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CSDJ - F50001110200020120057003ADJUNTA20190822110450-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120057003ADJUNTA20190822110450-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 55 de la misma fecha Expediente No. 500011102000201200570-03 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28-8 del Estatuto Deontológico del Abogado. 1 La Sala de instancia estuvo conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán y el Conjuez Carlos Arturo León Ardila. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente diligencia disciplinaria la queja interpuesta por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla el 5 de octubre de 2012, quien refirió haber contratado los servicios profesionales del doctor VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, a efectos de que ejerciera su representación en el

proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal conformada con el señor Flavio Molina Trujillo. Explicó que liquidada la referida sociedad, le correspondieron las siguientes sumas de dinero: 1.Cheque No. 3897490 del Banco Bogotá por valor de Cuatrocientos Sesenta y Nueve millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos ($469.568.264);

2. Cheque No. 0000407 del Banco BBVA por valor de Doscientos Millones de Pesos ($200.000.000);

3. Cheque No. 0000408 del mismo banco BBVA por valor de Doscientos Veintiocho Millones Trescientos Noventa mil pesos ($228.390.000) Títulos valores que sumaban un total de Ochocientos Noventa y Siete Millones Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Cuatro pesos $897.958.264.

Ante tal situación y dada su inexperiencia en esos asuntos, el día 9 de febrero de 2009, entregó dichos títulos valores al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, autorizándolo para que descontara la suma de Treinta y Cinco Millones de Pesos ($35.000.000) por concepto de honorarios. La razón por la cual le entregó el dinero fue porque el profesional le manifestó que no podía abrir una cuenta bancaria por esa suma en razón a que la DIAN la podría investigar, persuadiéndola de la conveniencia de entregarle esos cheques. El disciplinable luego de recibirlos le consignó $228.391.000 en su cuenta personal. Agregó que el inculpado le asesoró en invertir ese dinero en la compra de

una finca (YARUMA 4) que se encontraba embargada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá, el inmueble tenía un costo de Ciento Noventa y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho mil pesos ($199.248.000), suma que autorizó verbalmente para que la desembolsara en virtud de que él tenía el dinero, sin embargo nunca le informó que dicho predio se había rematado. Relató que en el año 2012, ofertó la finca en venta y ante su inminente compra solicitó un Certificado de Tradición y Libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 234-6407 de la oficina de instrumentos públicos de Puerto López (Meta), encontrándose que no figuraba como única propietaria, pues también figuraba como dueño, el abogado inculpado, motivo por el cual lo buscó, pero este le manifestó que él no estaba interesado en vender su parte. Ante el requerimiento realizado por la quejosa, el togado encartado le expuso unos documentos, entre ellos un poder y una cesión de derechos de crédito, los cuales manifestó nunca haber firmado, logrando de esta forma hacerse parte en el proceso No. 1991-1009, donde efectivamente se remató la finca adjudicándosela a los dos como copropietarios. Por estos hechos presentó denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documentos privado y fraude procesal. Finalmente, mencionó que el abogado inculpado la asesoró para iniciar una demanda por lesión enorme en contra del señor Flavio Molina su ex esposo,

proceso confiado al abogado Francisco Vergara Carulla. Para este litigio el profesional inculpado le manifestó que el otro togado exigió el 25% de lo que resultara, más la suma de Cien Millones de pesos ($100.000.000) para empezar y cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000) adicionales para adquirir una póliza que costó solamente $11.000.000 señalando que todo ese dinero fue entregado al doctor BRAVO RODRÍGUEZ, y no al abogado Vergara Carulla. De la condición de abogado. El doctor VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 17.389.106 y con Tarjeta Profesional N° 117.1682. Igualmente se verificó la ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: El Magistrado de primera instancia mediante auto del 30 de enero de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Previos aplazamientos, se llevó a cabo el 6 de marzo de 2014, donde se procedió a reconocer 2 Folio 31 3 Folio 34 personería para actuar a la defensora de confianza del disciplinable. Posteriormente se dio lectura de la queja y la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla ratificó los hechos narrados en la misma. Al ser preguntada por la abogada defensora, la señora Ramírez Bonilla manifestó que nunca se enteró de las diligencias que hacía el abogado pese a la cantidad de dinero confiado, tampoco verificó la documentación que la

acreditaba como dueña de los inmuebles adquiridos, sólo cuando fue a vender sus propiedades advirtió que estaba compartiendo el derecho de dominio con el inculpado. De todas formas manifestó que su contador el señor Edgar Gómez Gómez, también le insinuó sobre unas irregularidades con el dinero manejado por el abogado en mención, pero eso fue con posterioridad a todo lo ocurrido. A continuación, se le otorgó la palabra a la defensora para que se pronunciara sobre la queja, admitió que efectivamente la querellante se divorció del señor Flavio Molina Trujillo, realizándose la respectiva liquidación de la sociedad conyugal en la que le correspondieron más de $1.000.000.000. Relató que no se tiene probado que la denunciante hubiese entregado $848.000.000 a su defendido, así como tampoco está demostrado que le haya mencionado la imposibilidad de abrir una cuenta bancaria, pues el concepto dado buscaba evitar posibles gastos tributarios. En relación con el proceso de lesión enorme, simplemente su actuar se limitó a recomendarle un abogado para tal fin, llevándose a cabo todas las gestiones personalmente entre la denunciante y el otro profesional del derecho. Finalmente negó que la señora Ramírez Bonilla no conociera de la copropiedad de los bienes, pues siempre estuvo enterada por parte de su prohijado de la destinación de sus dineros. Terminado su relato frente a los hechos de la queja, la defensora solicitó la práctica de pruebas. El 5 de junio de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la que se recibió el testimonio de la señora Hilda Yolanda Rodríguez, cónyuge del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la Finca Yarumal 4 desde el año 2009 al 2013. En su relató indicó que los dueños de ese predio rural son la quejosa y el abogado inculpado. Añadió que éste último era el encargado de dar las órdenes a su esposa para el manejo de la finca. A continuación, la señora Elizabeth Gutiérrez Barrera, empleada del abogado inculpado desde hace cuatro años, declaró que conoció a la quejosa porque había conformado una sociedad con el doctor BRAVO RODRÍGUEZ y adicionalmente mantenía una relación amistosa con él. Reconoció que son los dueños de dos fincas de las cuales no conoce su ubicación. Así mismo refirió que ella en varias oportunidades le entregó dinero a la denunciante para viajes a las fincas o gastos personales. Dichos dineros se los daba el togado encartado con anterioridad. En sus cuentas tiene registrado que la quejosa le debe aproximadamente $200.000.000 al abogado inculpado del dinero que la ha sido entregado. Seguidamente se escuchó la declaración del señor Justo Pastor Ramírez, administrador de la finca Yarumo 4. Manifestó que fue contratado por el abogado inculpado para administrar las fincas y construir algunas cosas al interior del predio, refirió conocer la sociedad existente entre la señora Ramírez Bonilla y el abogado investigado pues en varias oportunidades el disciplinable así se lo manifestó. Relató haber empezado a trabajar en el

inmueble desde que fue adjudicada a mediados del año 2009. Culminado el anterior testimonio, el señor Edgar Gómez Gómez, contador público refirió conocer a la quejosa pues fue contratado por ella para realizar su declaración de renta después de haber liquidado la sociedad conyugal con su ex esposo. Reconoció que inicialmente se quería realizar una sociedad con el investigado pero no le consta si se llevó a cabo o no, en todo caso el togado inculpado le administraba los recursos y dineros obtenidos del divorcio. Consecutivamente, se escuchó la declaración del señor Flavio Molina Trujillo, ex cónyuge de la quejosa, quien manifestó haber conocido al abogado inculpado como el asesor jurídico de su esposa en el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal. Describió que en la liquidación acordada, a la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla le correspondió una casa en el Municipio de Puerto López, otra en Villavicencio y la finca Buen Vivir en Puerto López. Adicionalmente a todo lo anterior, le correspondió el ganado que estaba en esta finca, que posteriormente fue vendido por el profesional del derecho. Refirió que ante la insistencia del abogado BRAVO RODRÍGUEZ a quien su esposa le había otorgado poder para que la representara, acordó comprarle la parte de la finca Buena Vivir por el valor de $900.000.000 representados en 3 cheques de $469.568.264, $200.000.000, $228.390.000 respectivamente. Al ser interrogado sobre la destinación de ese dinero por parte de la señora Ramírez Bonilla, respondió desconocerlo toda vez que

acordada la venta entregó los aludidos cheques y se desentendió del tema. El 4 de septiembre de 2014, reiniciada la audiencia, el Magistrado procedió a dar lectura de la respuesta emitida por la Cámara de Comercio de Villavicencio en la que certificó que en sus registros no se encuentra la sociedad Bravo & Ramírez, así mismo el Banco Bancolombia acreditó que en las cuentas a nombre del investigado no se encuentra ningún registro de haberse realizado consignaciones por los valores de los pluricitados cheques. Posteriormente el funcionario instructor realizó la inspección judicial al proceso por lesión enorme allegado por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio iniciado por la señora Martha Patricia Ramírez Bonilla en contra del señor Flavio Molina Trujillo. Primera calificación jurídica de la actuación: Culminada la práctica de la prueba antes referenciada, el Magistrado instructor profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia del numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literales a) y g) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad de dolo. El presupuesto fáctico de dicha calificación fue la presunta retención de dineros derivados de la gestión profesional que fue narrada en la queja Audiencia de Juzgamiento: Se celebró el 27 de febrero de 2015, en la que el abogado defensor del disciplinable rindió los alegatos de conclusión manifestando que su prohijado no había incurrido en falta disciplinaria.

Sentencia: Mediante fallo del 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio profesional al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el numeral 4° del artículo 30, numeral 9º del artículo 33, literal g) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, todas en la modalidad de dolo, mientras que lo absolvió de la falta prevista en el literal a) del artículo 34 ibídem.

Apelación: El disciplinado procedió a presentar recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia argumentando que se habían presentado irregularidades en la calificación de la falta y en la valoración probatoria realizada por el a quo frente a la totalidad de las faltas por las cuales fue sancionado.

Nulidad: Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, esta Sala mediante pronunciamiento del 8 de junio de 20154, decidió decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la formulación del pliego de cargos realizada el 4 de septiembre de 2014, por cuanto se advirtió la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso y el principio de congruencia.

En dicha providencia se argumentó: “En esta ocasión sucede lo mismo que ha acaecido con anterioridad, nótese que no se sabe de qué suma se apropió no se tiene certeza en qué fecha se consumó la conducta, tampoco se especificó el monto del dinero

presuntamente apropiado, es decir, no se ahondó sobre condiciones de tiempo modo y lugar de esa apropiación, cuestiones necesarias para endilgar responsabilidad disciplinaria por este hecho. Cabe resaltar que la forma en que se realizó esta imputación, aparentemente es propia de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, fenómeno que se genera precisamente por la imprecisión en la formulación de cargos. Evidénciese que en el análisis realizado por el a quo se realizó un reproche encaminado al desconocimiento al deber de honradez, cuestionando al profesional del derecho por haberse “apropiado” de una suma de dinero pero 4 Con ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. Aprobado en Sala 53 de la fecha. se imputó una falta contra la lealtad con el cliente, planteamiento a todas luces anfibológico y de esta forma desconocedor del derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Nótese que la ambigüedad en el pliego de cargos, hizo que la defensa no tuviese claro el rumbo de su discurso, tanto así que lo alegó en el recurso de alzada. Por lo que esta Sala en virtud de la trascendencia del pliego de cargos, como se dijo anteriormente, estima necesario invalidar lo actuado para que la primera instancia readecue la actuación, formulando los cargos claros y precisos y que no se presten a diversas interpretaciones por lo que si el a quo estima que el abogado desconoció su deber de honradez, impute una falta del artículo 35 y no una del artículo 34, que protege la lealtad que se debe guardar al cliente. “

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En presunto acatamiento al anterior pronunciamiento el día 23 de octubre de 2015, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado investigado por la presunta incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 30, numerales 9º y 11º del artículo 33, literal g) del artículo 34 y numeral 3º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, imputadas en la modalidad de dolo. Lo anterior porque al parecer actuó de mala fe y de manera fraudulenta al retener la suma de dinero que fue puesta de presente en la queja la cual presuntamente ascendía a $897.958.264. Culminada la formulación de cargos el disciplinable peticionó la práctica de pruebas las cuales fueron aceptadas las siguientes: Documentales: - Copias de los procesos: ejecutivo 1991-1009 tramitado en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, de pertenencia 2009-0006 tramitado en el Juzgado Promiscuo de Puerto Gaitán, ejecutivo mixto 2006-121 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá. De pertenencia 2009-73 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. - Copia de la Matricula Inmobiliaria 234-6407 correspondiente al predio YARIMA 4. - Copia del trámite realizado por el Banco Agrario de Colombia sobre la solicitud de crédito presentada por Martha Patricia Ramírez Bonilla.

Testimoniales:

  • Testimonios de Ricardo Antonio Ramírez Ovalle, Francisco José

Vergara Carulla, Hilda Yolanda Rodríguez, Justo Pastor Ramírez,

Elizabeth Gutiérrez Barrera y Martha Patricia Ramírez Bonilla, Y negadas por impertinentes e inútiles las siguientes: - Requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con jurisdicción en la zona, evalúe pericialmente los predios MEDIANITO y YARIMA 4, a efectos de determinar el valor inicial y el que corresponde actualmente. - Solicitar la aclaración del peritazgo efectuado a la firma de la quejosa a fin de determinar si la misma corresponde a la del doctor VÍCTOR

MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ.

Apelación: Consideró que las pruebas negadas son útiles para demostrar si hubo algún perjuicio a la quejosa en la compra de los predios anteriormente anotados, así mismo la aclaración del peritaje otorgará certeza si el abogado hizo o no los presuntos documentos falsos.

Nulidad: Esta Superioridad mediante providencia del 27 de enero de 2016, declaró nuevamente la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos de fecha 23 de octubre de 2015, para lo cual consideró: “En esta ocasión sucede lo mismo que ha acaecido con anterioridad, nótese que si bien se sabe qué suma se apropió no se tiene certeza en qué fecha se consumó la conducta. De igual forma, es de advertir que esta imputación, aparentemente es propia de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, situación que ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala y en la que el Magistrado volvió a incurrir, sin tener en cuenta las razones que llevaron a decretar la nulidad en

la anterior oportunidad. Evidénciese que en el análisis realizado por el a quo se realizó un reproche encaminado al desconocimiento al deber de honradez, pues se le endilga haberse “apropiado” de una suma de dinero no obstante, la falta a la lealtad con el cliente no responde a la imputación fáctica, pues la suma apropiada no se dio con ocasión de la retribución por su labor, tampoco fue recibida como honorarios o a título traslaticio de dominio, por el contrario el abogado sabía que no le pertenecía y aun así se abstuvo de devolver la totalidad de los dineros, circunstancia propia de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35. Sin que se haya demostrado que hubiese reintegrado el dinero a su cliente. En el presente caso, la ambigüedad en el pliego de cargos en la que persiste la primera instancia y en virtud de la trascendencia de dicha actuación procesal, estima necesario esta Superioridad invalidar nuevamente lo actuado para que la primera instancia readecue la actuación, formulando los cargos claros y precisos y que no se presten a diversas interpretaciones por lo que si el a quo estima que el abogado desconoció su deber de honradez, impute una falta del artículo 35 y no insista en la del artículo 34, que protege la lealtad que se debe guardar al cliente y no es consonante con la conducta efectivamente desplegada por el abogado investigado. Igual consideración se tuvo en el pronunciamiento del 8 de julio de 2015, y el Magistrado a quo no lo atendió en debida forma, situación que ahora comporta una nueva nulidad, con todo lo que ello implica, pues genera la

devolución de la actuación por segunda vez a la primera instancia a fin de subsanar un error que ya se había advertido. En síntesis se observa que la formulación de cargos no fue realizada en debida forma, es oportuno resaltar que esa tarea de hacer el encuadramiento típico implica un cuidado especial, pues circunscribir la conducta del procesado en uno o varios de los verbos previstos en cada tipo, no puede ser una ocupación librada al azar, es decir, el Magistrado instructor no puede simplemente citar toda la norma absteniéndose de enmarcar el proceder del sujeto disciplinable en uno o varios de ellos pero conforme a lo objetivamente probado, porque se insiste, la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, implica respeto a las garantías procesales, y dada la exactitud y precisión que en este sentido demandan las faltas, es necesario efectuar una hipótesis concreta en relación con el asunto del cual se trate. En este orden de ideas, se observa que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad nuevamente por violación ostensible y manifiesta al debido proceso y al derecho de defensa. En consecuencia y dados los manifiestos yerros en que incurrió la primera instancia, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 995 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará recomponer la actuación a partir de la formulación de cargos realizada en audiencia del 23 de octubre de 2015 inclusive, para que, el Seccional de primera instancia los formule nuevamente acorde con lo expuesto. Advirtiendo que los mismos reproches esbozados en la presente providencia

habían sido objeto de pronunciamiento ante el Magistrado instructor, no obstante se incurrió en los mismos errores comportando con ello una desatención que ahora genera una nueva nulidad”.

Pliego de Cargos: Atendiendo lo ordenado por esta Superioridad, en audiencia celebrada el día 27 de mayo de 2016, el seccional de instancia formuló cargos contra el abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, en razón a la presunta incursión en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, así como la honradez del abogado, contenidas en los artículos 33, numeral 9 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, faltas que fueron imputadas a título de dolo. Consideró el a quo que el encartado había actuado fraudulentamente al retener los dineros referidos en la queja disciplinaria derivados de la gestión profesional que adelantó a favor de la querellante.

Audiencia de Juzgamiento: La mencionada diligencia tuvo lugar el día 14 de diciembre de 2016, en la que el apoderado del disciplinado refirió que su 5 “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. defendido culminó la gestión profesional encomendada por la quejosa en el año 2008, motivo por el cual cualquier falta disciplinaria relacionada con ese tema se encontraba prescrita. Refirió que lo ocurrido con posterioridad a la

liquidación de dicha sociedad conyugal, correspondió a actividades comerciales que surgieron entre la querellante y el abogado inculpado que se relacionaban con la compra y venta de bienes inmuebles y que lo que existía entre ellos era una sociedad de hecho que no tenía relación alguna con el ejercicio de la profesión de abogado. A su turno, el Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión señalando al respecto que en el caso objeto de estudio se encuentran plenamente demostradas las faltas endilgadas al disciplinado por el a quo, pues se apropió aproximadamente de la suma de $900.000.000, recurriendo a la utilización de documentos falsos y aprovechándose de la confianza que le había encomendado la quejosa, pues procedió a adjudicarse la mitad de los bienes resultantes de la liquidación de la sociedad conyugal y que bajo ninguna circunstancia era posible aceptar sus exculpaciones consistentes en que se trataba de negocios de carácter privado, motivo por el cual solicitó aplicar la sanción de exclusión en el ejercicio profesional. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN de DOS AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En primera instancia, el seccional resolvió una solicitud de nulidad deprecada

por el apoderado del disciplinado, quien sostuvo que en la imputación fáctica de los cargos no se precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar de comisión de la presunta falta disciplinaria. Así las cosas, la primera instancia no accedió a esta solicitud argumentando que se habían precisado de manera clara y concreta las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se había cometido la presunta falta disciplinaria, incluso siguiendo las instrucciones que para el efecto habían sido emitidas por el superior jerárquico. Por otra parte, refirió que en lo que concierne a la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la misma se encontraba prescrita toda vez que se trata de una falta de ejecución instantánea y los hechos materia de investigación por esta situación datan de los años 2008 y

2009. En efecto, refirió el juez a quo que la última actuación fraudulenta del disciplinado tuvo lugar el día 29 de julio de 2009, por lo cual han transcurrido más de cinco años desde su ocurrencia por lo que el Estado perdió la potestad sancionatoria respecto a esos hechos.

En cuanto a la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se señaló que de acuerdo con las pruebas allegadas al dossier, al abogado inculpado se le hizo entrega, producto de la gestión profesional encomendada por la querellante, las sumas de $469.588.264 y $200.000.000, lo que arroja una suma total de $669.588.264, de los cuales la quejosa autorizó los siguientes descuentos:

  • $35.000.000, correspondiente al saldo de honorarios adeudado por la denunciante. - $ 100.000.000 destinados al pago del anticipo de honorarios al abogado Francisco José Vergara Carulla, por su gestión en el proceso de lesión enorme. - $11.608.248, para el pago de la póliza judicial requerida para el proceso de lesión enorme.

En este orden de ideas, esos valores arrojan una suma de $148.608.248, por lo que continuaban en poder del inculpado un total de $522.980.016, a los cuales debían restarse un total de $99.124.000, correspondientes a lo pagado por concepto del remate de la finca YARIMA IV, de lo cual arroja un valor total apropiado de $423.865.016. Así, pues consideró el a quo que el abogado había incurrido en la falta contra la honradez profesional descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual era necesario imponerle una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio profesional. DE LA APELACIÓN El día 3 de abril de 2017, el doctor Carlos Andrés Gómez García, en su calidad de apoderado de la quejosa, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio profesional no era coherente frente a la gravedad de la conducta desplegada por el abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ. En efecto, sostuvo el apoderado de la querellante que debido a la cantidad de dineros retenidos por el disciplinado, lo correcto era aplicar la sanción de

exclusión en el ejercicio profesional. En el mismo sentido se expresó el señor Agente del Ministerio Público, quien el día 4 de abril de 2017, procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, anotando que en este caso lo procedente era sancionar al abogado disciplinado con exclusión en el ejercicio profesional, debido a la gravedad de la conducta por este desplegada. A su turno, el día 5 de abril de 2017, el apoderado del disciplinado impetró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, resaltando nuevamente que los cargos formulados son ambiguos, anotando de igual forma que no fue posible demostrar el dolo de su defendido en la actuación objeto de reproche, por lo que consideró que existía una afectación al debido proceso que ameritaba la revocatoria de la providencia de primera instancia. También solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado hasta la formulación de cargos, por cuanto a su representado se le habían calificado dos faltas por los mismos hechos, esto es, las señaladas en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. También refirió que en el presente caso se había configurado la extinción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación

interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción di

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