CSDJ - F50001110200020120057002ADJUNTA20160203122422-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120057002ADJUNTA20160203122422-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto Registrado el 26 de enero de 2016
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No.005 Expediente No. 500011102000201200570-02 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta contra el auto proferido el 23 de octubre de 2015, mediante el cual el Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz, negó la práctica de unas pruebas al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ de no ser por la persistencia de irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente diligencia disciplinaria la queja interpuesta por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla el 5 de octubre de 2012, quien refirió haber contratado los servicios profesionales del doctor VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, a efectos de que ejerciera su representación en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal conformada con el señor Flavio Molina Trujillo. Explicó que liquidada la referida sociedad, le correspondió $1.000.000.000, representados en bienes y los siguientes cheques así: 1.cheque No. 3897490 del Banco Bogotá por valor de Cuatrocientos
Sesenta y Nueve millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos ($469.568.264); 2. cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000) 3. cheque No. 0000408 del mismo banco BBVA por valor de Doscientos Veintiocho Millones Trescientos Noventa mil pesos ($228.390.000) Títulos valores que sumaban un total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos $897.958.264. Ante tal situación y dada su inexperiencia en esos asuntos, el día 9 de febrero de 2009, entregó dichos títulos valores al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, autorizándolo para que descontara la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000) por concepto de honorarios. La razón por la cual le entregó el dinero fue porque el profesional le manifestó que no podía abrir una cuenta bancaria por esa suma en razón a que la DIAN la podría investigar, persuadiéndola de la conveniencia de entregarle esos cheques. El disciplinable luego de recibirlos le consignó $228.391.000. En su cuenta personal. Agregó que el inculpado le asesoró en invertir ese dinero en la compra de una finca (YARUMA 4) que se encontraba embargada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, el inmueble tenía un costo de Ciento Noventa y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho mil pesos ($199.248.000), suma que autorizó
verbalmente para que la desembolsara en virtud de que él tenía el dinero, sin embargo nunca le informó que dicho predio se había rematado. Relató que en el año 2012, ofertó la finca en venta y ante su inminente compra solicitó un Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 234-6407 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto López (Meta), encontrándose que no figuraba como única propietaria, pues también figuraba como dueño, el abogado inculpado, motivo por el cual lo buscó, pero este le manifestó que él no estaba interesado en vender su parte. Ante el requerimiento realizado por la quejosa, el togado encartado le expuso unos documentos, entre ellos un poder y una cesión de derechos de crédito, los cuales nunca firmó, logrando de esta forma hacerse parte en el proceso No. 1991-1009, donde efectivamente se remató la finca adjudicándosela a los dos como copropietarios. Por estos hechos presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documentos privado y fraude procesal. Finalmente, mencionó que el abogado inculpado la asesoró para iniciar una demanda por lesión enorme en contra del señor Flavio Molina su ex esposo, proceso confiado al abogado Francisco Vergara Carulla. Para este litigio el profesional inculpado le manifestó que el otro togado exigió el 25% de lo que resultara, más la suma de Cien Millones de pesos ($100.000.000) para empezar y
Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) adicionales para adquirir una póliza que costó solamente $11.000.000 aludió que todo ese dinero fue entregado al doctor BRAVO RODRÍGUEZ, y no para el abogado Vergara Carulla. De la condición de abogado. El Dr. VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.389.106 y con Tarjeta Profesional N° 117.1681. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios2. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: previos aplazamientos, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, donde se procedió a reconocer personería para actuar a la defensora de confianza del disciplinable. Posteriormente se dio lectura de la queja y la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla ratificó los hechos de la queja. Al ser preguntada por la abogada defensora, la señora Ramírez Bonilla manifestó que nunca se enteró de las diligencias que hacía el abogado pese a la cantidad de dinero confiado, tampoco verificó la documentación que la acreditaban como dueña de los inmuebles adquiridos, sólo cuando fue a vender sus propiedades advirtió que estaba compartiendo el derecho de dominio con el inculpado. De todas formas manifestó que su contador el señor Edgar Gómez Gómez, también le insinuó sobre unas irregularidades
con el dinero manejado por el abogado en mención, pero eso fue con posterioridad a todo lo ocurrido. 1 Folio 31 2 Folio 34 A continuación, se le otorgó la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la queja, admitió que efectivamente la quejosa se divorció del señor Flavio Molina Trujillo, realizándose la respectiva liquidación de la sociedad conyugal en la que le correspondieron más de $1.000.000.000. Relató que no se tiene probado que la denunciante hubiese entregado $848.000.000 a su defendido, así como tampoco está demostrado que le haya mencionado la imposibilidad de abrir una cuenta bancaria, pues el concepto dado buscaba evitar posibles gastos tributarios. En relación con el proceso de lesión enorme, simplemente su actuar se limitó a recomendarle un abogado para tal fin, llevándose a cabo todas las gestiones personalmente entre la denunciante y el otro profesional del derecho. Finalmente negó que la señora Ramírez Bonilla no conociera de la copropiedad de los bienes, pues siempre estuvo enterada por parte de su prohijado de la destinación de sus dineros. Terminado su relato frente a los hechos de la queja, la defensora solicitó la práctica de pruebas. El 5 de junio de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se recibió el testimonio de la señora Hilda Yolanda Rodríguez, cónyuge del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la Finca Yarumal 4 desde el 2009 al 2013. En su relató indicó que los dueños
de ese predio rural son la quejosa y el abogado inculpado. Añadió que éste último era el encargado de dar las órdenes a su esposo para el manejo de la finca. A continuación, la señora Elizabeth Gutiérrez Barrera, empleada del abogado inculpado desde hace cuatro años, declaró que conoció a la quejosa porque había conformado una sociedad con el doctor BRAVO RODRÍGUEZ y adicionalmente mantenía una relación amistosa con él. Reconoce que son los dueños de dos fincas de las cuales no conoce su ubicación. Así mismo refirió que ella en varias oportunidades le entregó dinero a la denunciante para viajes a las fincas o gastos personales. Dichos dineros se los daba el togado encartado con anterioridad. En sus cuentas tiene registrado que la quejosa le debe aproximadamente $200.000.000 al abogado inculpado del dinero que la ha sido entregado. Seguidamente se escuchó la declaración del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la finca Yarumo 4. Manifestó que fue contratado por el abogado inculpado para administrar las fincas y construir algunas cosas al interior del predio, refirió conocer la sociedad existente entre la señora Ramírez Bonilla y el abogado investigado pues en varias oportunidades el disciplinable así se lo manifestó. Relató haber empezado a trabajar en el inmueble desde que fue adjudicada a mediados del año 2009. Culminado el anterior testimonio, el señor Edgar Gómez Gómez, contador público refirió conocer a la quejosa pues fue contratado por ella para realizar su declaración de renta después de haber liquidado la sociedad conyugal con
su ex esposo. Reconoció que inicialmente se quería realizar una sociedad con el investigado pero no le consta si se llevó a cabo o no, en todo caso el togado inculpado le administraba los recursos y dineros obtenidos del divorcio. Consecutivamente, se escuchó la declaración del señor Flavio Molina Trujillo, ex cónyuge de la quejosa, quien manifestó haber conocido al abogado inculpado como el asesor jurídico de su esposa en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Describió que en la liquidación acordada, a la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla le correspondió una casa en el Municipio de Puerto Lopez, otra en Villavicencio y la finca Buen Vivir en Puerto López. Adicionalmente a todo lo anterior, le correspondió el ganado que estaba en esta finca, que posteriormente fue vendido por el profesional del derecho. Refirió que ante la insistencia del abogado BRAVO RODRÍGUEZ a quien su esposa le había otorgado poder para que la representara, acordó comprarle la parte de la finca Buena Vivir por el valor de $900.000.000 representados en 3 cheques de $469.568.264, $200.000.000, $228.390.000 respectivamente. Al ser interrogado sobre la destinación de ese dinero por parte de la señora Ramírez Bonilla, respondió desconocerlo toda vez que acordada la venta entregó los aludidos cheques y se desentendió del tema. El 4 de septiembre de 2014, reiniciada la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura de la respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la que certificó que en sus registros no se encuentra la
sociedad Bravo & Ramírez, así mismo el banco Bancolombia acreditó que en las cuentas a nombre del investigado no se encuentra ningún registro de haberse realizado consignaciones por los valores de los pluricitados cheques. Posteriormente el funcionario instructor realizó la inspección judicial al proceso por lesión enorme allegado por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio iniciado por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla en contra del señor Falvio Molina Trujillo. Primera calificación jurídica de la actuación: culminada la práctica de la prueba antes referenciada, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literales A y G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 27 de febrero de 2015, en la que el abogado defensor del disciplinable rindió los alegatos de conclusión manifestando que su prohijado no había incurrido en falta disciplinaria.
Sentencia: Mediante fallo del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literal G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, todas en la modalidad de dolo.
Mientras que lo absolvió de la falta prevista en el literal A del artículo 34 ibídem.
Nulidad: Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, esta Sala mediante pronunciamiento del 8 de junio de 20153, decidió decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos realizada el 4 de septiembre de 2014, por cuanto se advirtió la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso y el principio de congruencia.
En dicha providencia se argumentó: 3 Con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. Aprobado en Sala 53 de la fecha. “En esta ocasión sucede lo mismo que ha acaecido con anterioridad, nótese que no se sabe de qué suma se apropió no se tiene certeza en qué fecha se consumó la conducta, tampoco se especificó el monto del dinero presuntamente apropiado, es decir, no se ahondó sobre condiciones de tiempo modo y lugar de esa apropiación, cuestiones necesarias para endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho. Cabe resaltar que la forma en que se realizó esta imputación, aparentemente es propia de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fenómeno que se genera precisamente por la imprecisión en la formulación de cargos. Evidénciese que en el análisis realizado por el a quo se realizó un reproche encaminado al desconocimiento al deber de honradez, cuestionando al profesional del derecho por haberse “apropiado” de una suma de dinero pero se imputó una falta contra la lealtad con el cliente, planteamiento a todas luces anfibológico y de esta forma desconocedor del derecho de defensa y
contradicción del disciplinado. Nótese que la ambigüedad en el pliego de cargos, hizo que la defensa no tuviese claro el rumbo de su discurso, tanto así que lo alegó en el recurso de alzada. Por lo que esta Sala en virtud de la trascendencia del pliego de cargos, como se dijo anteriormente, estima necesario invalidar lo actuado para que la primera instancia readecue la actuación, formulando los cargos claros y precisos y que no se presten a diversas interpretaciones por lo que si el a quo estima que el abogado desconoció su deber de honradez, impute una falta del artículo 35 y no una del artículo 34, que protege la lealtad que se debe guardar al cliente. “ Audiencia de pruebas y calificación provisional. En presunto acatamiento al anterior pronunciamiento el a quo procedió a formular cargos contra el abogado investigado por la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30, numerales 9º y 11º del artículo 33, literal G del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad de dolo. Culminada la formulación de cargos el disciplinable peticionó la práctica de pruebas las cuales fueron aceptadas las siguientes: Documentales: - Copias de los procesos: ejecutivo 1991-1009 tramitado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, de pertenencia 2009-0006 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán, ejecutivo mixto 2006-121 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. De pertenencia 2009-73
adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. - Copia de la Matricula Inmobiliaria 234-6407 correspondiente al predio YARIMA 4. - Copia del trámite realizado por el Banco Agrario de Colombia sobre la solicitud de crédito presentada por Martha Patricia Ramírez Bonilla.
Testimoniales:
- Testimonios de Ricardo Antonio Ramírez Ovalle, Francisco José
Vergara Carulla, Hilda Yolanda Rodríguez, Justo Pastor Ramírez, Elizabeth Gutiérrez Barrera y Martha Patricia Ramírez Bonilla, Y negadas por impertinentes e inútiles las siguientes: - Requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con jurisdicción en la zona, evalúe pericialmente los predios MEDIANITO y YARIMA 4, a efectos de determinar el valor inicial y el que corresponde actualmente. - Solicitar la aclaración del peritazgo efectuado a la firma de la quejosa a fin de determinar si la misma corresponde a la del doctor VÍCTOR
MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ.
Apelación: Consideró que las pruebas negadas son útiles para demostrar si hubo algún perjuicio a la quejosa en la compra de los predios anteriormente anotados, así mismo la aclaración del peritaje otorgará certeza si el abogado hizo o no los presuntos documentos falsos.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia
con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Ahora bien, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, advirtiendo de entrada la existencia de irregularidades que afectan sustancialmente el debido proceso. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De entrada debe aclararse que si bien, las presentes diligencias arribaron a esta instancia para resolver el recurso de apelación sobre la negativa de
unas pruebas, debe indicarse que al revisar el plenario se advierte que persisten las irregularidades anotadas por esta Superioridad en el proveído emitido el 8 de junio de 2015, lo cual obliga a esta Superioridad a invalidar nuevamente lo actuado en aras de materializar principios como la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, eficiencia y eficacia de la administración de Justicia, pues no es posible permitir que el trámite continúe con serios vicios que afectan los derechos y garantías 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. procesales, incluso en contraría de los señalamientos fácticos jurídicos hechos por el Superior en pretérita oportunidad al interior de este debate, circunstancia procesal vinculante pero a la fecha inobservada. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Así, de manera invariable lo ha precisado esta Corporación: No se discute que el Juez, en su condición de garante de la legalidad, está en la obligación de realizar un control del acta de formulación anticipada de cargos en sus aspectos formal y sustancial, para determinar si se ajusta a la ley, pero esta facultad no puede ser ilimitada ni indefinida. La Corte ha dicho que su función, en estos casos, debe circunscribirse básicamente a cuatro aspectos: (1) Determinar si el acta es formalmente válida; (2) Establecer si la actuación es respetuosa de las garantías fundamentales; (3) Verificar que los cargos no contraríen de manera manifiesta la evidencia probatoria; y (4) Constatar que la adecuación que se hace de los hechos en el derecho sea la
correcta. También ha precisado que el procedimiento a seguir cuando advierte que el acta no cumple estas condiciones, es la nulidad, para que el fiscal repita la diligencia en los términos indicados por el Juez, y que una vez corregidos los yerros, debe dictar sentencia de conformidad con los cargos” (Sic a lo transcrito)8 Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Consecuentemente, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, reza: “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad. 44163 del 25 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral inquebrantable además por quienes ejerzan esa potestad a cuyas reglas se condiciona. Orientada la Sala por el marco Considerativo esbozado en la providencia del
8 de junio de 2015, en la que se consideró: “La formulación de Cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, entonces, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Siendo el pliego de cargos la pieza procesal de mayor trascendencia dentro de la investigación disciplinaria, por tratarse de la providencia mediante la cual se hace la imputación y constitutiva del marco en el que ha de emitirse la sentencia, el análisis de los hechos debe hacerse de manera clara y coherente con el material probatorio y las normas aplicables al caso. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente , debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-, sin dejar de lado aspectos subjetivos de la conducta, formalidades propias de la Ley que le regula. Así las cosas, la indebida imputación jurídica, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, pues el Juez natural señala de manera equívoca el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el
resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. Es por ello que la ambigüedad en los cargos formulados y la indebida imputación fáctica y jurídica de las conductas que hiciera el Magistrado instructor, al omitir expresar de forma concreta y precisa los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar de las diferentes faltas de la Ley 1123 de 2007 irrogadas por el a-quo, supone para quien forma parte de un proceso, la afectación al principio de legalidad, contradicción y derecho de defensa, al desconocer el marco de referencia en el que se adelanta el proceso, pese a que en el presente asunto esta Sala ya se había referido en similares términos, decretando la nulidad de los cargos formulados inicialmente.” Lo anterior por cuanto en la imputación llevada a cabo en primera instancia, se desconoció por el a quo que la estructura de los tipos disciplinarios contienen dentro de la descripción del mismo verbos rectores, sin embargo como en la pasada ocasión, esta Superioridad expondrá los cargos endilgados, discriminándolos por cada una de las faltas a fin de vislumbrar de forma clara los yerros en los que incurrió la primera instancia y que ahora son motivo del presente proveído. Frente a la falta contra la dignidad de la profesión. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Se formularon cargos teniendo como fundamento lo siguiente: “es claro que el doctor BRAVO RODRÍGUEZ, obró de mala fe desde el 25 de julio de 2008 cuando en la Notaría Tercera del Circulo de Villavicencio participó como apoderado de la quejosa en el acuerdo conciliatorio suscrito entre su mandante y el señor FLAVIO MOLINA TRUJILLO, el cual quedó plasmado en la escritura pública Nº 3338 donde entre otros bienes le correspondió a su mandante la finca denominada “tierra prometida” que con posterioridad el inculpado ofreció en venta al ex esposo de su mandante concretándola por un valor de $897959.264 pesos dinero que le fue entregado en su totalidad al inculpado como consta en el recibo obrante en el folio 7 del C.o. disciplinario en razón a que le sugirió el disciplinable a su mandante que no podía consignarlo en sus cuentas personales toda vez que se vería abocada a investigaciones por parte de la DIAN, materializándose a partir de allí su mala fe, pues desde ese mismo momento indujo al engaño a la quejosa proponiéndole con posterioridad hacer postura en un remate ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá dentro del proceso ejecutivo Nº 1999-1009 donde el valor del mismo ascendía a la suma de $198.00.248, dinero que en su totalidad aportó o fue descontado de la suma que estaba manejando en ese momento el
inculpado, y que fueron confiados por la inconforme. De conformidad con lo expuesto por la quejosa no fue enterada de la fecha de realización de la diligencia de remate, de lo que se vino a percatar cuando surgió un comprador para el predio rematado denominado YARIMA 4 en el año 2012, en el momento en que solicitó ante la oficina de registro de instrumentos públicos del Municipio de Puerto López,- Meta, un certificado de tradición y libertad del predio en mención donde pudo constatar que el predio se encontraba en cabeza del abogado encartado y de ella en porcentajes iguales del 50% como adjudicatarios del remate. Así mismo, se evidencia la mala fe del abogado Víctor Manuel Bravo Rodríguez en la medida en que se mantuvo bajo engaños a su mandante para proponerle iniciar una demanda de Lesión Enorme contra su ex esposo, FLAVIO MOLINA TRUJILLO, sugiriendo el nombre del abogado con quien debía adelantar la citada acción judicial y a quien por demás aparte del 25% que le sugirió se pactaras producto de la representación, se le debía cancelar la suma de $100.000.000 de pesos a manera de honorarios para dar inicio a la demanda y como imposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, se fijó una caución por $200.000.000 la cual se materializó mediante la suscripción de una póliza por el valor de $11.603.248 pesos peticionando el inculpado por este concepto a la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla la Suma de $50.000.000 con lo que manifestó se iría a cubrir la póliza requerida.
Nótese que el a-quo si bien señala algunas irregularidades en las que incurrió el abogado, en ningún momento de la imputación fáctica de éstas precisó la fecha de ocurrencia de los hechos, se limitó a señalar que inició desde el 25 de julio de 2008, sin exteriorizar hasta cuando se desplegó la conducta respecto de las irregularidades mencionadas tal aspecto. Tal y como se referenció la anterior ocasión, la ambigüedad de este cargo es tal, que algunas conductas descritas en este tipo, servirán de fundamento para las demás faltas, a sabiendas que se tratan de conductas que desconocen distintos deberes profesionales. Frente a las faltas contra recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.