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CSDJ - F50001110200020120057001ADJUNTA20150715150922-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120057001ADJUNTA20150715150922-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Ocho (8) de Julio de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 23 de junio de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Aprobado Según Acta de Sala No.053 Expediente No. 500011102000201200570-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con EXCLUSIÓN al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la comisión de las faltas establecidas en los numerales 4° del artículo 30, 9º del artículo 33, literal G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, todas en la modalidad de dolo, de no ser por la existencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz integrando Sala con la Magistrada doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. Dio inicio a la presente diligencia disciplinaria la queja interpuesta por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla el 5 de octubre de 2012, quien refirió haber contratado los servicios profesionales del doctor VÍCTOR MANUEL

BRAVO RODRÍGUEZ, a efectos de que ejerciera su representación en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal conformada con el señor Flavio Molina Trujillo. Explicó que liquidada la referida sociedad, le correspondió $1.000.000.000, representados en bienes y los siguientes cheques así: 1.cheque No. 3897490 del Banco Bogotá por valor de Cuatrocientos Sesenta y Nueve millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos ($469.568.264); 2. cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000) 3. cheque No. 0000408 del mismo banco BBVA por valor de Doscientos Veintiocho Millones Trescientos Noventa mil pesos ($228.390.000) Títulos valores que sumaban un total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos $897.958.264. Ante tal situación y dada su inexperiencia en esos asuntos, el día 9 de febrero de 2009, entregó dichos títulos valores al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, autorizándolo para que descontara la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000) por concepto de honorarios. La razón por la cual le entregó el dinero fue porque el profesional le manifestó que no podía abrir una cuenta bancaria por esa suma en razón a que la DIAN la podría investigar, persuadiéndola de la conveniencia de entregarle esos cheques. El disciplinable luego de recibirlos le consignó $228.391.000. En su cuenta personal.

Agregó que el inculpado le asesoró en invertir ese dinero en la compra de una finca (YARUMA 4) que se encontraba embargada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, el inmueble tenía un costo de Ciento Noventa y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho mil pesos ($199.248.000), suma que autorizó verbalmente para que la desembolsara en virtud de que él tenía el dinero, sin embargo nunca le informó que dicho predio se había rematado. Relató que en el año 2012, ofertó la finca en venta y ante su inminente compra solicitó un Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 234-6407 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto López (Meta), encontrándose que no figuraba como única propietaria, pues también figuraba como dueño, el abogado inculpado, motivo por el cual lo buscó pero quien le manifestó que él no estaba interesado en vender su parte. Ante el requerimiento realizado por la quejosa, el togado encartado le expuso unos documentos, entre ellos un poder y una cesión de derechos de crédito, los cuales nunca firmó, logrando de esta forma hacerse parte en el proceso No. 1991-1009, donde efectivamente se remató la finca adjudicándosela a los dos como copropietarios. Por estos hechos presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documentos privado y fraude procesal. Finalmente, mencionó que el abogado inculpado la asesoró para iniciar una

demanda por lesión enorme en contra del señor Flavio Molina su ex esposo, proceso confiado al abogado Francisco Vergara Carulla. Para este litigio el profesional inculpado le manifestó que el otro togado exigió el 25% de lo que resultara, más la suma de Cien Millones de pesos ($100.000.000) para empezar y Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) adicionales para adquirir una póliza que costó solamente $11.000.000 aludió que todo ese dinero fue entregado al doctor BRAVO RODRÍGUEZ, y no para el abogado Vergara Carulla. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.389.106 y con Tarjeta Profesional N° 117.1682. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, donde se procedió a reconocer personería para actuar a la defensora de confianza del disciplinable. Posteriormente se dio lectura de la queja y la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla ratificó los hechos de la queja. Al ser preguntada por la abogada defensora, la señora Ramírez Bonilla manifestó que nunca se enteró de las diligencias que hacía el abogado pese

2 Folio 31 3 Folio 34 a la cantidad de dinero confiado, tampoco verificó la documentación que la acreditaban como dueña de los inmuebles adquiridos, sólo cuando fue a vender sus propiedades advirtió que estaba compartiendo el derecho de dominio con el inculpado. De todas formas manifestó que su contador el señor Edgar Gómez Gómez, también le insinuó sobre unas irregularidades con el dinero manejado por el abogado en mención, pero eso fue con posterioridad a todo lo ocurrido. A continuación, se le otorgó la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la queja, admitó que efectivamente la quejosa se divorció del señor Flavio Molina Trujillo, realizándose la respectiva liquidación de la sociedad conyugal en la que le correspondieron más de $1.000.000.000. Relató que no se tiene probado que la denunciante hubiese entregado $848.000.000 a su defendido, así como tampoco está demostrado que le haya mencionado la imposibilidad de abrir una cuenta bancaria, pues el concepto dado buscaba evitar posibles gastos tributarios. En relación con el proceso de lesión enorme, simplemente su actuar se limitó a recomendarle un abogado para tal fin, llevándose a cabo todas las gestiones personalmente entre la denunciante y el otro profesional del derecho. Finalmente negó que la señora Ramírez Bonilla no conociera de la copropiedad de los bienes, pues siempre estuvo enterada por parte de su prohijado de la destinación de sus dineros. Terminado su relato frente a los hechos de la queja, la defensora solicitó la práctica de pruebas.

El 5 de junio de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recibió el testimonio de la señora Hilda Yolanda Rodríguez, cónyuge del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la Finca Yarumal 4 desde el 2009 al 2013. En su relató indicó que los dueños de ese predio rural son la quejosa y el abogado inculpado. Añadió que éste último era el encargado de dar las órdenes a su esposo para el manejo de la finca. A continuación, la señora Elizabeth Gutiérrez Barrera, empleada del abogado inculpado desde hace cuatro años, declaró que conoció a la quejosa porque había conformado una sociedad con el doctor BRAVO RODRÍGUEZ y adicionalmente mantenía una relación amistosa con él. Reconoce que son los dueños de dos fincas de las cuales no conoce su ubicación. Así mismo refirió que ella en varias oportunidades le entregó dinero a la denunciante para viajes a las fincas o gastos personales. Dichos dineros se los daba el togado encartado con anterioridad. En sus cuentas tiene registrado que la quejosa le debe aproximadamente $200.000.000 al abogado inculpado del dinero que la ha sido entregado. Seguidamente se escuchó la declaración del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la finca Yarumo 4. Manifestó que fue contratado por el abogado inculpado para administrar las fincas y construir algunas cosas al interior del predio, refirió conocer la sociedad existente entre la señora Ramírez Bonilla y el abogado investigado pues en varias oportunidades el

disciplinable así se lo manifestó. Relató haber empezado a trabajar en el inmueble desde que fue adjudicada a mediados del año 2009. Culminado el anterior testimonio, el señor Edgar Gómez Gómez, contador público refirió conocer a la quejosa pues fue contratado por ella para realizar su declaración de renta después de haber liquidado la sociedad conyugal con su ex esposo. Reconoció que inicialmente se quería realizar una sociedad con el investigado pero no le consta si se llevó a cabo o no, en todo caso el togado inculpado le administraba los recursos y dineros obtenidos del divorcio. Consecutivamente, se escuchó la declaración del señor Flavio Molina Trujillo, ex cónyuge de la quejosa, quien manifestó haber conocido al abogado inculpado como el asesor jurídico de su esposa en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Describió que en la liquidación acordada, a la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla le correspondió una casa en el Municipio de Puerto Lopez, otra en Villavicencio y la finca Buen Vivir en Puerto López. Adicionalmente a todo lo anterior, le correspondió el ganado que estaba en esta finca, que posteriormente fue vendido por el profesional del derecho. Refirió que ante la insistencia del abogado BRAVO RODRÍGUEZ a quien su esposa le había otorgado poder para que la representara, acordó comprarle la parte de la finca Buena Vivir por el valor de $900.000.000 representados en 3 cheques de $469.568.264, $200.000.000, $228.390.000 respectivamente. Al ser interrogado sobre la destinación de ese dinero por parte de la señora Ramírez

Bonilla, respondió desconocerlo toda vez que acordada la venta entregó los aludidos cheques y se desentendió del tema. El 4 de septiembre de 2014, reiniciada la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura de la respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la que certificó que en sus registros no se encuentra la sociedad Bravo & Ramírez, así mismo el banco Bancolombia acreditó que en las cuentas a nombre del investigado no se encuentra ningún registro de haberse realizado consignaciones por los valores de los pluricitados cheques. Posteriormente el funcionario instructor realizó la inspección judicial al proceso por lesión enorme allegado por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio iniciado por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla en contra del señor Falvio Molina Trujillo. Calificación jurídica de la actuación: culminada la práctica de la prueba antes referenciada, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literales A y G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 27 de febrero de 2015, en primer lugar, el funcionario instructor reconoció personería al nuevo abogado de confianza del disciplinable, seguidamente puso en conocimiento los resultados del análisis grafológico realizado por el investigador del CTI obrante a folio 228 y 231, obteniéndose que la firma de la señora Martha

Patricia Ramírez Bonilla, impuesta en el contrato de cesión de derechos de crédito y poder especial obrantes en el proceso 1991 -1009 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, no es uniprocedente con el habitual desenvolvimiento caligráfico de la quejosa. De igual forma se dio lectura de la respuesta del Banco Agrario de Puerto Lopez Meta, en la que certifica que la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla, aperturó cuenta corriente el 9 de febrero de 2009 realizando una consignación por el valor de $228.910.000 Culminado lo anterior el abogado defensor rindió los alegatos de conclusión manifestando sus argumentos defensivos falta por falta de la siguiente manera:  Su prohijado no tenía conocimiento de la existencia de más bienes de propiedad del demandado, ni siquiera la quejosa los conocía tal y como se observa de su propia declaración.  Frente a una posible intervención en actos fraudulentos recalcó que no hay certeza sobre la firma impuesta en ese documento, pues si bien el resultado del informe grafológico demuestra la no correspondencia de la misma, lo cierto es que no hay prueba tendiente a demostrar que su defendido fue el encargado de realizarla.  Respecto a la falta prevista en el literal A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, indicó que en la diligencia de entrega del bien inmueble YARUMAL 4 realizada ante el Juzgado correspondiente, se hizo presente la quejosa y allí se hizo un recuento por parte del despacho de la forma de adquirir dicho bien, por lo tanto no se entiende por qué

no observó ninguna irregularidad en la propiedad y ahora en la queja si lo advierte.  Refutó la incursión de su defendido en la falta establecida en el literal G del artículo 34 toda vez que la señora Ramírez Bonilla tenía claro la administración de su dinero y autorizó al abogado BRAVO RODRÍGUEZ, para destinar los dinero de la forma en que se hizo, de tal manera que no se configura una apropiación.  Finalmente respecto al cargo endilgado sobre la posible trasgresión del deber de honradez, alegó la atipicidad de la conducta frente a la falta establecida en el numeral 3 del artículo 35 toda vez que se comprobó que su prohijado no actuó al interior del proceso ordinario civil de lesión enorme, pues el poder fue otorgado al doctor Francisco Vergara Carulla.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literal G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, todas en la modalidad de dolo.

Mientras que lo absolvió de la falta prevista en el literal A del artículo 34 ibídem. Consideró frente a la responsabilidad del disciplinado lo siguiente: “la conducta DOLOSA del Doctor VICTOR MANUEL BRAVO RODRIGUEZ, al haber obrado de mala fe en las actividades encomendadas por su

mandante, como aconteció al haberse hecho adjudicar en remate el 50% del predio denominado "YARIMA 4", interviniendo además en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de su poderdante, adquiriendo del cliente directamente parte de su interés en causa a titulo distinto a la equitativa retribución, exigiendo además dinero en suma superior a la que realmente se debía cancelar para la adquisición de una póliza judicial; la conducta descrita es TÍPICA en la medida que tal comportamiento se encuentra descrito en los artículos 30 numeral 4, 33 numeral 9, 34 Literal G y 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, plasmando allí los tipos disciplinarios tratados en precedencia; ANTIJURÍDICA, porque sin justa causa vulneró el ordenamiento jurídico, circunscrito a los actos irregulares denunciados por la quejosa, donde el inculpado intencionalmente asesoró a su mandante para que invirtiera el dinero producto de su gestión en diferentes negocios, como la adquisición de una finca a través de remate, la cual se hizo adjudicar conjuntamente, cuando el dinero para hacer postura y pagar la totalidad del bien había salido del patrimonio de la inconforme, apropiándose de parte del dinero entregado por la quejosa para su administración, como lo fueron los $200.000.000 consignados directamente por el inculpado a su cuenta en el Banco Agrario de Puerto López, exigiendo además un mayor valor para la adquisición de una caución ordenada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, donde la quejosa interpuso demanda ordinaria por lesión

enorme en contra de su ex esposo FLAVIO MOLINA TRUJILLO, por sugerencia que le hiciera el inculpado, al punto de imponerle el abogado que debía llevar el asunto, exigiéndole además una cantidad de dinero por demás exagerada e irreal para la adquisición de una póliza; y por último, la responsabilidad subjetiva estructurada a título de DOLO como resultado de la forma consciente y voluntaria en que el abogado inculpado ideo y materializo las conductas endilgadas en su contra, únicamente para obtener provecho económico en su favor, convirtiéndose el abogado inculpado en un mal ejemplo para la sociedad, pues con las conductas atribuidas quedo demostrado que adolece de principios éticos y morales, sin importarle aprovecharse de las personas que depositan su confianza en él, con el único fin de satisfacer sus propios intereses” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2015, el defensor del abogado investigado manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, considerando la atipicidad de la conducta respecto a las faltas disciplinarias endilgadas por la primera instancia. De igual forma, solicitó la nulidad de la actuación por cuanto la imputación realizada por el a-quo se fundó en unas normas en blanco sin precisar el concepto de la violación normativa. A renglón seguido manifestó que la formulación de cargos no respeta el principio de legalidad pues no se definió de manera clara y precisa el comportamiento ilícito, así como los efectos que derivan de este.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Ahora bien, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Consecuentemente, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que

gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerzan esa potestad a cuyas reglas se condiciona. La formulación de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente , debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-, sin dejar de lado aspectos subjetivos de la conducta, formalidades propias de la Ley que le regula. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en anterior fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli7… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum

iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”8 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”9. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96.

8 Ibídem, pág. 606 9 Ibídem, pág. 606-607 le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”10…”11. Así las cosas, la indebida imputación jurídica, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, pues el Juez natural señala de manera equívoca el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados y la indebida imputación fáctica y jurídica de las conductas que hiciera el Magistrado instructor, al omitir expresar de forma concreta y precisa los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar de las diferentes faltas de la Ley 1123 de 2007 irrogadas por el a-quo, supone para quien forma parte de un proceso, la afectación al principio de legalidad, contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, afectándose de contera con el resultado de la sentencia y

expectativas de la persona juzgada, por franca imposibilidad de controvertir las bases en las cuáles se fundó la sentencia adversa. Lo anterior por cuanto en el juicio de responsabilidad llevado a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo que la estructura de los tipos 10 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 11 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca disciplinarios contienen dentro de la descripción del mismo verbos rectores a través de los cuales se realiza la conducta, pudiendo ser, individual (cuando es uno solo), compuesto (cuando es más de uno), alternativo (con la realización de uno se adecua la conducta al tipo) o copulativo (para adecuar la conducta al tipo debe verificarse la realización de todos los verbos rectores contenidos en el tipo). Como son varias las faltas disciplinarias endilgadas en primera instancia, esta Superioridad expondrá por cada una de ellas, los cargos formulados a fin de vislumbrar de forma clara los yerros en los que incurrió la primera instancia y que ahora son motivo del presente proveído. Frente a la falta contra la dignidad de la profesión. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Se formularon cargos teniendo como fundamento lo siguiente: “(…) El abogado investigado en su condición de defensor de la señora Ramírez Bonilla inicialmente aconsejó a la quejosa realizar un acuerdo

conciliatorio con su ex esposo Flavio Molina indicándole que recibiera los bienes que él le estaba ofreciendo como parte de la disolución de la sociedad conyugal para posteriormente persuadirla a iniciar una demanda de lesión enrome en razón a que el señor Molina estaba ocultando bienes de la sociedad conyugal” Nótese que el a-quo en ningún momento de la imputación fáctica precisó, en qué consistía el obrar con mala fe si bien es cierto refiere una serie de irregularidades, no establece de ninguna manera cómo ese proceder del Disciplinado puede ser enmarcado en dicha falta. Es tal la imprecisión con que se endilgó dicha conducta que no refiere ninguna fecha ni hace referencia al momento en que la quejosa recibió los bienes, ni cuáles de éstos no fueron incluidos en la liquidación, tampoco precisa sobre el conocimiento del investigado en relación con ello. Se enfatiza que el a-quo dio por cierto que el togado inculpado conocía desde el principio la existencia de un patrimonio no incluido, pero no se precisó sobre que bienes recaía. A tal punto de ambigüedad llegó la formulación de cargos sobre esta falta, que el verbo rector utilizado por el funcionario instructor fue aconsejar, propio de la falta disciplinaria establecida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confundiéndose así las imputaciones fácticas en los dos tipos disciplinarios imputado, cuando se trata de faltas que desconocen distintos deberes profesionales. Frente a la falta contra recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Para la configuración de esta falta, en la formulación de cargos se tuvo en cuenta dos fundamentos fácticos a saber: 1. uso un poder y un contrato de cesión de derechos litigiosos que presuntamente no fue otorgado por la quejosa pues ella misma niega el haber firmado dichos documentos, la finalidad que perseguía el profesional del derecho inculpado no era otra que la de obtener mediante la utilización de esos documentos al parecer fraudulentos la obtención de la condición de adjudicatario dentro de las diligencias de remate llevada a cabo por el Juzgado 4 civil del circuito de Bogotá, relacionados con el predio Yarima 4, lo que permite inferir que de manera consciente el togado inculpado incurrió o permitió la realización de

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