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CSDJ - F50001110200020120056901ADJUNTA20170228153439-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120056901ADJUNTA20170228153439-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. SON FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de las faltas endilgadas, pues se quedó con más dinero que sus clientes y los consejo de forma fraudulenta en la venta de una finca en detrimento0 de los intereses de terceros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201200569 01 (11944-29) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MARY SALAZAR SARRIA como autora responsable de la falta prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 35 y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada por la señora CILIA INÉS MURILLO SÁNCHEZ, quien manifestó haber contratado junto con su hermano JOSÉ AGUSTÍN MURILLO SÁNCHEZ, en febrero de 2012, a la abogada LUZ MARY SALAZAR SARRIA, para que los representara en un proceso ante la Inspección Primera Municipal de Policía y también para que realizara la venta de la finca “Buenos Aires”, la cual habían recibido la quejosa y su hermano como herencia de su padre pero que “le había salido otro dueño”, aconsejándoles la abogada que el trámite que debían hacer era vender el bien para lo cual pactaron unos honorarios del 40%. Señaló la quejosa que por recomendación de la abogada tomó posesión de la finca en el año 2012 durante cuatro meses, tiempo en el cual la señora MARÍA HELENA GÓMEZ DE FERNÁNDEZ, quien decía ser dueña del predio inició un proceso policivo, en el que la disciplinada 1 con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDIARDO PINZÓN ORTIZ asumió la defensa, señalando el Inspector de Policía que tal litigio debía ser debatido en la Jurisdicción Ordinaria. Indicó que el 14 de junio de 2012 suscribió un contrato de compraventa frente a la mencionada finca, la inculpada realizó todos los trámites, el

bien se vendió en $300.00.000, el comprador fue cancelando el valor y la abogada a su vez de forma proporcional recibía sus honorarios, el 22 de junio de 2012 se firmaron las escrituras, pero al enterarse el comprador del problema que tenía la finca frente al “otro dueño” dio orden de no pago a un cheque por $52.000.000 y llamó a la abogada para informarle del no pago. Señaló la querellante que el 23 de junio de 2012 se reunieron en la notaría comprador y vendedores, los comisionistas y la abogada acordando que los $52.000.000 no se pagarían hasta tanto terminara el proceso policivo que tenía programada diligencia para el 9 de julio de 2012, pero la abogada terminada la reunión protestó el cheque e inició proceso ejecutivo contra Fernando Olaya Estupiñán (el comprador). El 13 de julio de 2012 compradores y vendedores se reunieron y se suscribió un acta, donde se convino que como se había dado orden de no pago al Cheque por valor de $52.000.000, girado a favor de la abogada, ese día se giraba otro por el mismo valor a favor de José Agustín Murillo, pero al recibir el cheque la abogada se negó a entregar el anterior. De la misma manera como lo hizo con el cheque inicial de $52.000.000 la abogada Salazar Sarria omitió lo acordado por las partes en el negocio y por su propio riesgo y responsabilidad, negoció el cheque causando perjuicios al comprador que hoy enfrenta el proceso ejecutivo radicado con el No. 2012-305 que cursa en el Juzgado Civil

del Circuito de Acacias. Por tanto considera la quejosa que el trabajo efectuado por la profesional no estuvo acorde al valor que cobró por honorarios, el cual asciende a $116.483.000, por el proceso policivo y la asesoría del negocio, pero sobre el mismo existen problemas, porque de un momento a otro deben afrontar acciones legales de María Helena Gómez o de Fernando Olaya Estupiñán. (Folio 1 a 17 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable LUZ MARY SALAZAR SARRIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 51.656.716 y tarjeta profesional 127.865, mediante auto del 5 de febrero de 2012, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 37 c.o primera instancia) 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada, declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al abogado FRANCISCO PARRADO MORALES, el 12 de septiembre de 2013 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la quejosa y el defensor de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 3.1.- El Magistrado instructor ordenó dar lectura al escrito de queja. 3.2.- El defensor de oficio solicitó como pruebas oficiar a la Inspección

de Policía de Acacias para que enviara copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y al Juzgado Primero Promiscuo de Acacías. 3.3.- Ampliación de la queja: Manifestó la querellante haber contratado a la abogada para realizar varias gestiones todas ellas relacionadas en una finca que les había dejado su señor padre años atrás pero que ahora había aparecido una persona señalando que era la dueña del bien, el primer proceso fue uno policivo instaurado por la presunta dueña, estando dicho proceso en curso la inculpada le aconsejó que vendiera la casa y así se hizo pero cuando el comprador se dio cuenta del vicio que tenía el inmueble dio orden de no pago al cheque por valor de $54.000.000 sin embargo la abogada lo cobró ejecutivamente. Posteriormente se realizó un acuerdo entre comprador y vendedor entregándose un cheque por $40.000.000 el cual la abogada sin previo aviso de las partes lo negoció y ahora el comprador tiene en su contra una demanda civil. (Record 15:45 a 27:00) 4.- El Inspector Primero de Policía de Acacias Meta, allegó en calidad de préstamo el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de

MARÍA HELENA GÓMEZ, contra CILIA INÉS MURILLO SÁNCHEZ.

(Folio 81 y anexo 1) 5.- El 23 de octubre de 2013, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional, con presencia de la quejosa y el defensor de oficio, instalada la misma, el director del proceso recibió los siguientes testimonios. 5.1.- Testimonio del señor Fernando Olaya: Reiteró lo referido por la

quejosa indicando que los cheques que giró y el dinero entregado a la abogada ascienden a la suma que señalan en la denuncia, indicando que la doctora Salazar Sarria lo tiene embargado porque el cheque de los $52.000.000 era suyo y se le dio orden de no pago, pero en el ejecutivo lo está cobrando por interpuesta persona. Explicó que dio una casa a los actores como parte de pago para respaldar la ejecución, pero está tiene una hipoteca. Señaló que los quejosos creyeron en todas las argucias de la abogada y terminaron siendo víctimas de la doctora Salazar Sarria. 5.2.- Testimonio de Oscar Pachón: Señaló que simplemente fue el comisionista en la negociación a la cual se hace referencia la queja, precisando que solamente es intermediario para la venta de la finca. 6.- El 13 de febrero de 2014, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: El Juez disciplinario procedió a calificar el mérito de la investigación adelantada contra la abogada, formulándole cargos por la presunta falta a la honradez establecida en el artículo 35 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, así como la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado consagrado en el artículo 33 numeral 9 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto la participación de la inculpada dentro de la

acción policiva fue mínima y cobró por la gestión la suma de $116.483.000 incurriendo así en un beneficio desproporcionado a su trabajo. De otra parte la abogada les hizo saber a sus clientes que no había problema en vender la finca cobrando una suma exagerada de honorarios y además presentó una demanda ejecutiva por uno de los cheques al cual se le había dado una orden de no pago, teniendo en cuenta que ese predio tenía un pleito policivo y no obstante la letrada procedió aconsejar la venta del bien para cobrarse ella una cantidad exorbitante de honorarios, recibiendo finalmente sus clientes una casa por $150.000.000 que tiene una hipoteca que cubre la totalidad de la misma, excediendo así la participación de sus clientes. Finalmente observó que la abogada de forma fraudulenta aconsejó a sus clientes para que vendieran la finca, a sabiendas que no era lo correcto, pues primero se debía aclarar legalmente a quien pertenecía la propiedad. Todas las conductas fueron calificadas a título de dolo. 7.- El 15 de septiembre de 2015, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión: El defensor de oficio señaló que revisadas las pruebas recopiladas observa que la quejosa no define el tipo de mandato conferido, además no existe copia del contrato de prestación de servicios profesionales, ni del poder, por ello surgen dudas frente a la relación cliente abogado y solamente se evidencia

que su prohijada asistió al proceso policivo y luego en la venta del inmueble. (Folio 181 y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 2 de octubre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LUZ MARY SALAZAR SARRIA como autora responsable de la falta prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 35 y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que con base en las pruebas allegadas se había logrado demostrar que los quejosos se dejaron envolver de toda la artimaña de la abogada, haciéndoles creer que no había problema, en vender la finca, cobrando una suma exagerada por honorarios, pues el dinero que obtuvo la litigante de sus mandantes obedece a la ignorancia jurídica y las expectativas que les generó al manifestarles que lo aconsejable era vender la finca; factores que indudablemente ante las expectativas creadas conllevaron a que los mandantes aceptaran los términos del contrato de prestación de servicios y le hicieran entrega de varias sumas de dinero para viáticos y honorarios, como de igual manera que los dineros y cheques fueran hechos a su nombre; por lo que se considera que hubo un cobro excesivo de honorarios. De igual manera para el Seccional de Instancia la disciplinada incurrió en la falta tipificada en el numeral 2° del artículo 35, por cuanto la

señora Cilia y su hermano, no han obtenido un provecho superior, al que si obtuvo la abogada por honorarios, pues ellos lo único que ganaron fue una casa avaluada en $150.000.000 por parte del comprador, pero esa misma tiene una hipoteca que cubre la totalidad del valor del predio. De igual manera, los elementos de juicio vertidos a la actuación dan cuenta que la inculpada aconsejó en forma fraudulenta a sus clientes para que vendieran la finca, pues ella era conocedora que tenía problemas, porque había una persona con título, y por eso aconsejó a sus clientes que lo mejor era vender, callando estos hechos a quien la adquirió, causando desmedro en los intereses económicos de sus clientes, haciéndola incursa en la falta tipificada en el art. 33 numeral 9 ibídem. Frente a la sanción, indicó que al ser varias conductas de naturaleza dolosa y entendiendo al perjuicio causado a su cliente, la sanción que se impuso observaba los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. (Folios 183 a 195 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de mayo de 2016 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior

auto y emitió concepto considerando que se debe modificar la sentencia consultada dejando como sanción definitiva suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por cuanto no hay pruebas suficientes para demostrar que la abogada actuó con dolo al recibir u obtener del cliente un beneficio desproporcionado de su trabajo aprovechándose de la necesidad ignorancia o falta de experiencia de su cliente razón por la cual debería ser absuelta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 14 al 17 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 10 de mayo de 2016 expidió certificado No. 333418, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones (folio 12 c. segunda instancia) y no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 19 c.o). 4.- El 25 de mayo de 2016, la profesional del derecho investigada presentó un memorial indicando que el 20 del mismo mes y año se había enterado del proceso disciplinario y realizó un recuento de los hechos, sin atacar la legalidad de la actuación. (Folios 23 a 24 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la doctora LUZ MARY SALAZAR SARRIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 51.656.716 y tarjeta profesional 127.865, mediante auto del 5 de febrero de 2012 (fol. 40 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, las faltas endilgadas a la abogada LUZ MARY SALAZAR SARRIA, está consagrada en el artículo 35 numerales 1 y 2 y en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dicen: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

En el presente asunto está demostrado que Cilia Inés Murillo Sánchez y su hermano José Agustín Murillo Sánchez, en el año 1983, por sucesión de su padre Marco Fidel Murillo heredaron una finca, pero como al predio le había salido otro dueño que decía tener título, confirieron poder a la abogada investigada, acordando por honorarios el 40%, y luego de haberse firmado el contrato de prestación de servicios y el poder, por consejo de la abogada tomaron posesión del inmueble, y luego les señaló que la finca se podía vender. De otra parte la señora María Helena Gómez de Fernández, quien decía tener la titularidad de la finca inició proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, proceso en el cual la inculpada también asumió la defensa, la cual culminó con la decisión del inspector proferida el 9 de julio de 2012, fecha que se programó para la

el lanzamiento por ocupación de hecho, donde verificados los documentos aportados por la abogada y la parte querellante determinó que se abstenía de hacer el lanzamiento, por cuanto la abogada había aportado documentación argumentando que la señora Cilia Murillo era la propietaria del predio, por lo cual se dejaba en libertad a las partes para recurrir a la justicia ordinaria para dirimir la titularidad del predio. Frente a lo acontecido, la abogada investigada les aconsejó vender lo mas rápidamente la finca y además intervino en dicha negociación, finalmente se realizó la compraventa con el señor Fernando Olaya Estupiñan, y el 14 de junio de 2012 se suscribió la promesa de venta del predio Buenos Aires por un valor de $300.000.000, y en la misma se autorizaba al comprador para que girara a favor de la abogada Luz Mary Salazar un cheque por $6.483.000, el cual fue cobrado por la abogada, y un segundo cheque por $70.000.000 pagadero el día que se firmara la escritura, antes de la firma de la escritura, se acordó con el comprador modificar la forma de pago de la promesa, conviniendo recoger el cheque de los $70.000.000, a cambio que se entregara a la abogada la suma de $18.000.000, dinero que efectivamente recibió, de igual manera a su nombre se giró el cheque por $52.000.000 para pagarse el 22 de junio de 2012 y otro por $40.000.00, con fecha de pago 21 de julio de 2012; las escrituras de la negociación se firmaron el 22 del mismo mes y año, pero a las pocas horas el comprador llamó a

su hermano y le dijo que se había enterado que el bien tenía otro dueño con un proceso policivo, por lo cual se decidió replantear las condiciones de pago y que el cheque de $52.000.000 se le daría orden de no pago, procediendo a llamar a la abogada Salazar Sarria para avisarle que se suspendía el pago del cheque, pero ésta contestó que ya había pasado el cheque y lo había protestado, que no había problema, pero el comprador de común acuerdo con José Agustín Murillo le había dado orden de no pago. (Anexo 1) La quejosa manifestó que el 23 de junio de 2012 se reunieron en la notaría comprador y vendedores, los comisionistas y la abogada acordando que los $52.000.000 no se pagarían hasta tanto terminara el policivo que tenía programada diligencia para el 9 de julio de 2012, pero la profesional del derecho terminada la reunión protestó el cheque e inició proceso ejecutivo contra Fernando Olaya Estupiñan, cuando el 13 de julio de 2012 compradores y vendedores se reunieron y se suscribió un acta, donde se convino que como se había dado orden de no pago al Cheque por valor de $52.000.000, girado a favor de la abogada, ese día se giraba otro por el mismo valor a favor de José Agustin Murillo, pero cuando se le pasó a la abogada y se le hizo firmar un recibo, se negó a entregar el anterior, omitiendo lo acordado por las partes en el negocio y por su propio riesgo y responsabilidad, negocio el cheque de $40.000.000 causando perjuicios al comprador que enfrenta el proceso ejecutivo radicado con el No. 2012-305 que cursa

en el Juzgado Civil del Circuito de Acacias. (Anexo 2) Frente a la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 Respecto a la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es decir al haberse aprovechado de la ignorancia o inexperiencia de su cliente para exigir un beneficio desproporcionado a su trabajo, esta Colegiatura considera que el mismo se subsume en los actos fraudulentos que hizo la abogada en el momento mismo de indicarles a sus clientes que debían vender el bien inmueble cuando en efecto tenía un vicio en el título del mismo, al estar en curso un proceso policivo donde una persona tenía ánimo de señor y dueño sobre el bien. De tal forma y al ser el tipo disciplinario de actos fraudulentos más amplio frente a la conducta aquí investigada esta Sala procederá a subsumir ese aprovechamiento que realizó la investigada frente a la experiencia de sus clientes en los consejos dados a estos que no tenían otra finalidad que la ejecución de los actos fraudulentos manifestados en precedencia, se itera, la venta de la finca que tenía problemas de titulación y el cobro de los títulos valores. Frente a la falta contenida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: Según lo manifestado en líneas anteriores, si bien en cierto la abogada en el contrato suscrito con los clientes pactó en principio unos honorarios equivalentes al 40%, lo cierto es que en realidad se terminó quedando con un valor superior al que le correspondió a sus mandantes, pues el predio fue vendido en $300.000.000 y a sus

clientes les entregaron un bien avaluado en $150.000.000 la cual tiene una hipoteca por ese mismo valor, que tal como lo dijo el comprador era una garantía del negocio hasta que se solucionara el tema de titularidad frente aquella persona que tenía ánimo de señor y dueño, mientras que la abogada se quedó con los títulos valores y a la fecha de la queja disciplinaria ya había recibido la suma de $116.483.000, quedando así demostrado que tuvo una participación mayor a la de sus clientes. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión de la disciplinada en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en el pliego de cargos, pues está demostrado en grado de certeza que la disciplinada recibió una remuneración mayor a la de su cliente. Respecto de la Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007: Para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia es claro que la abogada aconsejó e intervino en actos fraudulentos en el momento de aconsejarle a sus clientes vender la finca y a su vez no manifestarle al comprador acerca del proceso policivo que cursaba sobre el bien, pues había una persona que señalaba tener la titularidad del mismo, demostrando así su actuar doloso y apartándose de los mandatos constitucionales y legales que todo abogado está llamado a cumplir. Lo cual

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