CSDJ - F50001110200020120059201ADJUNTA20130207111647-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020120059201ADJUNTA20130207111647-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201200592 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Defensa Nacional.
Accionante: Gladys Pérez Gutiérrez.
Primera Instancia: Tutela.
Decisión: Revoca y Declara Improcedente.
ASUNTO A TRATAR: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia emitida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conformada por los doctores María Jesús Muñoz Villaquirán
(Ponente) y Humberto Aranzales por medio de la cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud y NEGÓ ordenar el pago del reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro de la acción de tutela promovida por la señora GLADYS PÉREZ GUTIÉRREZ, en representación de su hijo CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA
COLOMBIANA.
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M. P. Dr. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201200592 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela fueron resumidos por el Juez Constitucional de Primera Instancia, de la siguiente manera: “La accionante manifiesta que su hijo Cesar Augusto Hoyos Pérez con el fin de obtener la libreta militar en diciembre de 2008. Ingresó a la escuela de formación de la Fuerza Aérea.
Señala la actora que ante la patología que posteriormente presentó en la institución, fue ingresado al pabellón de psiquiatría con camisa de fuerza, dándole medicamentos que lo mantenían dormido y los pocos minutos que estaba despierto se veía ausente, distraído y parecía no comprender lo que se le preguntaba y luego se le informó que tenía esquizofrenia. Mediante la junta médico laboral 028-11 DISAN, declararon la pérdida de capacidad laboral del 90% no apto y sin reubicación laboral, donde le hicieron firmar el retiro institucional supuestamente voluntario, vulnerando el debido proceso del Incapaz. El estado de salud y agresividad propio de la esquizofrenia, lo ha llevado a atacar a miembros de la familia y desde la supuesta desvinculación voluntaria no tiene sistema de seguridad social, ni le están suministrando el mínimo vital para su subsistencia. Como madre del joven no tiene dinero para pagar una empleada y los medicamentos son muy cotosos y no cuenta con los recursos.
En representación de los intereses de su hijo Cesar Augusto renunció a la convocatoria del Tribunal Médico, porque el dictamen sería el mismo y de conformidad con la asesoría de la institución castrense se le afirmó que si no convocaba al Tribunal en máximo 3 meses, le reconocerían la indemnización por perdida de la capacidad laboral y en seis más la pensión de invalidez, lo cual nunca cumplieron, dejando al joven incapaz, desprotegido. Luego que desafiliarían a su hijo del sistema de sanidad militar, por intermedio de su abogada solicitó el reconocimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral del 90%, la cual fue negada vulnerando las disposiciones legales del decreto 1796 de 2000, que confiere el derecho a la indemnización por perdida de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública incluidos los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares de Colombia. El Ministerio de Defensa en actitud rezagada, retardada y emisiva está conculcando los derechos fundamentales del joven Incapaz.
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M. P. Dr. ANG ELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201200592 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impetra al juez se tutelen los derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y la seguridad social del joven discapacitado por la enfermedad mental que adolece. ". (Sic a lo transcrito)
Junto al escrito de tutela allegó los siguientes documentos: 1.- Escrito signado por el Director de Reclutamiento y Control Reserva FAC, comunicándole al señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, que fue seleccionado para integrar el curso N° 83 de Suboficiales. (fls. 11 y ss.) 2.- Copia del acta de la Junta Médico Laboral N°028-11 DISAN, 23 de febrero de 2012 donde declaran pérdida de la capacidad laboral del 90% al señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ. (fls. 14 y ss.)
3. Copia de la página número uno de la Resolución 1351 del 24 de noviembre de 2011 emanada del Comando de la Fuerza Aérea. (fl. 18)
4. Oficio suscrito por el Coronel HERNÁN FLÓREZ LÓPEZ, Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana y dirigido a la Coronel
María Calderón Corzo. (fl. 20)
5. Respuesta al Derecho de Petición, presentado a través de apoderada por la señora GLADYS PÉREZ GUTIÉRREZ, madre del señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ. (fl. 21)
6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del señor HOYOS PÉREZ. (fl. 22) 7.- Copia de la Epicrisis de la historia clínica del Hospital Departamental de
Villavicencio correspondiente CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ. (fl. 24)
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8.- Fotocopia de las declaraciones extraprocesales donde los vecinos dan fe del estado agresivo del joven CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, rendidas ante el Notario Tercero del Círculo de Villavicencio. (fls. 25 y ss.) ADMISIÓN DE LA TUTELA E INTERVENCIONES Mediante auto del 28 de noviembre de 2012, la Magistrado Ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, admitió la acción incoada, librando para el efecto las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio. (fls. 9 y ss.) REPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Cumplido el plazo otorgado las autoridades accionadas guardaron silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió: “PRIMERO. CONCEDER la tutela de los derechos a la salud del señor
CESAR UGUSTO PEREZ HOYOS.
SEGUNDO. ORDENAR a la dirección y unidad de sanidad de La Fuerza Aérea Colombiana que de manera inmediata se afilie a Cesar Augusto Hoyos Rojas al sistema de sanidad de las fuerzas militares y se optimice la
prestación de los servicios de salud.
TERCERO: NEGAR ordenar el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral y reconocimiento de la pensión de invalidez.
CUARTO: LIBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. (…)” (Sic a lo transcrito)
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como sustento de la anterior determinación el Colegiado de Primera Instancia adujo que en lo que concierne al pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el actor cuenta con los mecanismos idóneos para reclamar las prestaciones económicas que pretende, no siendo inherente al Juez Constitucional la resolución de dicho asunto.
En lo atinente al derecho a la salud, luego de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre el tema, consideró necesario tutelar dicho derecho y ordenó que la Dirección General y el Jefe de Sanidad de las Fuerzas Aéreas de Colombia, dispusieran lo necesario, para que el actor fuera afiliado de manera inmediata al sistema de sanidad de las Fuerzas Militares y se optimice la prestación de los servicios de salud. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Colegiado de Primera instancia la
doctora MARÍA HELENA RUÍZ MARÍN, en calidad de apoderada de la madre del actor, esgrimiendo similares argumentos a los consignados en el escrito que dio origen al presente trámite constitucional, la impugnó, reiterando que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional, se reconozca pensión de jubilación a favor del señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, pues a su juicio con la conducta omisiva de la entidad accionada se le está violando el derecho al mínimo vital. El 10 de diciembre de 2012, se allegó a las diligencias oficio N° 20125370215591, suscrito por el Coronel FRANCISCO JOSÉ ARROYO ARBOLEDA, Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana, señalando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Esta Dirección dio cumplimiento a la práctica de la Junta Médico Laboral al señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, así como el trámite respectivo para
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el reconocimiento de la pensión por invalidez ante la Dirección de Prestaciones
Sociales. Por otra parte la vinculación al sistema de Salud de las Fuerzas Militares, solamente puede efectuarse hasta tanto exista la Resolución que reconozca la
pensión. Por consiguiente se dio traslado de la acción de tutela por competencia a la Coordinación de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional “ (…)” Una vez las diligencias en esta Instancia, mediante auto del 21 de enero de 2013, quien funge como ponente ordenó, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, oficiar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a efecto que informara el estado en que se encontraba la solicitud de pensión por invalidez, impetrada a través de apoderada y en representación de su hijo, CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, por la señora
GLADYS PÉREZ GUTIÉRREZ.
Mediante oficio del 24 de enero de la presente anualidad, la doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta al anterior requerimiento, informando que mediante Resolución 1575 del 26 de abril de 2012, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del Ex alumno de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea, CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, a partir del 29 de enero de 2010, acto administrativo que se incluyó en la respectiva nómina de pensionados del citado Ministerio, desde el mes de agosto de 2012, a través del sistema de pagos masivos. Aclaró que el señor HOYOS PÉREZ, debe hacerse presente cada fin de mes en el Banco BBVA y previa presentación solicitar el pago respectivo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que no obstante que dicho cobro se debe realizar máximo diez días después de nominado, los dineros correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre y el retroactivo, han sido devueltos por el BBVA a la tesorería de ese Ministerio, para lo cual adjunta los formularios correspondientes para su cobro.
Junto al anterior escrito se allegó copia de la Resolución 1575 del 26 de abril de 2012, por la cual se ordena el pago de una pensión mensual de invalidez al señor CÉSAR
AUGUSTO HOYOS PÉREZ.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA DE LA SALA: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO: Sea lo primero señalar que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
Al respecto la H Corte Constitucional en la Sentencia T-988/021, la Corte manifestó lo siguiente: "… El objetivo de la acción de tutela
… conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por 1 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser." Igualmente esa misma Corporación en otra ocasión dijo: “...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de
amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”2 En el anterior orden de ideas, para la Sala aparece claro del expediente que lo pretendido por la accionante era el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de su hijo CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, la cual fue reconocida por la entidad accionada mediante Resolución 1575 del 26 de abril de 2012, en la cual, además en su numeral 3° se ordenó cotizar con el 4% del valor de la pensión, con destino al Subsistema de Salud, de las Fuerzas Militares, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Así las cosas, habida consideración que la pretensión principal de este asunto, referida a obtener el pago y reconocimiento de una pensión mensual de invalidez a favor del señor CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, ya se cumplió, frente a la carencia de objeto, y siendo que el hecho ha sido superado a la Sala no le resta más
27. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que revocar el fallo del 11 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para en su lugar declararlo IMPROCEDENTE.
Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia materia de impugnación, proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que resolvió TUTELAR el derecho fundamental a la salud y NEGÓ ordenar el pago del reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro de la acción de tutela promovida por la señora GLADYS PÉREZ GUTIÉRREZ, en representación de su hijo CÉSAR AUGUSTO HOYOS PÉREZ, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – FUERZA AÉREA COLOMBIANA para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto, acorde con los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial