CSDJ - F50001110200020120056601ADJUNTA20160209122928-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120056601ADJUNTA20160209122928-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201200566 01 / 3156 A Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 11 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al abogado BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal g) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor Iván Raúl Martínez, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 9 de octubre de 2012, manifestó que luego de haberse proferido sentencia a su favor en el proceso laboral de primera instancia, radicado con el No. 2003-0347, se resolvió que la demandada (La Previsora) debía cancelar la suma de $79’964.062,00, de los cuales solamente fueron consignados $45’811.944,00; y el abogado Belisario Velásquez y Asociados Ltda., realizó el
descuento de los honorarios, dando un valor neto de $16’034.182,00, más el 16% de IVA, quedando con ello un descuento total de $18’599.651,00, monto que en su criterio resulta exagerado, para dichos efectos allegó la factura que le fuera expedida por dicho concepto, (fl. 1 a 2, c.o.). Con consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados, se verificó que el disciplinable es abogado, cuenta con la cédula de ciudadanía número 17’330.382 y tarjeta profesional número 83.450 vigente, (fl. 6, c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados María Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Cristian Eduardo Pinzón Ortíz. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia La Magistrada sustanciadora una vez acreditada la calidad profesional del doctor BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, con auto del 5 de febrero de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 7 a 8, c.o.); librándose las comunicaciones de ley y efectuándose el respectivo edicto
emplazatorio, (fls. 12 a 17, c.o.), fecha en la cual el disciplinable no compareció justificada por incapacidad médica, la cual siendo aceptada, se reprogramó la audiencia para el 20 de mayo de 2012, (fl. 22, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado el día programado para la audiencia, se presentó el doctor Elías Quevedo Díaz, en representación del abogado disciplinable a quien se le otorgó personería para actuar, se dio lectura integral de la queja, así como de los anexos que la acompañan, dándole traslado de la misma. El abogado de confianza del disciplinable, en uso de la palabra señaló que los hechos puestos en conocimiento de la Magistratura son conjeturas que no corresponden a la realidad, indicó que existe un contrato de prestación de servicios donde se estipularon las clausulas a las cuales se comprometieron las partes, y se encuentra el objeto del contrato y los porcentajes que se cobrarían por concepto de honorarios, y que su representado tiene autorización de la DIAN para descontar por concepto de IVA los valores que se causen en ejercicio de su gestión profesional. Señaló que la Alcaldía de Villavicencio, con actos administrativos procedió a darle cumplimiento del pago de las sentencias judiciales a favor del cliente de su prohijado, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Aportó las facturas 7675 y 7160, del 5 de abril de 2013 y 23 de diciembre de 2011,
respectivamente, en las que se cobró los honorarios y otras documentales entre sentencias judiciales de primera, segunda instancia y casación, en donde su cliente actuó como apoderado del quejoso. Señaló que las demoras en el pago de lo ordenado en las sentencias se debió a la demora por parte de las entidades oficiales de pagarlas, luego de lo cual se procedió de manera inmediata a entregar lo que correspondía al quejoso, con el República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia respectivo descuento de lo pactado por honorarios más el valor del IVA a su cargo. Solicitó que las documentales que aportó sea tenidas como pruebas, (fls. 1 a 83, anexo 1), y que en el evento que el contrato de prestación de honorarios, que aporta y se encuentra borroso se le dé la oportunidad de posteriormente aportarlo de manera legible, la Magistrada dispuso incorporar las documentales y dispuso de oficio: i) oficiar a la Alcaldía de Villavicencio, para que certifique los pagos que le realizo por concepto de la sentencia al quejoso; ii) insistir para que el señor Iván Raúl Martínez asista a la próxima audiencia, para que amplié su queja; y iii) se aporte copia legible del contrato de prestación de servicios. Se fijó el día 15 de julio de 2013, para continuar con la audiencia, verificándose la
legalidad de la actuación, se dio por terminada siendo notificados en estrados los asistentes, (fls. 28 a 32, c.o.). En escrito recepcionado del 12 de junio de 2013, el defensor de confianza del disciplinable, aportó copia del contrato de prestación de servicios, adiado del 2 de octubre de 2001, cuyas partes son el quejoso y su cliente, (fls. 36 a 37, c.o.). La Jefe de Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, en escrito recibido en el Seccional de instancia el 13 de junio de 2013, entregó copia del comprobante de egreso por valor de $28’564.175,00, por concepto de aporte pensionales, (fls. 38 a 41, c.o.). En la fecha y hora programada, se continuó con la audiencia, verificándose la asistencia del defensor de confianza del disciplinable y el quejoso, la Magistrada instructora incorporó las pruebas allegadas al plenario, dando traslado de las mismas y al verificar la asistencia del quejoso procedió a recepcionarle la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento. El señor Iván Raúl Martínez, indicó contar con quinto de primaria que acabó de terminar de noche, haber trabajado en reparcheo en las calles y contar con 60 años de edad, señaló que al momento de contratar los servicios profesionales del doctor Belisario Velásquez Pinilla, le indicó que los honorarios en porcentaje tasados que debía pagarle eran más el IVA; sino que eran simplemente del 30%;
además que de este impuesto nunca se habló nada. Añadió que al no haberle consignado inicialmente al disciplinable la suma de un millón de pesos, éste le aumentó al contrato el 5%, quedando en un 35% de lo percibido en el proceso. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia Mencionó que el contrato lo realizó de manera directa con el togado Belisario Velásquez Pinilla y nunca suscribió contrato con la empresa, sino con el Dr. Belisario. Al ponérsele de presente el acta de terminación y paz y salvo aportado por el defensor de oficio del disciplinado y darle lectura a su contenido, el quejoso indicó que el día que firmó dicho documento no contaba con sus gafas, las cuales hasta hace poco logró comprar y sin las cuales ni si quiera alcanza a ver los números de su celular; confiando entonces en lo que su apoderado le manifestó procedió a suscribir el mencionado documento. Al darle el uso de la palabra la Magistrada sustanciadora al defensor de confianza para que preguntara al quejoso, éste le solicitó explicara lo referente a la estipulación de los honorarios y reafirmó lo anteriormente expuesto, frente al cuestionamiento que si al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios estuvo asistido por parte de alguna otra persona que le colaborara con la lectura del mismo, manifestó que esto lo hizo sólo.
En cuanto a su descontento, radica que cuando le van a cobrar el IVA él preguntó a diferentes personas si eso era normal, en donde le indicaron que si era directamente con un abogado no lo era, pero si era con una firma de abogados si, en consecuencia con él había era contratado de manera directa con el disciplinado no era correcto que le cobraran ese impuesto y por eso puso la queja. El defensor de confianza interrogó si él tenía conocimiento que desde la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios a la fecha en que se realizaron los desembolsos, su mandatario había constituido una firma de abogados, manifestando que él tuvo contacto con el abogado Miguel Ángel Ávila. Luego de surtida esta etapa y no existiendo pruebas para practicar, la Magistrada instructora procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta previstas en el artículo 34, literal g) de la Ley 1123 de 2007, imputándosela a título de dolo, por haber violado posiblemente el deber del numeral 8º del artículo 28, ejusdem. Lo anterior por cuanto del contrato de prestación de servicios solamente se pactaron por el 35% y el cobrar un valor adicional del 16% por concepto de IVA no estipulado en el mismo, puede generar la comisión de la falta que se le imputó; por lo tanto, el abogado se apoderó en forma indebida de un dinero que le corresponde a su cliente y es el togado, quien debía descontar de sus honorarios el importe por el impuesto que había recaudado para pagarlos al Estado, por el
ejercicio de su profesión. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia El pliego de cargos fue notificado en estrados, el defensor de confianza solicitó como pruebas: i) se tenga en cuenta la documentación ya aportada en especial la resolución por medio de la cual la Dian varió el sistema de tributación que tenía Belisario Velásquez Pinilla; ii) ampliar la queja del señor quejoso Iván Raúl Martínez; iii) se tome declaración los abogados Miguel Ángel Ávila y John Alber Gómez, quienes estuvieron al frente de ese proceso; iv) se tenga en cuenta la duración del proceso para que certifiquen cuando inició y cuando finalizó. La Magistrada sustanciadora accedió a todas menos la de la certificación de la duración de proceso por cuanto no se está investigando la diligencia del togado dentro del mismo, señalando que contra dicha negativa procede recurso, el cual no se interpuso, declaró la legalidad de lo actuado hasta dicho momento y señaló para la audiencia de juzgamiento el 21 de agosto de 2013, (fls. 46 a 51, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentaron el quejoso el defensor de confianza del disciplinado y el abogado Miguel Ángel Ávila.
En ampliación de la queja el señor Iván Raúl Martínez refirió que siempre estuvo acompañado de un hijo mayor suyo, en las ocasiones que se entrevistaba con los abogados y era su hijo quien le explicaba el contenido de los documentos que se le ponían de presente. En relación al paz y salvo dice que firmaron los dos y le fue explicado y se le dijo que se iban hacer los mismos descuentos que el inicial. En declaración juramentada rendida por el abogado Miguel Ángel Ávila Sierra, señaló que estuvo al frente del proceso del actor, recibiendo el proceso del quejoso el que se perdió en primera instancia, pero se ganó en segunda y luego fue a casación donde se confirma el fallo favorable. Afirmó que al actor se le informaban todas las actuaciones y como la Alcaldía se demora en pagar, inicialmente cancelaron unos recursos y ellos interpusieron revocatoria del acto administrativo y de esto tuvo conocimiento el actor, y salieron aproximadamente $24.000.000,00 Indicó que todo se realizó a través de la empresa; en relación al pago del impuesto dice que en los casos que ha manejado, los impuestos van a cargo del República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia contratante, pero no sabe nada respecto al proceso de Iván Raúl Martínez; ya que no tiene conocimiento si el impuesto se incluyó en el porcentaje de los honorarios
acordados en el contrato de prestación de servicios. El defensor de oficio solicito a la Magistrada instructora se reiterara la declaración del abogado Jhon Albert Gómez Pineda, accediéndose a ello y en consecuencia se suspendió la audiencia para continuarla el 9 de septiembre de 2013, (fls. 59 a 61, c.o. y cd. anexo). En la fecha programada y contando con la presencia del quejoso, el defensor de confianza y el abogado Jhon Albert Gómez Pineda, rindió declaración juramentada en donde de manera vehemente indicó que la liquidación se realizó porque el proceso fue adelantado por la firma de abogados y la empresa debe tributar, por este motivo el cliente debe pagar el impuesto al valor agregado, salvo que en el contrato se pacte expresamente que el poderdante no lo asuma. Explicó que cuando se venden servicios jurídicos, el cliente es quien compra y por esto se le traslada el impuesto, y así ocurre con todos los clientes que pasan por la oficina del abogado aplicándose a todos los contratos que tiene la firma, pero es regla de la empresa que en el contrato se coloca el porcentaje, y si bien, el impuesto no estaba incluido, se le explicó al actor y a su hijo sobre el acta o factura. No existiendo más pruebas por practicar se dio el uso de la palara para que se procediera el defensor de confianza del disciplinable a presentar sus alegatos, quien deprecó sentencia absolutoria, manifestando que el proceso no debió haberse iniciado, ya que si bien es cierto se contrató los servicios del abogado disciplinado, este inició un trámite procesal dispendioso que llegó hasta casación y
resultóo favorable para el actor, realizándose un documento donde se fijó el porcentaje de los honorarios, pero en la firma como se efectuaron los pagos se incluyó el IVA. Considera que el hecho de no haberse consignado en el contrato de prestación de servicios, no significa que dicho impuesto no exista, por cuanto prima el interés de la Nación frente a cualquier otro y para ello debe mencionar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y si no se consignó no significa que debió trasladarse el impuesto al abogado acusado. Indicó que por ley existe una partida que corresponde al abogado, pero este gravamen es diferente al IVA y revisando facturas de almacenes y una panadería República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia quien paga debe cancelar el impuesto, por tanto el quejoso al haber comprado unos servicios a un abogado debía pagar el IVA correspondiente del 16% y por ello se procedió al descuento, dinero que su cliente pago a la DIAN. Aportó en copia simple algunas factura de otros clientes que tiene la oficina y en todos figura o se realiza el descuento del IVA, indicando que el primer caso en la larga gestión del disciplinado y de los abogados en el sentido que se le censure en el sentido de cobrar un impuesto, cuando es de ley y en consecuencia no se tipifica la falta endilgada. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no
emitió concepto, (fl. 62 a 67, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de octubre de 2013, el a quo resolvió sancionar al doctor BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 34, literal g) de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Cotejado lo dicho por el actor, como lo pactado en el contrato de servicios, de acuerdo a la factura de venta No.6999 expedida a nombre de Iván Raúl Martínez por el Dr. Belisario Velásquez &Asociados Ltda., visible a folio 2 del c.o., donde se consignó que por concepto de honorarios era la suma de $16.034.82, a la cual se le aumenta el IVA de 16% por valor de $2.565.469, para un total de $18.599.651. Lo anterior demuestra sin lugar a equívocos, que al contrato de prestación de servicios, se adiciona del 16%, el cual no tenía que cargarse al actor, por cuanto según el contrato de prestación de servicios el valor de los honorarios era el 35% de lo que se recaudara, por lo tanto el cobro adicional del IVA, se constituye en una
carga para el actor que no estaba estipulada en el contrato de prestación de servicios y el hecho de no haberlo pactado expresamente, significa que es el abogado quien asumiría el impuesto ante el Estado y no cargárselo a su cliente, luego al callarse esta situación y posteriormente hacerle el descuento con una factura de venta conlleva que se le asalte en su buena fe al cliente. El disciplinado incurre en falta, porque el abogado solamente debía deducir el 35% y el contrato es ley para las partes, por lo tanto se ha apoderado en forma indebida de República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia un exceso de lo que le corresponde por honorarios, haciendo gravosa la situación para el cliente, pues la cláusula del contrato es clara al indicar el porcentaje que correspondería al abogado Belisario Velásquez, lo que significa que efectivamente el valor de los honorarios se debió tasar tomando el total del valor liquidado, sin importar las deducciones efectuadas por tributación, luego aunarle deducciones no acordadas no es una acción ética, pues no esté ajustado a lo estipulado en el contrato y conlleva a que se adquiera del cliente indirectamente parte de su interés en causa, a título distinto de los servicios profesionales.”, (sic a todo lo trascrito). Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, y habiendo
encausado su actuar a sabiendas del comportamiento antiético con que obraba, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, habida cuenta que no tiene antecedentes la modalidad de la conducta, la repercusión social de la conducta, generando un detrimento en el patrimonio de su cliente, (fls. 70 a 78, c.o.). LA APELACIÓN Dentro del término legal, tanto el defensor de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo el argumento que el IVA debía ser cobrado directamente a quien contrata el servicio, por cuanto es un impuesto a su cargo y no del que lo presta; que el hecho que quien presta el servicio sea agente retenedor no significa que éste de su propio peculio tenga que sufragarlo. Insistió además que debía tenerse en cuenta el paz y salvo suscrito por el cliente de su prohijado, en donde de manera clara se dejó consignado que se terminaba cualquier diferencia que al respecto pudiese existir, (fls. 82 a 86). Los recursos fueron admitidos con auto de ponente del 31 de enero de 2014 y en consecuencia se dispuso su remisión para ante esta colegiatura.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 11 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado BELISARIO VELÁSQUEZ PINILLA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia profesión de dos (2) meses, por infringir el artículo 34, literal g), de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos
de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el defensor de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia
3. El caso en concreto.
Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio
de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A Quo por faltar al deber de lealtad con el cliente consagrado en el artículo 34, literal g) de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equivalente retribución de los servicios y gastos profesionales.” Como ya se indicó, esta Sala hará el análisis únicamente de los argumentos que sirvieron de sustento a los recursos interpuestos, los cuales se concentran por parte del defensor de confianza a debatir si se justifica o no el cobro del IVA y que el mismo debía ser descontado al quejoso como cliente de su prohijado. Partamos de la base que entre el señor Iván Raúl Martínez y el abogado Belisario
Velásquez Pinilla, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201200566 01 / 3156 A Abogado Segunda Instancia a efectos de representar aquel en un proceso ordinario laboral, el cual en efecto se surtió conforme a las documentales y demás pruebas obrantes en el plenario. Ahora bien, conforme al poder aportado por parte del mismo abogado defensor de confianza del disciplinado se tiene, que dicho contrato fue pactado entre dos personas naturales y no como en algunos eventos del proceso se ha querido señalar que se pactó entre el abogado como representante de una sociedad limitada y en consecuencia dicha sociedad estaba en la obligación de ser el agente retenedor del IVA que una vez recaudado lo debía consignar a las cuentas del Tesoro Nacional por intermedio de la DIAN, por así haberse autorizado conforme a las resoluciones que en tal sentido se anexaron al plenario. Hecha la anterior claridad, se tiene que conforme al deber señalado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123, el abogado está en la obligación de estipular de manera clara y diáfana entre otros aspectos lo referente con sus honorarios profesionales y si en el entender de éste la retribución de sus servicios correspondían al 35% más IVA, así lo debía haber dejado expresamente estipulado en la cláusula del respectivo contrato y no dejar a interpretaciones la misma,
máxime que es él conocedor de las obligaciones que consigna en el respectivo documento, así como las tributarias que en un evento dado debe cumplir; aunado al hecho del grado de escolaridad de su mandante, a quien nunca se le informó
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