CSDJ - F50001110200020120056501ADJUNTA20150122121515-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120056501ADJUNTA20150122121515-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200565 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: Diana Yamile Díaz Basto
Denunciada: Claudia Marcela Ballesteros Salcedo.
Primera Suspensión por 2 meses en el ejercicio Instancia: de la profesión
Decisión: Revoca parcialmente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el literal D del articulo 34 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz– conformó Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201200565 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Hechos. La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 28 de septiembre de 2012 por la señora Diana Yamile Díaz Basto actuando como Representante Legal de la Corporación Educativa del Llano contra la doctora Claudia Marcela Ballesteros Salcedo, por las presuntas irregularidades surgidas al interior del proceso ordinario N°2010-00191 promovido por la Sociedad Bolsa Aérea de Carga LTDA contra la Corporación Educativa del Llano, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, donde la togada actuó como apoderada de la parte demandada, a la cual presuntamente le rendía informes alejados del estado real del proceso, permitiendo se condenara mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011. Señaló la quejosa que cuando revisó la actuación jurídica desempeñada por la disciplina, se percató con gran extrañeza, que solo había contestado la demanda, pues no asistió a las diligencias programadas por el despacho y tampoco interpuesto los recursos procedentes, con el objeto de revocar la decisión desfavorable adoptada en su contra.2 Calidad del disciplinable. Previa acreditación como abogada la doctora Claudia Marcela Ballesteros Salcedo quien se identifica con la C.C. N°52.415.318 y T.P. N°1057153, el Magistrado de instancia, por auto del 30 de enero de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación
disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 11 de abril de la misma anualidad. Mediante auto del 19 de abril de 20135, el A quo, ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada, refirió que una vez vencido el termino de los 3 días para presentar la correspondiente excusa sin obtener respuesta, se daría aplicación a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando como fecha para la 2Folio 1 y 2 c.1 Inst. 3Folio 6 c.1 Inst. 4Folio 7 y 8 c.1 Inst. 5Folio 20 c.1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de julio de
2013.6 A través de proveído del 19 de julio de 20137, el Magistrado de Instancia, ante la incomparecencia de la investigada a la diligencia programada, señaló como nueva fecha para su evacuación el 3 de octubre de 2013; seguidamente el 25 de julio de 2013 se fijó edicto emplazatorio8; mediante auto del 26 de agosto de la misma anualidad, el A quo declaro persona ausente a la disciplinada y designó como defensor de oficio al doctor Oscar Pulido Mican.9
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – 3 de octubre de 2013se instaló la Audiencia con la presencia del defensor de oficio, procediéndose a dar lectura al escrito de queja; seguidamente el A quo señaló que la disciplinada podría estar incursa en las conductas tipificadas en los artículos 34 literal A y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, decretando como pruebas 1) solicitar a la Corporación Educativa del Llano allegar copia de los informes que fueron presentados por la abogada inculpada en relación al proceso ordinario N°2010-00191; 2) oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio para que rindiera un informe sobre las diligencias adelantadas por la letrada al interior del proceso ordinario N°201000191; 3) solicitar a la Corporación Educativa del Llano allegar copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la doctora Ballesteros Salcedo; finalmente se fijó como fecha para continuar la audiencia el 12 de diciembre de 2013.10 Se allegó por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencioa través de oficio N°3576 del 26 de noviembre de 2013, informe sobre las diligencias adelantadas por la disciplinada al interior del proceso ordinario N°2010-00191. 6Folio 21 c.1 Inst. 7Folio 27 c. 1Inst. 8Folio 29 c. 1 Inst. 9Folio 30 c. 1 Inst. 10 Folio 40 a 43 c.1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Llegada la fecha12 de diciembre de 201311el Magistrado A quo, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la disciplinada, procediendo está a rendir versión libre, indicando que tenía una persona que la asistía en sus procesos, excediéndose en su confianza, pues se trataba de un familiar, el cual le rendía informes y se encargaba de revisar el proceso ordinario cuestionado, por tanto siendo cierto lo denunciado en la queja; señaló no haberse percatado de lo sucedido en razón a la confianza que tenía hacia esa persona, pero siempre actuando con diligencia en los demás procesos en los cuales representaba a la Corporación Educativa del Llano; finalmente manifestó la abogada aceptar los cargos que se le pudieren endilgar. Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. Posteriormente procedió el Magistrado de Instancia a calificar la actuación con la formulación de cargos contra la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo por estar eventualmente en curso en la comisión de las faltas tipificadas en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem,ambas a título de culpa. Indicó el A quo frente a la falta consagrada en el literal D del artículo 34 de la Ley
1123 de 2007, que la disciplinada estaba in cursa en ella, al no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, ocasionando con ello perjuicios a la entidad representada, conducta a título de culpa, teniendo en cuenta que deposito su confianza en un tercero ajeno al encargo profesional, quien adelantaba los trámites correspondientes del proceso ordinario N°2010-00191 ante el Juzgado de conocimiento, procediendo la disciplinada a presentar ante su mandante, diferentes explicaciones que recibía de quien en su momento era impreciso frente a las diligencias adelantadas, todo ello en razón al exceso de confianza y de cuyo conocimiento real no tenía la togada, ocasionando que se perdiera el litigio ordinario y se iniciara el proceso ejecutivo. 11Folio 56 a 59 c. 1 Inst.- cd de la fecha.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Respecto a la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, refirió el Magistrado Instructor que se observó un evidente descuido por parte de la encartada en cuanto a la labor encomendada por su mandante, lo que arrojó como resultado las acciones negativas en perjuicio de la entidad representada, como la iniciación de un proceso ejecutivo para el pago de $170.000.000 a favor de la
Sociedad Bolsa Aérea de Carga; señaló también estructurarse esta conducta en la modalidad de culpa, pues no se evidenciaba la existencia de un interés por parte de la letrada en afectar de manera directa a la Corporación, por el contrario percibiéndose un comportamiento de arrepentimiento y responsabilidad. Manifestó el A quo la variación en la conducta enrostrada, pues se le había endilgado provisionalmente a la profesional del derecho la eventual responsabilidad de la falta consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pero su comportamiento se adecuaba a la contemplada en el literal D del mismo canon. No habiendo solicitado prueba alguna la profesional cuestionada, el Magistrado de Instancia procedió a cerrar la etapa de Pruebas y Calificación provisional, dando inicio a la audiencia consagrada en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; seguidamente se le corrió traslado a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien indicó que siempre había confiado en la persona a la cual le encomendó el presente proceso, sin esperar el resultado que se dio, no pudiendo desconocer su falta de diligencia al no haberse percatado personalmente de la evolución del mandato.
Del Fallo en consulta: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante decisión del 17 de enero de 201412, dispuso sancionar a la doctora Claudia Marcela Ballesteros Salcedo, con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas 12 Folio 61 a 71 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. disciplinarias descritas en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, ambas a título de culpa, al considerar que se encontraba acreditada en el plenario la relación profesional existente entre la disciplinada y la Corporación Educativa del Llano, representada legalmente por la quejosa, actuando la togada como apoderada judicial de dicha Corporación al interior del proceso ordinario N°2010-00191 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual abandonó y descuidó, pues una vez recibió poder se limitó a contestar la demanda proponiendo sendos medios exceptivos, sin que de ahí en adelante hubiese comparecido a las demás diligencias programadas por el despacho, reapareciendo solo hasta cuando se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
Refirió el A quo que la investigada no había ejecutado actuación diferente en defensa de los intereses de sus mandantes, a pesar de haber asumido dicho compromiso, ateniéndose a lo manifestado por su dependiente, debiendo por el contrario haber verificado personalmente el estado en que se encontraba el proceso y no haber presentado informes alejados a la realidad, como en efecto aconteció, permitiendo se
impusiera una condena a la entidad mandante. Argumentó el Magistrado de Instancia que al haber aceptado la disciplinada de manera consciente y voluntaria su responsabilidad respecto de los hechos denunciados con anterioridad a la formulación de cargos, impidiendo así el desgaste del aparato jurisdiccional y colaborando con la correcta administración de justicia, encontraba procedente dar aplicación a lo previsto en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin dejar de lado el hecho de tener la togada antecedentes disciplinarios, consistente en sanción con censura, ante la trasgresión de la falta a la honradez del abogado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Concluyó que se reunían los elementos estructurales de los tipos disciplinarios endilgados, al ser la conducta típica, en la medida que el comportamiento de la disciplinada se encontraba descrito en los articulo 34 literal D y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; antijurídica, porque sin justa causa vulneró la Ley y culposa como resultado del descuido y abandono de las gestiones a ella encomendadas. Finalmente respecto a la sanción, señaló el A quo que de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el Literal B del articulo 45 ibídem, bajo el criterio de atenuación definido en el numeral 1, en atención
a que las conductas analizadas por la letrada se circunscribían a título de culpa, agravadas por la existencia de antecedentes disciplinarios, aunado al concurso de faltas que confluían a la conducta endilgada, se consideraba que la sanción a imponerle era de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 24 de julio de 2014 y mediante auto del 30 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 Concepto de la Procuraduría.El Ministerio Público fue notificado el 8 de agosto de 201414, quien mediante concepto del 21 de agosto de 201415, efectuó petición para que se confirmara la sentencia consultada, argumentando que efectivamente respecto a la indiligencia, la disciplinada se había limitado a contestar la demanda dentro del 13Folio 3 y 5 c. 2 Inst. 14Folio 14 c. 2 Inst. 15Folio 17 a 20 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. proceso cuestionado, proponiendo excepciones previas y de fondo, manteniéndose posteriormente al margen de lo ocurrido, pues no cuestionó el pronunciamiento en el cual se decidieron las excepciones previas, tampoco compareció a la audiencia de conciliación, ni estuvo presente en la práctica de las pruebas, solo volviendo a hacer presencia para alegar de conclusión, tampoco habiendo impugnado la sentencia del 24 de noviembre de 2011 en la que se condenó a su mandante.
Frente a la falta contra la lealtad del cliente, señaló ser otro comportamiento reprochable que la implicada aceptó, en el que adujo haber incurrido por confiar en su dependiente, cuando era una gestión cuya responsabilidad recaía solo en ella, sin ser compresible que se hubiera atenido solo a lo dicho por su colaborador, sin tener la acuciosidad de acudir al Juzgado de Conocimiento a verificar lo ocurrido, y ser de manera tal, tan incuriosa de sin corroborar los datos rendirle a su cliente un informe de la gestión. Finalmente en lo ateniente a la sanción, manifestó que se encontraba acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, al haberse presentado un concurso heterogéneo de tipos y al contar la investigada con antecedentes disciplinarios. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N°221733 del 1 de septiembre de 2014, a través de la cual hizo constar que a la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo identificada con la C.C. N°52.415.318 y T.P. N°105715, le registraban como antecedentes disciplinarios, una
sanción de censura ordenada mediante sentencia del 6 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta.16 Informó igualmente queno cursaban contra ella otras investigaciones por los mismos hechos.17 16Folio 22 y 23 c.2 Inst. 17Folio 24 c. 2 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Impedimentos.Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 17 de enero de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó a la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas disciplinarias descritasen el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, ambas a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
De la Tipicidad. Las conductas por la que se le imputó y sancionó a la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo con SUSPENSIÓN POR 2 MESES en el
ejercicio de la profesión se encuentran descritas en el literal D del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1 del artículo 37 ibídem: “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Respecto de la conducta enrostrada a la litigante y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, endilgándose en el presente caso a la abogada investigada “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad
frente al mandato. En el sub examine se encuentra verificada la materialidad de la misma, a través del material probatorio obrante, específicamente del informe allegado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio18, puesto que efectivamente la doctora Claudia Marcela Ballesteros Salcedo actuó como apoderada judicial de la Corporación Educativa del Llano, parte demandada, al interior del proceso ordinario declarativo N°2010-00191 promovido por la Bolsa Aérea de Carga LTDA, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, limitando la togada su gestión a presentar escrito de contestación de la demanda el 12 de agosto de 2010, en el cual propuso excepciones previas y de fondo, pues con posterioridad no asistió a 18Folio 51 y 52 c. 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. la audiencia del artículo 101 del C.P.C, programada para el día 17 de noviembre de 2010, ni tampoco a las diligencias de testimonio e interrogatorio de parte, las cuales se evacuarían el 21 de febrero de 2011 y el 11 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente.
Así mismo se evidencia dentro del infolio que el 28 de marzo de 2011 se abrió audiencia para adelantar el interrogatorio de la parte demandada, a la cual no
compareció la investigada, así como tampoco a la programada para el 16 de junio de la misma anualidad, en la que se calificarían los hechos susceptibles de confesión, solo reapareciendo para presentar alegatos de conclusión; finalmente profiriéndose sentencia desfavorable a la parte demandada el 24 de noviembre de 2011, la cual no fue apelada. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de marzo de 2012 se inició la ejecución a continuación del proceso declarativo, en donde posterior al auto que ordenaba seguir con la ejecución, apareció la doctora Zukma Nataly Iregui Aguirre como apoderada de la parte demandada. Por tanto del material probatorio obrante, los hechos expuestos en precedencia, y de la misma versión libre adelantada por la investigada el 12 de diciembre de 2013, en la cual indicó aceptar los cargos enrostrados, puesto que tenía una persona que la asistía en sus procesos, la cual le rendía informes y se encargaba de revisar el proceso ordinario cuestionado, excediéndose en su confianza, al no haber verificado la evolución del encargo profesional, se evidencia entonces en grado de certeza la tipicidad de la falta endilgada, esto es la falta contra la debida diligencia profesional. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.
Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida ala abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene entonces que efectivamente con el actuar de la disciplinada se vulnero el deber a la debida diligencia profesional, pues abandonó y descuidó a su suerte el encargo profesional, al haberse limitado a contestar la demanda y no haber asistido a las
diligencias programadas por el despacho para adelantar conciliación y realizar la práctica de las pruebas, conllevando con ello a que se profiriera sentencia desfavorable a los intereses de su poderdante, y peor aun no apelando la misma, sin mediar justificación alguna, porque a pesar de lo manifestado por la letrada, referente a haberle confiado dicho proceso a una persona ajena al proceso, dando credibilidad a lo que esta le informaba, era ella a la que le correspondía estar pendiente de la evolución del mismo, pues la obligación del abogado litigante una vez acepta el poder, se circunscribe a velar por el desarrollo del proceso en defensa de los intereses de quien le encomendó la gestión y no descargar plenamente se responsabilidad en
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. cabeza de sus dependientes, por ende no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.
La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que la disciplinada actuó de manera negligente e indiligente, al haberse limitado a presentar la contestación de la demanda y no haber asistido a las diligencias programadas por el despacho, perjudicando a su poderdante, pues se condenó al pago de $170.000.000 a favor de la Sociedad Bolsa Aérea de Carga LTDA, ante la omisión al cumplimiento del deber profesional. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra la abogada Claudia Marcela Ballesteros Salcedo. Ahora, respecto de la falta a la lealtad con el cliente enrostrada por el A quo y contemplada en el literal “D” del artículo 34 de la citada Ley, no obstante lo anterior, disiente esta Sala de las apreciaciones hechas por la Seccional de instancia, debido a que el sustento fáctico de tal acusación es que la disciplinada no informó con veracidad la constante evolución del proceso declarativo cuestionado, pues deposito su confianza en un tercero ajeno al encargo profesional, quien adelantaba los trámites correspondientes ante el despacho de conocimiento, procediendo la letrada a presentar ante su mandante diferentes explicaciones que recibía de quien en su
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. momento era impreciso frente a las diligencias adelantadas, sin haberse cerciorado personalmente de la evolución del proceso, permitiendo colegir que el no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto, llevaba por finalidad lógica el sostener la indiligencia sufrida por la quejosa, luego mal podría censurarse dos veces una misma situación fáctica. Este fenómeno jurídico es el que ha sido denominado concurso aparente de tipos, el cual explicó de manera muy clara la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: “4. El denominado concurso aparente.
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