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CSDJ - F50001110200020120059702ADJUNTA20151027120615-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120059702ADJUNTA20151027120615-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201200597 02 Discutido y aprobado en sala No 86 de la misma fecha.

Ref.: Apelación de auto de terminación.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el quejoso, contra el proveído de fecha 8 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conformada por los Magistrados, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN y doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, resolvió terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Villavicencio.

1. ANTECEDENTES. 1.1 La queja.

2 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor DUBER CASTRO FONTECHA, mediante queja escrita, solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, se investigara a la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en condición de Jueza Sexta Civil del Circuito de Villavicencio (folios 1 al 3 c.o), por los

siguientes hechos: “1. La Juez acepta la demanda principal y acumulada a pesar de existir extraterritorialidad del juzgado para conocer de esta.

2. Se notifica al demandado al domicilio del demandante y no a las direcciones registradas en Cámara de Comercio.

3. Se acepta como válida de parte del demandante certificación de recibo de parte del demandado de la notificación personal de la empresa de mensajería firmado por un tercero desconocido.

4. Se acepta demanda sin lleno de los requisitos legales, falto adjuntar escritura pública de Propiedad Horizontal 3138 de junio de 2002 registrada en los certificados de la libertad de todos los inmuebles.

5. Se libra mandamiento de pago en base (sic) a títulos valores que son violatorios al reglamento de propiedad horizontal (escritura pública 3138 de 2002).

6. La Señora Juez falla sin cumplir etapas procesales, no se abrió a pruebas la demanda principal, no se tuvo en cuenta el reglamento de propiedad horizontal (escritura pública 3138 de 2002).

3 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. En septiembre 16 de 2010, se presenta incidente de nulidad donde se informa a la Sra. Juez que la parte demandante expide títulos valores violando el reglamento de propiedad horizontal y la Sra. juez hace caso omiso a esta gravedad. (…)” 1.2 Actuación procesal El día 5 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó abrir indagación preliminar (folios 23 y 24 c.o). El día 14 de marzo de 2013, se desfijó el edicto, mediante el cual se notificó a la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO del auto del 5 de febrero de 2013 (fl. 37 c.o). Mediante escrito que obra a folios 44 al 46, la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, se pronunció frente a los hechos denunciados por el señor

DUBER CASTRO FONTECHA.

El día 8 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en calidad de Jueza Sexta civil Municipal de Villavicencio (folios 60 al 65 c.o). 4 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el día 7 de octubre de 2012, el señor DUBIER CASTRO FONTECHA, presentó y sustentó recurso de apelación contra el auto del 8 de agosto de 2013 (folios 68 al 70 c.o)

El día 5 de febrero de 2014, esta Colegiatura en Sala No. 5 de esa fecha, revocó la decisión de archivo y ordenó proseguir con la investigación disciplinaria, dado que el auto carecía de motivación. Con auto del 10 de abril de 2014, la Magistrada instructora dispuso

recepcionar la queja del denunciante, escuchar en versión libre a la querellada y solicitar en préstamo el proceso ejecutivo No. 2010-00196 (folio 100). El día 29 de mayo de 2014 se escuchó al señor DUBER CASTRO FONTECHA, quien se ratificó en los hechos de la denuncia disciplinaria. La doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, rindió versión libre el día 20 de junio de 2014. 1.3 De la providencia apelada Mediante auto del 8 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió terminar la actuación disciplinaria a favor de la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en calidad de Juez Sexta Civil Municipal de Villavicencio. 5 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo la Sala en esa oportunidad: “ La prueba documental aportada al diligenciamiento correspondiente al referido proceso, evidencia que el proceso se sigue por el Condominio Camino Real en contra de la Constructora Mercadeo y Consultoría CMC Ltda por las expensas de administración, el cual se adelanta dentro de las prevenciones del artículo 48 de la ley 675 de 2001, el cual prevé: “ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO EJECUTIVO. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones

pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley.” Lo anterior desvirtúa la irregularidad deprecada por el actor. En cuanto a no resolverse favorablemente las peticiones que ha impetrado, consta en el proceso ejecutivo que la ejecución ha 6 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminado en relación a los lotes donde se acreditó el pago total de lo adeudado por expensas de administración y en cuanto las demás falencias que cuestiona, las actuaciones verificadas dentro de la acción ejecutiva dan cuenta que el demandado guardó silencio en el término de traslado para proponer excepciones, y una vez proferida la sentencia y aprobada la liquidación del crédito y costas, la funcionaria

realizó el control de legalidad conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 1395 de 2010, al estar reunidas a cabalidad las exigencias del artículo 523 del C.P.C., fijó fecha para el remate, la cual fue reprogramada por el cese de actividades de la Rama Judicial y restricción de la entrada al público a las instalaciones donde funcionan los juzgados de esta ciudad. (…) En relación con el incidente de nulidad, se dijo que el mismo fue negado el 1 de diciembre de 2010, por cuanto en criterio de la Juez, no se habían vulnerado los derechos del ejecutado. En el fallo se analizaron todos los aspectos de la queja y se concluyó: “En este orden de ideas, no evidencia la Sala que en el citado proceso se haya vulnerado el debido proceso e igualdad entre las partes, menos aún que la Juez cuestionada haya actuado arbitraria, caprichosa, inexcusable o irracionalmente, menos aún, desconocido el ordenamiento jurídico…” 7 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.4. Del recurso de apelación.

Una vez comunicada la decisión, el señor DUBER CASTRO FOTECHA, mediante escrito del 23de julio de 2015, procedió a interponer recurso de apelación. Dijo el recurrente; “- La Sra. juez incumplió su obligación de hacer prevalecer el fondo sobre la forma. - La Sra. Juez incumplió de aplicar la ley de propiedad horizontal 675 de 2001 como un todo y no solo el artícu8lo 48, para dictar

sentencia. - La Sra. juez incumplió su obligación de velar por la legalidad del proceso. - La Sra. juez incumplió su obligación de restablecer el equilibrio social que fue roto por sus sentencias en contra de la ley 675 de 2001.” El recurrente insistió en la comisión de la falta por parte de la funcionaria, al no resolver las solicitudes de nulidad promovidas por éste en el proceso ejecutivo 2010 00196 00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2.1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 9 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 - Fundamentos de la decisión. 10 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.

El artículo 152 del Código Disciplinario Único, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, y solo cuando éste demostrado plenamente que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, debe el operador disciplinario, optar por

ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en aplicación al artículo 73 del mismo Código, es decir, que estando identificado el posible autor de la presunta falta disciplinaria, sin que medie causal de terminación de la actuación disciplinaria, el deber ser, impone la obligación al aperador judicial, de optar por la decisión de abrir investigación disciplinaria, sin que ello comporte necesariamente la existencia de la falta o la responsabilidad del investigado, por cuanto estos aspectos deben ser evaluados en otra etapa procesal. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. 11 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.

Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la

etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. 12 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.

Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la

sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 2.1 Caso Concreto. Se tiene con la queja y los demás escritos arrimados al proceso disciplinario por parte del señor DUBER CASTRO FONTECHA, que los hechos denunciados por éste, tienen relación con la actuación presuntamente irregular de la señora Jueza Sexta Civil Municipal de Villavicencio, doctora 13 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SANDRA MARITZA DIAZ URREGO, en el trámite dado dentro del proceso ejecutivo radicado 2010-00196-00, en el cual funge como ejecutante CONDOMINIO CAMINO REAL y como ejecutado la firma CONSTRUCTORA

DE MERCADEO Y CONSULTORIA CMC LTDA.

El Seccional de instancia, mediante auto del 8 de mayo de 2015, una vez valoró la actuación de la funcionaria denunciada en el proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2010-00196-00, concluyó “En este orden de

ideas, no evidencia la Sala que en el citado proceso se haya vulnerado el debido proceso e igualdad entre las partes, menos aún que la Juez cuestionada haya actuado arbitraria, caprichosa, inexcusable o irracionalmente…” El quejoso, recurrió la decisión de archivo, atacando en esta oportunidad las decisiones de la señora Jueza Sexta Civil Municipal de Villavicencio, doctora SANDRA MARITZA DIAZ URREGO, en el proceso ejecutivo radicado 201000196-00. El recurrente no señaló con precisión las razones del inconformismo con la decisión del a-quo, dado que se limitó a cuestionar las decisiones de la funcionaria denunciada, lo que conllevaría en estricto derecho a la declaratoria de desierto del recurso, sin embargo, esta Sala, en aras de hacer prevalecer el derecho de acceso a la administración de justicia, procederá a desatar la alzada, teniendo como base la afirmación del quejoso, en el sentido de que las decisiones proferidas por la funcionaria en el proceso ejecutivo radicado No. 2010-00196-00, constituyen falta disciplinaria. 14 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las

sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 15 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras

el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido 16 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al

régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. El proceso disciplinario en nuestro ordenamiento jurídico, no está diseñado para cuestionar las decisiones judiciales, que adoptan los funcionarios de la rama judicial, en virtud de la independencia y autonomía judicial. El Seccional de instancia analizó en el auto de archivo cada uno de los hechos de la denuncia, los cuales se encuentran desvirtuados con las 17 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pruebas arrimadas al investigativo, por tanto, razón le asistió al a-quo al disponer la terminación de la actuación disciplinaria Y es que no es cierto que la funcionaria se hubiese negado a tramitar las nulidades y recursos promovidos por la parte ejecutada dentro del proceso radicado 2010-00196-00, cosa distinta es que no hubiese accedido a lo solicitado por el quejoso, lo cual no puede ser objeto de reproche disciplinario, dado que las decisiones judiciales, tal y como se anotó en párrafos anteriores, por regla general no son susceptible de cuestionamiento por la jurisdiccional disciplinaria. En el expediente obra copia del auto del 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se resolvió la solicitud de nulidad y copia del auto del 27 de febrero de 2013, mediante el que se resolvió el recurso de reposición. Asimismo, obran copia de los autos del 14 de agosto de 2013, y 21 de mayo de 2014, mediante los cuales se pronunció sobre las demás nulidades invocadas por la parte ejecutada.

Para esta Colegiatura es evidente que la conducta desplegada por el funcionaria investigada está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar de la misma además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Superioridad procederá a confirmar el auto recurrido, dado que la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Villavicencio, respetó los márgenes

discrecionales que la autonomía e independencia funcional le otorgan. 18 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 8 de mayo de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora SANDRA MARITZA DÍAZ URREGO, en su calidad de Juez Sexta Civil del Circuito de Villavicencio, por los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente. 19 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

20 Recurso de Apelación Auto interlocutorio Funcionarios Rad. No. 500011102000201200597 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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