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CSDJ - F50001110200020120059901ADJUNTA20170331095701-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120059901ADJUNTA20170331095701-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 500011102000201200599 01 Aprobado según Acta No 26 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES por haber incurrido en las falta previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito fechado el 26 de noviembre de 2012, el señor JULIO ROBERTO SALCEDO AVELLA, presentó queja disciplinaria contra el abogado JHON ALEXANDER ORTIZ, quién manifestó que el disciplinado realizó el cobro jurídico de un título valor representado en una letra de cambio, donde celebró un acuerdo con el deudor así:  La suma de $2.500.000 por conceptos de abono a capital, pagadero a la firma del contrato al doctor JOHN ALEXANDER, cancelados el día 19 de julio de 2012.

1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta  La suma de 2.500.000 por concepto de abono a capital, pagadero el día 19 de agosto de 2012 al doctor JOHN ALEXANDER.  La suma de 1.650.000 por concepto de abono pagaderos el 19 de septiembre de 2012, al doctor JOHN, de los cuales fue cancelando $ 1.000.000 el día 1 de octubre de 2012. De acuerdo a lo anterior, el togado recuperó el dinero adeudado sin entregárselo a su mandante, a pesar de haber sido requerido en diferentes oportunidades, luego de enterarse de dicha entrega. Como soportes a la anterior queja, fueron allegados los siguientes documentos:  Copia simple de la letra suscrita por el deudor Romel Gabriel Rincón  Copia simple acuerdo de pago suscrito el 19 de julio de 2012.  Copia simple acuerdo de pago suscrito el 19 de agosto de 2012.  Copia simple acuerdo de pago suscrito el 01 de octubre de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, se acreditó la calidad de abogado del doctor Jhon Alexander Ortiz Sarmiento y en consecuencia se dispuso la

apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2. Seguidamente, se tuvo que el 12 de febrero de 2013, el jurista no compareció a la cita dispuesta por el Juez a quo, razón por la cual fue requerido para que brindara justificación sobre 2 Folio 13 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta su ausencia. Cumplido el término dispuesto sin haberse allegado excusa, se surtió lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la disciplinable fue emplazada3, y seguidamente declarada persona ausente. El 3 de octubre de 2013, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, En la referida diligencia, se dio lectura de la queja, además el magistrado procede a realizar la respectiva calificación, estimando que el inculpado con su actuar estaría llamado a responder por la conducta tipificada en artículo 34 literal G y art 35 numeral 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, se decretan las siguientes pruebas de oficio:  Oficiar la Oficina Judicial de la seccional de Bogotá y Villavicencio a fin que certifiquen si se ha registrado alguna acción por parte del disciplinable en

representación del quejoso en contra del señor Romel Gabriel Rincón.  Citar en diligencia de declaración al doctor Romel Gabriel Rincón. El 6 de marzo de 2014, se finaliza la audiencia de pruebas y calificación definitiva, asistiendo el defensor de oficio, el declarante y el quejoso, se escucha en declaración al señor Romel Gabriel en calidad de deudor, igualmente aporta copia de los recibos de pago efectuados por él al doctor John Alexander. Procede el despacho a referirse a la prueba que se decretó en la anterior audiencia verificando que la actividad del inculpado fue exclusivamente prejudicial, celebrando un acuerdo de pago que resulto exitoso, por ello no aparece registro alguno en la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Bogotá, igualmente existió imprecisión al efectuar la calificación provisional imputándole al inculpado por las la faltas de los artículos 34 literal G y 35 numeral 4 y 5 de 1123 de 2007. 3 Folio 22 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Aclarado lo anterior, se le atribuye al profesional la violación de las faltas descritas en el artículo 35 numeral 4 y 5 de ley 1123, en la modalidad de dolo. El 15 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento, el doctor Darles Arosa Castro en

calidad de defensor de oficio del inculpado, peticiona la absolución de su defendido argumentando que de conformidad con el título valor allegado al queja disciplinaria, no aparece en su dorso indicación alguna de haberle encomendado gestión al abogado inculpado o no figura endoso en su favor que permita aclara la calidad en que actuaba el abogado. De igual manera refiere que ante juzgado 59 civil de Santafé de Bogotá, con radicado 201164849, aparece un proceso del abogado inculpado en contra del deudor, sin que evidencie en que calidad actuaba su defendido, situación que no permite endilgar responsabilidad en su contra. PRUEBAS RECAUDADAS Para tomar una decisión en derecho se tomaron en cuenta las siguientes pruebas recaudas por el A Quo:

1. Copia de la letra de cambio base de acuerdo pre jurídico realizado por el abogado inculpado, con el deudor de la obligación (fl.4)

2. Acuerdo de pago donde consta que el día 1 de octubre de 2012, el inculpado recibió del deudor Romel Gabriel Rincón la suma de $ 1.000.000, como pago de la tercera cuota acordada (fl.4).

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Abogado en Consulta

3. Acuerdo de pago donde consta que el día 18 de agosto de 2012, el inculpado recibió

del deudor Romel Gabriel Rincón la suma de $ 2.500.000, como pago de la segunda cuota acordada (fl.4).

4. Acuerdo de pago donde consta que el día 18 de agosto de 2012, el inculpado recibió del deudor Romel Gabriel Rincón, suscrito el día 19 de julio de 2012, por un valor de $ 6.500.000, como pago de la segunda cuota acordada (fl.6-7).

5. Declaración por el deudor Romel Gabriel Rincón en audiencia de pruebas y calificación surtida el día 6 de marzo de 2014.

6. Oficio DESAJ14-CS-1681 de fecha 13 de marzo de 2014, mediante el cual la dirección ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, indica la existencia de una demanda presentada por el inculpada en contra del señor Romel Rincón (fl.79)

7. Oficio DESAJV 14-1394 de fecha 9 de mayo de 2014, mediante el cual la dirección ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio, en el que certifican no existir radicación de demanda en contra del señor Romel Rincón por parte del abogado inculpado (fl.79).

LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en decisión proferida el 4 de julio de 2014, resolvió sancionar al abogado JHON ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINÓ DE DOS (2) MESES por haber incurrido en la faltas previstas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007.

La Seccional de instancia se pronunció frente a la dos faltas imputadas al disciplinado, primero frente numeral 4 del artículo 35 señaló que lo relacionada con el hecho de no haber entregado el dinero de la gestión encomendada a su poderdante a la menor gravedad posible, conlleva a concluir que abogado inculpado se apropió del dinero República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta obtenido por el deudor Romel Gabriel Rincón, a sabiendas que el dinero recaudo no le pertenecía, lo que demuestra que el investigado si se apropió de manera consiente del dinero obtenido producto de la gestión encomendada, además nunca los reintegro, toda vez que dentro del proceso no obra recibo que así lo acredite; siendo evidente entonces que el investigado desconoció el deber consagrado en numeral 8 del artículo 28 d ley 1123 de 2017. Ahora en cuanto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 5, el A Quo señalo que se evidencia que en el presente proceso no obra constancia que se hubiera rendido cuentas e informes de gestión, pues una vez que se realizó el acuerdo de pago con el deudor se debía informar a su cliente de la gestión encomendada, máxime cuando ya había producido un resultado de su actividad profesional, como era la cancelación de la deuda por parte del señor Rincón, trasgrediendo de esta manera de forma dolosa el

contenido de la norma, la cual le impone a los abogados la obligación de actuar de forma transparente y honesta con sus clientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa

que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte

Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las

partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos4, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de

abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el 4 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. CASO EN CONCRETO Se entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 4 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al abogado JHON ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 a título

de dolo. En primer lugar esta Superioridad, procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos de la procesada, de otro lado, se constatará si en el expediente existe prueba que en grado de certeza demuestre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado. Así las cosas, tiene como base fáctica para imputar al disciplinado las conductas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que existen los siguientes medios de convicción:

1. Copia de la letra de cambio base de acuerdo pre jurídico realizado por el abogado inculpado, con el deudor de la obligación.

2. Acuerdo de pago donde consta que el día 1 de octubre de 2012, el inculpado recibió del deudor Romel Gabriel Rincón la suma de $ 1.000.000, como pago de la tercera cuota acordada.

3. Acuerdo de pago donde consta que el día 18 de agosto de 2012, el inculpado recibió del deudor Romel Gabriel Rincón la suma de $ 2.500.000, como pago de la segunda cuota acordada.

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Abogado en Consulta

4. Acuerdo de pago donde consta que el día 18 de agosto de 2012, el inculpado recibió del deudor Romel Gabriel Rincón, suscrito el dia 19 de julio de 2012, por un valor de

$ 6.500.000, como pago de la segunda cuota acordada.

5. Declaración por el deudor Romel Gabriel Rincón en audiencia de pruebas y calificación surtida el día 6 de marzo de 2014 donde se puede constatar que si le entrego el dinero al disciplinado.

Del anterior material probatorio, se desprende que al togado le entregó su mandante una letra de cambio de 14 de abril de 2010 por valor de $3.000.000, el cual pretendía ejecutar civilmente al deudor señor Romel Gabriel Rincón, el disciplinado celebró acuerdos de pago entre el deudor por valor de $ 6.650.000 por concepto de capital, intereses y honorarios, el cual se comprometido el deudor a pagarlo en tres pagos, el primero el 19 de julio de 2012, el segundo 18 de agosto de 2012 y el tercero el primero septiembre de 2012. En consecuencia, el inculpado recibió en total de $ 6.000.000 del acuerdo de pago, sin que le fuera informado a su poderdante, fue por una llamada del deudor que el quejoso se enteró de la deslealtad de su abogado a no informarle del acuerdo de pago y del dinero que había recibido del deudor, el cual le manifestó que no encontraba al abogado para hacerle entrega de la última cuota acordada por valor de $650.000. Es así que el comportamiento que ejecutó el disciplinado a sabiendas que le asistía el deber legal de rendir cuentas de la gestión encomendada, especialmente cuando ya se había producido un resultado de su actividad profesional, como era la cancelación de deuda por parte del señor Romel Rincón .

De igual manera, encuentra esta superioridad que la imputación de los tipos disciplinarios contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, está plenamente soportada, pues quedo plenamente demostrado que estas conductas las cometió a titulo dolo, la cual le impone a los abogados litigantes la obligación de República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta actuar de forma transparente y honesta con sus cliente y demás personas que acudan a sus servicios profesionales. En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos por los cuales se sancionó al jurista, encuentra esta Colegiatura que la única decisión a tomar es la confirmación de la sentencia consultada, pues del recurrido argumentativo se desprende que existió conducta relevante al derecho disciplinario y que no existe causal eximente de responsabilidad.

Tipicidad: El fallo de primera instancia imputó a la profesional del derecho las faltas consagradas en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007 que señala:

“(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le

hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…)” Respecto a la falta consagrada en los numerales anteriores, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se apropió del dinero de su mandante, de acuerdo a la labor que le encomendó, de igual manera no le informo sobre los dineros recibidos y los acuerdos de pagos.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”5

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la 5 Artículo 4 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”. En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa Culpabilidad: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de dolo, que se hizo por el Juez de primera instancia sobre la modalidad de la conducta, en tanto los actos desplegados por la disciplinada en el caso concreto, dejan entrever la intención de ésta de causar un desmedro al patrimonio de su cliente y un aumento recíproco al suyo. Así la omisión a rendir informes sobre la gestión, corroboran la voluntad de la disciplinado de forma consiente y voluntaria, se apropió del dinero que le correspondía a su poderdante, producto de la gestión encomendada.

De la Dosimetría de la sanción: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo el criterio general previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 45, en atención a la gravedad que revisten las conductas analizada y cometidas por el disciplinado, a título de dolo, atenuado por el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios, la sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, se ajusta a la conducta merecedora del juicio de reproche disciplinable, sin romper los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad.

Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ en su integridad la

providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de 4 de julio de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado JHON ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, por incurrir en las faltas prevista en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses, por las razones contenidas en este proveído.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUELVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea

requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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