🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130000201ADJUNTA20130306192803-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130000201ADJUNTA20130306192803-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 500011102000201300002 01

Accionante: RICHARD ALBEIRO ROMERO RODRIGUEZ

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D. C., Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala S Según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala de Decisión a resolver la impugnación formulada por el señor SERGIO MEJÍA ZEA, en representación de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, calendada veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), mediante la cual se TUTELÓ el derecho fundamental al acceso y ejercicio de cargos públicos del señor RICHARD ALBEIRO ROMERO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, se le ordenó al COMISIONADO NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL readmitir al accionante en el proceso de selección de la Convocatoria 132 de 2012, para la provisión del cargo de Dragoneante del INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO.

I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.- De las circunstancias de vulneración.

I.1. El ciudadano RICHARD ALBEIRO ROMERO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, mediante escrito del diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), presentó una Acción de Tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (en adelante CNSC) y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), por considerar que la entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, con ocasión del concurso público de méritos para proveer cargos de Dragoneante para la segunda de las entidades accionadas, correspondiente a la Convocatoria No. 132 de 2012. I.2. La causa de la vulneración la cifra en lo siguiente: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC—, mediante la convocatoria 132, convocó a un concurso para proveer dichos cargos, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012. Interesado en obtener un cupo, decidió atender la convocatoria, procediendo a su inscripción y enviando, en consecuencia, la documentación requerida para el efecto; por lo cual fue llamado a presentar las pruebas correspondientes. Sin embargo, afirma que tras haber presentado los exámenes Médicos se le excluyó del proceso de selección, declarando NO APTO por estatura baja. I.3. Finalmente, manifiesta el accionante que, estando en tiempo de hacerlo, presentó –por vía electrónica—la reclamación administrativa ante la entidad accionada, siendo despachada desfavorablemente bajo el argumento

de que las valoraciones médicos realizadas observaron las inhabilidades previstas para el concurso. Reclama, apelando a pronunciamientos jurisprudenciales, que se le dispense un trato igualitario frente a casos similares en los que, por vía de tutela, se ha ordenado a la misma entidad accionada readmitir a concursantes excluidos en consideración a su estatura.

Estos son fueron sus términos: “En reiteradas jurisprudencia (sic) la honorable corte constitucional (sic) ha revocado fallos de los Tribunales y en algunos a (sic) confirmado el mismo de la discriminación en el proceso de selección al cargo de dragoneante del INPEC por su desvinculación en el sentido de la estatura, para ello me permito citar SENTENCIA T-1266/08, SENTENCIA T-045 del 2011, y a su vez solicito muy respetuosamente a los señores magistrados dar aplicabilidad al derecho de Igualdad dado que el objeto jurídico a controvertir es el mismo, en donde se encuentra probado que supere (sic) cada una de las etapas de la convocatoria con puntajes sobre salientes y solo el requisito de la estatura es el me encuentra hoy insatisfecho para poder cumplir mi objetivo poder ingresar como dragoneante en el INPEC.”1 2.- Del trámite tutelar. 2.1. Mediante Auto del once (11) de enero de dos mil trece (2013), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, 1 FL. 3 C.O. admitió la Acción de Tutela interpuesta, impartiendo el trámite correspondiente.2 2.2. Visible a folios 39 a 41 del expediente, se registra la respuesta a la

acción de tutela suscrita por la señora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC. Tras explicar el procedimiento previo que dio origen al proceso de selección No. 132 de 2012, y resaltar el hecho de que la entidad encargada de llevar a cabo el mismo es la CNSC, solicitó al A quo que de desvinculara al INPEC del tramite tutelar por vía de la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. En los folios 47 a 61 del expediente, consta la respuesta allegada por parte del Dr. SERGIO MEJÍA ZEA, representante legal de la CNSC, en la que solicita que se declare la improcedencia de la misma, por cuanto considera que, por el tipo de actuación administrativa a la que está referida, se estaría desdibujando la naturaleza excepcional de este extraordinario recurso. Finca formalmente su posición en lo previsto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el medio procesal pertinente e idóneo para atacar la legalidad del o los actos, respecto de los cuales pretende un pronunciamiento del juez de tutela, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.3 Importa mencionar que, anexo a este escrito, se arrimó al proceso copia de la respuesta brindada a la reclamación presentada por el hoy accionante por los resultados de los exámenes en mención, suscrita por el Dr. JUAN CARLOS ANGEL HENAO, médico especialista en salud ocupacional de la UNIÓN TEMPORAL INPEC4, en la que advierte que: 2 Con ponencia del Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, (FL. 34-35 C.O.)

3 FL. 47 C.O. 4 FL. 58-61 C.O. “Teniendo en cuenta que la reclamación que usted interpone está encaminada a que se modifique la calificación de NO APTO, por considerar que “por baja estatura eso no me impide nada” es necesario indicarle que el dictamen médico proferido por la Unión Temporal INPEC, se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 de febrero 06 de 2012 proferida por el INPEC y el artículo 40 del acuerdo 168 del 21 de febrero de 20102, que en el caso particular indica que solo serán considerados aptos los aspirantes que se encuentren dentro de los rangos de estatura mínima y máxima establecidos. Al respecto es importante señalar que, los documentos que contienen el profesiograma y el perfil profesiográfico para el cargo de Dragoneante, fue publicado con anterioridad al proceso de inscripción, con lo cual cada aspirante tuvo la oportunidad de conocer el alcance de las mismas.”5

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), con

ponencia del Dr. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, TUTELÓ el derecho fundamental al ejercicio de cargos públicos vulnerado al accionante, ordenando al COMISIONADO DEL SERVICIO CIVIL, readmitirlo en el proceso de selección de que fue excluido. Los fundamentos del Ad quo se resumen en lo siguiente: - En cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, estimó que, no obstante ser improcedente controvertir por esta vía judicial actos

administrativos que reglamentan o ejecutan concurso de méritos, dado el carácter subsidiario de este recurso y a la existencia de medios judiciales diferentes, se le ha reconocido declarado procedente de cumplirse dos excepcionalidades: “(i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para 5 FL. 60 C.O. defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”6 Traído esto al caso concreto por el juez constitucional de primera instancia, consideró que ante la inminencia de un perjuicio grave e irremediable en los derechos del actor, se hacía necesaria la intervención judicial inmediata, lo cual solo es posible lograrlo a través de este recurso, por lo que concluyó en su procedencia.7 - En cuanto al asunto materia de debate, el fallador de primera instancia precisó, con base en la jurisprudencia constitucional, que si bien el establecimiento de una estatura mínima como requisitos de selección en un concurso de méritos no deviene en inconstitucional, ello solo es admisible en la medida en que resulte ser una medida razonable y proporcional. - Lo anterior, para concluir, en el caso concreto, que la fijación de una estatura mínima como requisito de continuidad en el concurso, no guarda la proporcionalidad debida en este tipo de requerimientos de selección. En términos del a quo: “Y es que como se mencionó, si el juez constitucional encuentra que un aspirante es

excluido de un concurso de méritos por no cumplir un requisito que es desproporcionado –pues no existe relación de necesidad entre la aptitud física exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer-, la entidad accionada tiene la carga de demostrar lo contrario y superar la presunción de discriminación que existe a favor del actor. (…) 6 FL. 97 C.O. 7 FL. 98 C.O. …la Sala concluye que la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró el derecho fundamental del actor al acceso y ejercicio de cargos públicos, al excluirlo de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC, por no cumplir un requisito de aptitud física que resulta desproporcionado…”

III. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el señor SERGIO MEJÍA ZEA, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)8, hizo uso de su derecho a la impugnación, reafirmando la solicitud de improcedencia en razón a que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa –la acción de nulidad y restablecimiento del derecho— y a la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Importa para la Sala resaltar algunas de las precisiones ofrecidas por el impugnante: (i) que el accionante tuvo pleno conocimiento de las calidades exigidas para participar en el concurso, desde el momento mismo de su inscrión. (ii) las normas de convocatoria fueron aplicadas a todos los participantes sin excepción aluna. (iii) el artículo 40 del Acuerdo 168 de 2012,

mediante el cual se establece el rango de estatura para los aspirantes, establece como mínima 1.66 y máxima 1.95; (iv) esta última disposición, regulatoria del proceso de selección, informa que la estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de los exámenes médicos, siendo este dictamen el único válido para el proceso de selección. La Sala, finalmente, estima menester traer a colación la advertencia consignada en el artículo 40 del Acuerdo en cita: “La Comisión Nacional del 8 Fl. 147 C.O. Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.”

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. IV.2. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de actos administrativos preparatorios dictados en desarrollo de procesos de selección como el referido en el caso particular. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e

intereses comprometidos. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la Acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegada. En todo caso, se trata pues de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual

implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar el análisis al fondo de la discusión jurídica. Ahora bien, se hace menester que la Sala, antes de iniciar con el análisis concreto del caso, ofrezca dos precisiones adicionales en relación con las causales primera y quinta del artículo 6º que ha sido trascrito: En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al reclamo ciudadano.9 Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “(l)a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo segundo, referido a la procedibilidad de esta de Acción constitucional en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, como los expedidos en desarrollo de un proceso de selección como el que hace alusión el caso de marras. Al respecto, si bien la Corte Constitucional ha

afirmado la improcedencia de la Acción de Amparo para controvertir actos administrativos reglamentarios o dictados en el marco de concursos de méritos, para lo cual está prevista la vía de lo contencioso administrativa, admite dos excepciones: i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz para defender sus derechos fundamentales por no contar con legitimación para impugnarlos o en razón a que la cuestión objeto de debate es de estricta naturaleza constitucional; y, ii) cuando se incoa para 9 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. evitar un perjuicio irremediable. (Ver sentencia T-315 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)10. Expresamente, en Sentencia de Unificación No. 913 de 2009, con Ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional ha admitido la idoneidad de la Acción de Amparo como vía judicial principal para la protección de derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición cuando la causa de vulneración radica en el desarrollo de un concurso de méritos. (Ver sentencias: T-175 de 1997; T-672 de 1998; SU961 de 1999) 10 Concretamente, en sentencia T-294 de 2011, consideró lo siguiente: “3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia

3.1 El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese momento, las trasgresiones a éste, asociadas al acceso a la carrera administrativa, son susceptibles de protección por vía de tutela. 3.3 En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones.

3.4 Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de méritos.” “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo

a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 11 Finalmente, no está demás recoger lo dicho recientemente por esta Corporación, al tratar un caso similar al revisado en esta oportunidad: “La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199412, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo13. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-156 de 2012. 12 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 13 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión

administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” (…) Sin embargo, ese Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.14 Al respecto indicó: “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados. Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta

manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” De esta manera, la Corte Constitucional, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa, son: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”15 (Subrayado del 14 Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-181 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero). 15 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Ver sentencia T-045 de 2011, con ponencia de la Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. original)16 4.3. Jurisprudencia constitucional referida a los rangos de estatura para aspirar a un cargo como el que refiere el caso en concreto. -

del debido cuidado que debe observar el juez de tutela para seleccionar el precedente constitucional aplicable al caso. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Decisión del doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), aprobada mediante Acta No. 105 de la misma fecha, proceso radicado No. 52001110200020120051501, MP. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Varias han sido las oportunidades en los que la Corte Constitucional17 se ha pronunciado sobre la legitimidad de los rangos de estatura (mínima y máxima) como requisito de acceso a cargos de la naturaleza de que trata el caso sub lite18. Así, por ejemplo, en la sentencia T-045 de 2011, la Corte Constitucional hizo expreso reconocimiento de la inexistencia de una ilegitimidad implícita en el establecimiento de requisitos de admisión y 17 Valga la pena mencionar que asuntos de similar naturaleza han sido llevados a examen de constitucionalidad en los diferentes Tribunales de Latinoamérica, siendo el principal referente (dada el proceso de transición socio político que comenzó apenas seis meses antes de ser proferido) el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina “Arenzón, Gabriel D. c. Gobierno Nacional, Ministerio de EducaciónDirección Nacional de Sanidad Escolar”, del quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) (Fallos 306:400). En esa oportunidad, la Corte Suprema Argentina examinó la legitimidad de la estatura mínima establecida (1.60mt) para acceder a los cursos de capacitación docente del ciudadano JOAQUIN V. GONZALEZ. Lo valioso del pronunciamiento es

que, como recientemente lo ha hecho la Corte Constitucional colombiana: (i) admite que el recurso extraordinario de Amparo procede en casos en los que es evidente la ocurrencia de un daño o perjuicio grave a los Derechos Esenciales, aun ante la existencia de un recurso legal ordinario; y, (ii) que el establecimiento de presupuestos psicofísicos como requisitos de admisibilidad a cargos públicos, en principio son legítimos en tanto sean razonables y proporcionales. En términos de ese Tribunal: “4º- Que esta Corte tiene declarado que siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces establezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo. (…) También ha dicho que el art. 2º, inc. D), de la ley 16.986 no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto.” Ahora bien, en su voto particular los Magistrados Belluscio y Petracchi; “5º- Que, en efecto, la resolución 957/81 del Ministerio de Educación con arreglo a la cual se exige una estatura mínima de 1,60 m. a los varones que deseen ingresar al Instituto Nacional Superior del Profesorado doctor Joaquín V. González para seguir estudios de Matemática y Autonomía, comporta

una reglamentación manifiestamente irrazonable de los derechos de enseñar y aprender (si es que no excediese la potestad acordada al Poder Ejecutivo por él art. 86, inc. 2º-, Constitución Nacional, aspecto sobre el que no media agravio), afecta la dignidad de las personas que inicuamente discrimina, y, por lo mismo, conculca las garantías consagradas en los arts. 14, 16, 19 y 28 de la Constitución Nacional. 6º- Que, por cierto, lo expuesto no importa descartar de plano una regulación que restrinja la admisión en establecimientos oficiales de enseñanza por razones distintas a las de naturaleza meramente técnica. Empero, la limitación que tales normas impongan deberá ser equitativa y razonable, esto es, comprensiva de situaciones claramente incompatibles con el ejercicio normal de la actividad de que se trate.” continuación en concurso de méritos relacionados con un rango concreto de estatura física de los aspirantes o participantes. Sin embargo, fijó en dicha ocasión las dos condiciones necesarias que debe cumplir la medida, para corroborar tal legitimidad. “4. Jurisprudencia constitucional sobre la proporcionalidad y racionalidad de los requisitos médicos y físicos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC, considerando la naturaleza de las funciones que desempeñan (…) ha señalado esta Corporación que exigir a una persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC no es per se un criterio de selección reprochable; pero que se torna censurable-aun si se cumplen los requisitos mencionados en

el párrafo anterior-cuando no está probada la necesidad del mismo, o éste carece de importancia para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...