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CSDJ - F50001110200020120062301ADJUNTA20130222094938-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020120062301ADJUNTA20130222094938-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala Nº. 012 de la misma fecha. Proyecto registrado el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 500011102000201200623 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 21 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, declaró improcedente la acción de tutela planteada por la señora FLOR ALBA ORJUELA AMAYA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. “La señora FLOR ALBA ORJUELA AMAYA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela, a efectos de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por

la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

a partir de las siguientes manifestaciones:

1. Que el 16 de enero de 2012 presentó reclamación ante la ELECTRIFICADORA DEL META S.A.-EMSA-, mediante la cual solicitó el desmonte de la suma de $347.400 e intereses de mora por concepto

de presunta factura atrasada.

2. Que mediante oficio 442787, la EMSA despachó desfavorablemente su petición; por lo cual interpuso recurso de apelación el 7 de febrero de

2012.

3. Que mediante decisión GC-PQR-SC-GC 20123510045611 del 28 de febrero de 2012, la EMSA, confirmó el recurso de reposición.

4. Posteriormente, mediante fallo de tutela No. 2012 00036 01 fechado 30 de mayo del 2012, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a EMSA, darle trámite al recurso de apelación para ante la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5. El 1° de junio de 2012, la EMSA confirmó su decisión dejando en estado de reclamación el valor de $391,779 por desviación alto consumo del mes de diciembre de 2011, cuando su reclamación consistía en cobro de factura atrasada.

6. De manera tal que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución SSPD 20128140178975 decidió inhibirse de conocer del recurso de apelación y en la Resolución SSPD20128140178545 lo rechazó”2.

Pretensión. Solicitó, en consecuencia, que se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que decida de fondo el recurso de apelación interpuesto.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fls. 129 y 130 c.o.

1. Recibida la acción de tutela en la secretaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta el 14 de diciembre de 2012, se efectuó el reparto y con la misma data se avocó conocimiento, con la orden de notificar a la entidad accionada, para que procediera a su contestación y se dispuso a vincular a la Empresa Electrificadora del Meta S.A. (fls 53 y 54).

2. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

(fls. 60 a 66). La Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dio respuesta asi: Respecto de la Resolución SSPD 20128140178975 del 27 de septiembre de 2012, realizó un breve recuento de los hechos en cuestión y arguyó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado: “…si el recurso de apelación de que habla el comentado artículo 154 no se interpone con el de reposición y, por ende, de manera subsidiaria, el competente para decidirlo está inhibido de examinar o pronunciarse sobre el asunto. Puede incluso interponerse de manera directa y aún así está inhibido respecto del mismo. No es entonces, una competencia discrecional, sino reglada, no es permanente, oficiosa ni directa, sino excepcional u ocasional, a instancia de la parte, con sujeción a término y subsidiaria; no es general sino especial solo respecto de los actos apelados”. Agregó que de conformidad con el fallo citado, el recurso de apelación se debe interponer de manera subsidiaria con el de reposición, tal y como lo señala el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo

159 de la misma normativa y como la acciónate no lo realizó de esa forma, no tenía la Superintendencia otro camino que inhibirse tal y como lo sostiene el Consejo de Estado Respecto de la Resolución SSPD-20128140178545, también del 27 de septiembre de 2012, sostuvo que se recibió el expediente que contenía el recurso de apelación directo que interpuso la accionante contra el acto empresarial referido, por lo tanto al observar que la usuaria no interpuso el recurso de apelación en subsidio del de reposición, “procedieron a rechazarlo por falta de los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 en concordancia con el artículo 159 de la misma normativa, tal y como lo disponen los artículo 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”. Anotó que la duplicidad de actos se debió a un doble envío del expediente Sostuvo que la acción de tutela no procede como mecanismo principal frente a las controversias de validez de actos administrativos. Presentó sus argumentos de defensa en el sentido de pedir la declaratoria de improcedencia de la acción de autos, por no haber demostrado un perjuicio irremediable.

3. Respuesta de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. (fls. 69 a 74). El Gerente General de la vinculada empresa, respondió pidiendo no acceder a las pretensiones solicitadas advirtiendo que no es la tutela la acción adecuada para debatir este tipo de controversias.

De igual forma realizó un recuento de los hechos materia del litigio constitucional y citó abundante jurisprudencia sobre la materia, en relación a

la procedencia de la acción de amparo cuando existe otra vía de protección judicial.

4. De la sentencia impugnada (fls. 129 a 147). Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró improcedente la acción de tutela planteada por la señora FLOR ALBA ORJUELA AMAYA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los siguientes argumentos: “Por otro lado, como se estableció en la parte general de esta providencia la tutela solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable, pues, de lo contrario la acción procedente es la contenciosa referida en el párrafo en precedencia.

En el sub lite no es procedente conceder un amparo transitorio a la accionante debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues para la Sala, el no acceder a la solicitud de desmonte del valor facturado, no guarda relación de conexidad con algún derecho fundamental, en la medida que la afectación padecida por la actora es simplemente patrimonial; de manera tal que no se percibe una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales de la accionante que amerite una protección urgente en sede de tutela, máxime cuando, le asiste otra vía distinta de la acción constitucional de tutela, cual es la de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de simple nulidad o en su defecto, acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

5. De la impugnación (fls. 154 y 155). Se dio mediante escrito presentado por la accionante, en el que sostiene que contrario a la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, su solicitud de amparo cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Lo anterior debido a que, de verse obligada a acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa implicaría esperar indefinidamente una decisión judicial, el pago de honorarios de abogado, gastos judiciales, entre otras cosas. Sostuvo que sí se está causando un perjuicio irremediable, en tanto que en la actualidad tiene suspendido el servicio de energía eléctrica. Recalcó que ella ya canceló los valores cobrados, por la empresa electrificadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Igualmente, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes

desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten.

1. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

La propia Constitución en su artículo 86 advierte, que esta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como exigencia para la procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la acción de amparo sólo opera cuando el

sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los estos actos pueden objetarse ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues su por naturaleza los pueden oponerse ante la Jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un

acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha 3Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la Jurisdicción competente juzga su legalidad.

2. Del caso en concreto. Se tiene entonces, que “prima facie” el recurso de amparo que nos ocupa va dirigido a proteger los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con la expedición de las Resoluciones SSPD

20128140178975 y SSPD-20128140178545 del 27 de septiembre de 2012, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, decidió inhibirse de conocer del recurso de apelación y rechazarlo, respectivamente, frente a unas solicitudes realizadas a la Empresa Electrificadora del Meta S.A., relacionadas con el desmonte de la suma de $347.400 e intereses de mora por concepto de una presunta factura atrasada. De conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, las Resoluciones citadas en precedencia, por medio de las cuales la Superintendencia se inhibió de conocer y rechazó un recurso de apelación frente a una solicitud de desmonte de la suma de $347.400 e intereses de mora por concepto de una presunta factura atrasada contra la Empresa Electrificadora del Meta S.A. nunca fueron cuestionadas frente a su validez por la accionante en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es importante recalcar el carácter subsidiario de la acción, el cual impone la obligación de demostrar la utilización y puesta en marcha de todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, que pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida. Exigencia jurisprudencial que demanda, para acudir a la acción de tutela, total diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios por parte del peticionario. En este orden de ideas se debe recordar que el artículo 138 del la Ley 1437 de 2011, reza:

ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado

en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Así las cosas, al día de hoy, se encuentra vencido el término para acudir a la Jurisdicción Contenciosa ya que las dos Resoluciones datan del 27 de septiembre de 2012, y de lo manifestado en la impugnación se deduce que la accionante no hizo uso del mecanismo de control para pretender la nulidad y restablecimiento del derecho de las mismas. En estas condiciones, los actos administrativos relacionados anteriormente, contaban con vías de resolución judicial propias, por lo que la tutela no era la única alternativa posible, puesto que la accionante tenía los medios de control derivados del Código de Procedimiento Administrativo y Código Administrativo y era allí, ante dicha Jurisdicción que debió argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa

judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción competente. Lo que en este caso ya no parece que pueda ocurrir como se verá adelante. Frente al argumento de la apelación según el cual los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, se debe advertir en primera medida, que existió la posibilidad de suspensión provisional de los actos atacados y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el

derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”4. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello contó con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunado a lo anterior, se encuentra esta Sala que otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, pues como es sabido el mecanismo de protección tutelar tiene siempre un carácter residual o subsidiario. En relación con no la procedencia de la acción de amparo cuando el accionante no ha ejercido los

recursos previstos en el respectivo proceso judicial, la Corte ha afirmado: De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial”5. 4 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. La Sala Novena de Revisión en sentencia T-598 de 2003 reiteró la improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para la defensa de los sus derechos, así: En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los

ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias espacialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional”6. 5 Sentencia T-083 de 1998. En esta sentencia la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante pretendía mediante la acción de tutela que se declarara la existencia de una vía de hecho configurada con base en la ocurrencia de irregularidades dentro de un proceso laboral. La Corte consideró que el mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses era el recurso de apelación, el cual no había sido utilizado por el accionante. 6 Sentencia T-598 de 2003. En este caso el accionante detentaba la condición de propietario de una cosecha de plátano ubicada dentro de un predio embargado dentro de un proceso ejecutivo singular, en el cual se libró

mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble en el cual se encontraba la cosecha. En el curso de la diligencia de secuestro no se presentó ninguna oposición y posteriormente no se propuso el incidente de desembargo previsto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en la sentencia T-702 de 2003, la Corte sostuvo que “al margen de una posible falta de diligencia del apoderado, no puede olvidarse que la acción de tutela no fue diseñada para enmendar errores o descuidos, ni constituye una forma de recuperar oportunidades dejadas de utilizar en el curso de un proceso judicial, debiendo la Corte reiterar la posición asumida en la citada sentencia T-598 de 2003. Así las cosas, desde esta perspectiva resulta improcedente acudir a la tutela para controvertir la decisión del juzgado en el sentido de no tramitar el incidente de desembargo”. Los anteriores argumentos han llevado a concluir que “[l]a acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela”7. En el presente proceso de tutela la accionante impetró la acción y por esta

vía pretende controvertir la validez de unos actos administrativos que no fueron debatidos frente a su juez natural, en ejercicio de los mecanismos de control establecidos. Una particular dificultad en materia de procedibilidad de la acción de tutela se configura en el presente caso porque la actora recurre a la garantía constitucional para cuestionar sus propias culpas en la desatención de los términos fijados por el legislador para atacar la validez de los actos particulares proferidos por la administración, lo que contraría claramente el principio de nemo auditor propiam turpitudinem allegans. Lo anterior por cuanto, el presunto origen de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, de haber sucedido, habría tenido lugar en la incuria del la señora ORJUELA AMAYA, ante no concurrencia a los mecanismos establecidos por la normatividad para atacar la validez de los actos administrativos que en su sentir son contrarios a derecho, es decir, en la propia negligencia de la actora al haber desatendido los términos reglados en la Ley 1437 del 2011. 7Sentencia T-662 de 2002. En consecuencia, la acción de amparo se torna improcedente, por lo que se confirmará la decisión del a quo, pero por las razones expuesta en esta segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado de fecha 21 de

enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela planteada por la señora FLOR ALBA ORJUELA AMAYA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.-: NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MORA Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA

Magistrado BUITRAGO Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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