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CSDJ - F50001110200020120059401ADJUNTA20130213114240-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120059401ADJUNTA20130213114240-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 500011102000201200594 01

Registro de Proyecto cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 007 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual Resolvió declarar improcedente la acción de tutela planteada en nombre propio por la ciudadana IDALY CHACÓN GARCÍA contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Humberto Aranzales. “La señora IDALY CHACÓN GARCÍA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efecto de que se ampare el derecho al trabajo, igualdad, principio de buena fe, confianza legítima, debido proceso, mínimo vital, protección a la mujer madre cabeza de familia y derechos de los niños; cuales considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que mediante Resolución No.

02280 del 8 de octubre de 1996, fue nombrada por la accionada en provisionalidad como Secretaría Judicial I y tomó posesión al cargo a partir del 1 de noviembre del mismo año; cargo que fuera homologado mediante Resolución No. 02200 del 12 enero de 2005 quedando como Asistente de Fiscal Grado III. Que la accionada dio por terminada la provisionalidad mediante Resolución No. 005465 del 25 de marzo de 2010 con ocasión de la Convocatoria realizada en el 2007 por el Servicio Nacional de Carrera, desempeñándose en el cargo hasta el 8 de junio de 2010. Señala la accionante que es madre cabeza de familia y tiene a su cargo dos menores hijas, una de ellas sufre malformación congénita. Razón por la cual, antes de ser desvinculada de la Fiscalía General instauró acción de tutela en su contra que le correspondió al Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, Dr. MAURICIO REY AMAYA y que fuera denegada por asistirle mejor derecho a quien superó el concurso de méritos. Que posteriormente, se profirió por parte de la Corte Constitucional la Sentencia SU-446 del 26 de mayo de 2011, en cuyo numeral 3 de la parte resolutiva dispuso: TERCERO.- ORDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación VINCULAR en forma provisional, en el evento de existir vacantes en un cargo igual o equivalente al que ocupaban, a todos aquellos servidores que fueron retirados de la entidad con fundamento en el concurso convocado en el año 2007, siempre y cuando demuestren al momento de su desvinculación y al momento del posible nombramiento, una de estas tres

condiciones: i) ser madres o padres cabeza de familia; ii) ser personas próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) estar en situación de discapacidad, como una medida de acción afirmativa, por ser todos ellos sujetos de especial protección. Que al considerarse amparada por este pronunciamiento, envió sendos derechos de petición al Fiscal General de la Nación y al Jefe de Grupo de Carrera Nivel Central, así como a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General; en aras que se ordenara su nombramiento al cargo que ostentaba para el momento de su desvinculación. Pero que pese a habérsele notificado a la Fiscalía General el contenido de la Sentencia SU, en la cual la Corte Constitucional le daba un término de 6 meses para proceder de conformidad, hasta la fecha de su presentación del líbelo de tutela no le ha sido amparado su derecho a ser vinculada en provisionalidad. Que con fundamento en la circular 001 y 007 de 2011 emitida por la Fiscalía General de la Nación radicó ante la Dirección Administrativa y Financiera de esa institución, solicitud fechada 31 de enero de 2012, anexando registros civiles de sus menores hijas y constancia notarial; y además hace parte del Aviso publicado a través de la pagina web de la Fiscalía como posible beneficiaria del contenido del fallo SU-446 de 2011 en su calidad de madre cabeza de familia. Mas sin embargo, a pesar de

cumplir, dice la accionante, satisfactoriamente con los requisitos establecidos, el Dr. ELVER PARRA FIGUEROA - Jefe de Personal del Grupo de Carrera de la Fiscalía General de la Nación – le comunicó a través de oficio 20127010014881 del 30 de agosto de 2012, que no cumple condición de madre cabeza de familia según el alcance de la sentencia de unificación 446 de 2011”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada el 28 de noviembre de 2012 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, y el Magistrado Sustanciador mediante auto del día siguiente, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, dispuso notificar a la Fiscalía General de la Nación y al Director Seccional de Fiscalías.

Posteriormente, mediante auto del 5 de diciembre de 2012, se ordenó vincular a la Dirección Administrativa y Financiera Seccional de Villavicencio de la Fiscalía General de la Nación. CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA De la Fiscalía General de la Nación.

  • El Director Administrativo y Financiero Seccional Villavicencio2.

Solicitó que se desestimara la acción interpuesta de conformidad con los siguientes argumentos:  Indicó que la accionante adelanta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Villavicencio bajo el radicado 50013331007201000518.  De igual forma sostuvo que la señora CHACÓN GARCÍA adelantó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio, radicado 50001221300120120030300, por los mismos hechos que ahora denuncia y que le fuera negada. - El Jefe de la Oficina de Personal y Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera3 de la Fiscalía General de la Nación solicitó se desestime la acción de tutela impetrada aclarando las situaciones particulares del proceso de reintegro de personas desvinculadas con ocasión del concurso de méritos de la Fiscalía y a su vez advirtió la temeridad en el amparo, al existir una acción anterior interpuesta por la accionante sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones con radicado 50001221300120120030300 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (fls. 173 a 183). 2 Fls. 21 a 26. 3 Fls. 130 a 139. Del fallo impugnado. En el presente caso, el a quo advirtió que el amparo presentada por la señora IDALY CACHON GARCÍA, resultaba improcedente, para lo cual argumentó: “… resulta reprochable que la ciudadana IDALY CHACÓN GARCÍA vía acción constitucional de tutela y una vez proferido el fallo de tutela por parte del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, intente promover la presentación de una segunda tutela ante esta instancia judicial, conociendo que la misma ya había sido interpuesta, activando así la jurisdicción constitucional innecesariamente, pues si bien es cierto, al ciudadano le asiste el derecho de acudir a la acción de tutela, esto no lo legitima para abusar de las vías de derecho. Actuación que debe ser objeto de reproche por la instancia, pues era del

entero conocimiento de la accionante que la acción de tutela en su fundamentación fáctica y pretensión era la misma, además que la accionante era el mismo (sic), y por demás de su improcedencia; y aun así, en una actuación temeraria acude ante esta instancia ocultando el anterior pronunciamiento del Juez de tutela y persiste en su intención de poner en funcionamiento a la administración de justicia en torno a un acción constitucional de manera reiterada, atentando así contra los principios de moralidad, economía y eficacia, además de ir contra la recta administración de justicia”. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la accionante, mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2012 manifestó que no es cierto como lo afirma el a quo que haya presentado tutela por los mismos hechos ni las mismas pretensiones como se exige para que se configure la temeridad. Específicamente en relación con la 500012213001-201200303 00, interpuesta ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sostuvo: “Se pretendía la vinculación a la entidad de la cual fui excluida, exclusivamente para que se atendiera mi inclusión según lo manifestado en la Resolución 1375 del 21 de agosto de 2012 emanada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al cargo de asistente fiscal grado 3, amparada en la sentencia SU-446 DE 2011, Numeral 3°. La cual se me negó con el argumento de que se debía reclamar mediante incidente de desacato, por tener efectos “INTER COMUNIS”, y debía hacerlo ante el juez constitucional de primera instancia, que había

proferido el fallo mediante sentencia SU-446. Esta decisión fue apelada dentro del término legal, pero a la fecha me comunican que no aparece ni el proceso ni la apelación en su base de datos, es decir no se me ha resuelto la decisión, no existe seguridad jurídica, no ha quedado en firme esta decisión, según los oficios No. SCC. T-11962 del 12 de octubre de 2012, Dra. Andrea del Pilar Cetina Bayona, Sala Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia, y oficio No. SCC. T-13887 del 28 de noviembre de 2012, Sala de Casación Civil Agraria, Corte Suprema de Justicia, Dra. María Fernanda Ariza Carrero, Secretaria.” Frente a la tutela 500011102000201200594 01, que nos ocupa, sostuvo: “Motivó esta solicitud de protección y tutela de derechos fundamentales, el hecho de que continúa en el tiempo la vulneración de mis derechos fundamentales y que solo mediante las tutelas anteriores he podido obtener respuesta y satisfacción a solicitud de documentación básica y fundamental para reclamar mis derechos en debida forma y con los argumentos probatorios que solo a la fecha he podido anexar debido a que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de manera sistemática me sigue vulnerando mis derechos, soportado en un estudio de seguridad que fue apelado por inconsistente y falta de soporte jurídico e idoneidad de quien lo realizó, sin que a la fecha, vencido el término de vigencia de dicho estudio, se sepa cual fue la decisión tomada en dicho recurso (…)” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. De la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. La H. Corte Constitucional ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela se introdujo en la Constitución de 1991 como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, enfocado especialmente a la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las

personas. Bajo dicha premisa, es forzoso el apropiado y transparente ejercicio de este mecanismo de defensa judicial. En esta medida, las conductas o actuaciones procesales que contraríen la adecuada y recta administración de justicia están proscritas. De ahí que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 censure la actuación temeraria o irresponsable en el uso del mecanismo, como medida para evitar y sancionar el abuso de la importante acción constitucional. Señala la norma: “ART. 38. —Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” Como se aprecia en la normatividad transcrita, la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando invalidada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Así las cosas, a pesar del carácter informal de la acción de amparo constitucional de los derechos fundamentales, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de tutela en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales.

Dichos límites tienen su justificación en tanto que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones a que haya lugar. Sobre la base de lo acá expuesto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes; (ii) La identidad fáctica o de causa petendi; (iii) La identidad de objeto; y (iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Los anteriores requisitos los podemos encontrar en la Sentencia SU-713/06: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le

sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” En este punto es importante resaltar, que la efectividad de los derechos fundamentales es uno de los fines del Estado Social y democrático de Derecho que impone a los jueces de tutela el deber de verificar cuidadosamente los citados requisitos, partiendo, claro está, de la presunción de buena fe de la accionante. De esta manera, no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario, constatar las particularidades del caso, para determinar si una actuación se erige o no como temeraria. En contraste, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha definido cuales circunstancias especiales legitiman la presentación de una nueva acción de tutela, así ya se hubiera hecho uso de ella, como son: el estado de ignorancia o indefensión del demandante, el surgimiento de hechos o situaciones que permitan plantear una nueva discusión por vía de tutela. Al respecto, indicó en la Sentencia T-433/06: “Con referencia a la verificación de que el caso no configure una excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple

identidad de los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) La condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia4 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe5, (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho6, 4 Sentencia T-184 de 2005. 5 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184 de 2005. También las Sentencias T-308/95, T-145/95, T091/96, T-001/97. 6 Sentencia T-721 de 2003. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante7, y por último (iv) Resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.8” En conclusión, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se

creó como un instrumento residual y extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. De allí que el Decreto 2591 de 1991 contemple sanciones frente a las conductas que pretendan desnaturalizar el papel que cumple el recurso de amparo en la sociedad. No obstante, la mera presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación torticera o irresponsable; por tanto, se hace necesario verificar las circunstancias que envuelven cada caso concreto para evaluar si se configura temeridad o no.9 Análisis del caso concreto. A efectos de examinar la cuestión previa relativa a la posible temeridad, es pertinente tener en cuenta que en el expediente aparece la acción de tutela interpuesta el 28 de noviembre de 2012, por la señora IDALY CHACÓN 7 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458/03, T-919/03, T-707/03 8 Sentencia SU-388/05. 9 Relacionado con la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela pueden consultarse las Sentencias T-080/98, T-556/99, T-883/01, T-1134/05, T-1221/05, T-1204/08, T-618/09, T-151/10, T082/10, T-556/10, entre otras. GARCÍA ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, así como la fotocopia de la demanda de tutela fechada 31 de agosto de 2012, presentada por la misma ciudadana ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Villavicencio.10 La entidad accionada en las dos acciones es la Fiscalía General de la Nación. Partiendo de la base que se encuentra una dualidad de acciones de tutela encaminadas al mismo objetivo, la Sala aplicará las reglas expuestas en materia de temeridad. (i) Identidad de partes. Este requisito se cumple a cabalidad, teniendo en cuenta que en los asuntos referidos la accionante es la señora IDALY CHACÓN GARCÍA y promueve las acciones de tutela contra la Fiscalía General de la Nación. En otras palabras, ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado y, a su vez, son propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural. (ii) Identidad fáctica o de causa petendi. La identidad de causa petendi o que la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa también está plenamente acreditada, ya que de la confrontación de los capítulos denominados por el accionante como “ANTECEDENTES”, se aprecia que la tutela interpuesta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tiene algunos hechos 10 Folios 2 y ss. .y 65 y ss. de más que la interpuesta ante esta jurisdicción, los párrafos, la numeración y el texto es idéntico para algunos casos y para otros varía muy poco, haciendo evidente que en el fondo, la acción de tutela se presenta por los mismos hechos. Para mayor claridad, es menester realizar una comparación de los dos escritos: IDALY CHACON GARCIA, identificada IDALY CHACON GARCIA, identificada con cédula de ciudadanía No. con cédula de ciudadanía No.

40.370.549 de Villavicencio, Meta, mayor 40.370.549 de Villavicencio, Meta, mayor de edad y de esta vecindad acudo ante de edad y de esta vecindad acudo ante su honorable despacho con el fin de su honorable despacho con el fin de interponer ACCION DE TUTELA interponer ACCION DE TUTELA fundamentada en el artículo 86 de la fundamentada en el artículo 86 de la C.N. para que en efecto se me amparen C.N. para que en efecto se me amparen los derechos constitucionales y los derechos constitucionales y fundamentales al TRABAJO, fundamentales al TRABAJO, LA VIDA IGUALDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, en –LEGITMIA CONFIANZAY DEBIDO conexidad con el MINIMO VITAL, ART.

PROCESO, MINIMO VITAL, 44 C.N. DERECHOS DE LOS NIÑOS, PROTECCION A LA MUJER ART. 43 PRINCIPIO DE BUENA FE, LEGITMIA

C.N MADRES CABEZAS D FAMILIA, CONFIANZA Y DEBIDO PROCESO.

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS.

En tal sentido a través de esta acción En tal sentido se me ampare el derecho constitucional solicitó se me ampare el al reintegro según lo ordenado por la derecho al reintegro según lo ordenado sentencia SU-446 de 2011 en su por la sentencia SU-446 de 2011 en su numeral 3° “Parte Resolutiva” fallo numeral 3° “Parte Resolutiva” fallo proferido por la Honorable Corte proferido por la Honorable Corte Constitucional por ser MADRE CABEZA

Constitucional por ser MADRE CABEZA DE FAMILIA y en su defecto agregue mi DE FAMILIA y en su defecto se ordene a orden de nombramiento a la resolución la Fiscalía General de la Nación 1375 de agosto 21 de 2012, por Dirección Administrativa y Financiera de PRINCIPIO DE IGUALDAD DE la seccional Villavicencio, se proceda a CONDICIONES, a la Dirección realizar mi nombramiento al cargo que Administrativa y Financiera de la Ciudad ostentaba para el momento de la Villavicencio, Meta donde existen tres desvinculación por improbar el concurso vacantes actualmente para el cargo de de méritos como ASISTENTE DE asistente de Fiscal grado III. FISCAL GRADO III, donde existen dos vacantes actualmente. (iii) Identidad de objeto. Como fuere expuesto, la identidad de objeto hace relación al fin con el que se orienta la acción, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. En lo que concierne a los derechos invocados en esta oportunidad, en ambas solicitudes la actora estima vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, principio de buena fe y confianza legítima, mínimo vital y los derechos de los niños.11 De otra parte, en las dos acciones de tutela tienen como pretensión que se ordene a la Fiscalía General de la Nación a través del nominador, realizar el reintegro nombramiento en provisionalidad en el cargo de Asistente Fiscal Grado III. A pesar que en los escritos existan algunas pequeñas diferencias de redacción. Del cuadro comparativo de las 2 acciones de tutela presentadas se aprecia que se da la identidad de fin o pretensiones:

(iv) Inexistencia de un motivo expresamente justificado para interponer la pluralidad de acciones de tutela. Según fue expuesto en las consideraciones precedentes, no basta que concurran en un caso concreto los tres (3) primeros elementos ya verificados y que en principio conducirían a resolver desfavorablemente las solicitudes. 11 Folios 2 y 65 respectivamente. Adicionalmente, el juez constitucional está en la obligación de descartar o estudiar la existencia de un motivo expresamente justificado que permita convalidar el ejercicio plural de la acción de tutela. Sobre el particular la Sala observa lo siguiente: Es claro que el motivo por el cual la accionante recurre a esta Jurisdicción Disciplinaria, es por que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, su acción fue despachada desfavorablemente con fecha 10 de septiembre de 2012, pues el citado Tribunal con ponencia del Magistrado Alberto Romero Romero, resolvió no conceder el amparo constitucional deprecado por la señora IDALY CHACÓN GARCÍA. Así las cosas y con la segunda instancia por resolverse, la accionante acudió al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a interponer la misma acción fundamentada en los mismos hechos. Siendo menester resaltar que en el líbelo inicial la actora guardó silencio sobre la anterior acción de tutela, manifestándose al respecto solo al momento de impugnar el fallo donde se evidenció la temeridad. Contrario sensu, en el texto de la segunda acción asevera: “para los efectos de que trata los artículos 37, 38 del decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo la gravedad de juramento que no he

instaurado con anterioridad a esta acción hechos similares”. En efecto adujo la accionante como justificación de la interposición de la dualidad de acciones de tutela después del fallo de primera instancia que la decisión del Tribunal dentro de la Tutela 500012213001-201200303 00 “fue apelada en el término legal, pero a la fecha me comunican que no aparece ni el proceso ni la apelación en su base de datos, es decir no se me ha resulto la decisión no existe seguridad jurídica, no ha quedado en firme esta decisión” (fl. 271). De esta transcripción, se observa claramente que la accionante incurrió en temeridad, pues no solo no advirtió sobre la interposición de una acción de tutela anterior con las mismas pretensiones y sobre los mismos hechos, sino que además juró que no había incurrido en esta conducta, a sabiendas que la acción interpuesta algunos días antes, ante el Tribunal Superior de Villavicencio mantenía una identidad de partes, de causa petendi y de objeto, con la que nos ocupa, evidenciando de esta manera un actitud torticera frente a la administración de justicia. La forma deliberada como se nota modificado el escrito de tutela tratando de cambiar de orden ciertas frases, pero sin perder en ningún momento la identidad entre los dos escritos y el ocultamiento en el líbelo demandatorio de una acción anterior, habla a las claras de la actitud soterrada que delata un propósito desleal de obtener a toda costa el reintegro, que finalmente, es la pretensión de tales acciones. En este orden de ideas, considera la Sala que con la interposición de la segunda acción de tutela, se pretendió soslayar por parte de la accionante la

negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del radicado 500012213001-201200303 00. Por tanto, esta acción no está de ninguna forma llamada a prosperar Así las cosas, el articulo 38 del decreto 1991 respecto a la temeridad señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. En desarrollo de esta normatividad, la Corte ha reiterado en abundante jurisprudencia12 que no se puede pasar “por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales. En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fé. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria”13. De tal suerte, que no resulta procedente, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de su previa presentación ante otra autoridad judicial y en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones14. Adicionalmente, para que el juez constitucional pueda declarar la

12 Al respecto se puede consultar entre muchas otras: T-883/00, T-502/03, T-583/06, T-939/06, T981/06, T-242/08, T-1103/08, T-1204/08, T-1233/08, T-759/08, T-560/09. 13 T-080/98. 14 Ver sentencia T-433/06 “Desde el punto de vista de los supuest

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