CSDJ - F50001110200020130000601ADJUNTA20130321121406-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130000601ADJUNTA20130321121406-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300006 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil.
Accionante: Juan Carlos Serrano Sandoval.
Primera Instancia: Negada.
Decisión: Se revoca y declara improcedente y niega derecho a la igualdad.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL, contra el fallo del 31 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ,1 no amparó los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana” invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC., por el señor JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL. 1 En sala integrada junto con la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201300006 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ANTECEDENTES PROCESALES ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE: La situación de hecho que presentó el accionante, como sustento de su pretensión de amparo en la cual solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho del trabajo e igualdad y dignidad humana, fueron expuestos así: Dijo que con fundamento en la convocatoria del 21 de febrero de 2012, la accionada abrió el Concurso –curso abierto para proveer los cargos de dragoneante, dentro de la mencionada convocatoria estableciendo una reglamentación a través de la página Web, especialmente en el Acuerdo 168 de febrero 21 de 2012 y mediante resolución2 adoptó el “profesiograma que establece las distintas inhabilidades médicas para ocupar este cargo”. (fl. 1 c.o.) Afirmó que en su condición de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC, confiaba plenamente en el contenido, especialmente del Acuerdo 168 de febrero 21 de 2012, que reglamentó las etapas de la convocatoria y el procedimiento y aplicación de las justificaciones del profesiograma, para lo cual trascribió los artículos 5° al 83 del citado Acuerdo que señala la estructura del procesos de selección de aspirante. (fl. 1. c.o.) Adujo que el principio de buena fe incluye el principio de confianza legítima, donde el ciudadano se entrega confiadamente a la Administración porque considera que las
decisiones y reglamentos que provienen de estas entidades se cumplirán plenamente, para el caso del proceso general de selección y en el acatamiento de las garantías observadas en una convocatoria, y por lo tanto cuando se inscribió creyó que se iban a respetar. 2 El accionante no informó el número de esta resolución
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201300006 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que “Sin duda existe una clara discriminación, en mi contra por considerar una inhabilidad médica inexistente, apreciada desde una posición subjetiva por parte de la accionada, toda vez que mis condiciones físicas corresponde a la adecuada si se asume bajo las justificaciones técnicas y completas del profesiograma. Por ello me desempeñé eficientemente como auxiliar del INPEC cumpliendo con las mismas funciones de un dragoneante del INPEC”. (fl. 11 c.o.) Pretensiones: Con fundamento en lo anterior solicitó del juez constitucional, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del marco de la dignidad humana y en consecuencia se ordene que en el término perentorio proceda a reintegrarlo al proceso de selección para el cargo de dragoneante del INPEC, dentro de la convocatoria 132 de 2002 INPEC y con la citación a las pruebas
siguientes en igualdad de condiciones. ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El 18 de enero de 2013, el seccional de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela, librando las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio, para lo cual dispuso notificar a la autoridad accionada, a quien se le concedió un término de 2 días hábiles para dar respuesta a la presente acción igualmente dispuso la notificación del actor. (fl. 30 c.o.). En esta etapa no se vinculó a la UNIÓN TEMPORAL INPEC, empresa encargada de la práctica de los exámenes al personal aspirante a ingresar al concurso. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: En el escrito de contestación arrimado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, dicha entidad manifestó que debía declararse la improcedencia de las
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pretensiones de la demanda tutelar por cuanto no se habían vulnerado los derechos alegados y además porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial y dado el carácter subsidiario y residual de la acción esta no era procedente. (fl. 38) Señaló además que frente a la inconformidad del accionante por haber sido excluido del proceso de selección en la convocatoria No. 132 de 2012, con ocasión de los
exámenes médicos obtenidos, debió controvertir el acto por el cual fue excluido mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía a su alcance, aludiendo que tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. Dijo también, que al aspirante al curso concurso abierto para el cargo de dragoneante grado 11 código 4141, le fueron practicados los exámenes médicos señalados en la citada convocatoria respetando los protocolos establecidos para tal efecto y los resultados no son controvertibles y no puede establecer la presunta violación en el hecho de haber sido excluido por haber presentado en el mismo una patología “HERNIA UMBILICAL”, ni puede aceptarse un diagnóstico diferente al realizado por la empresa autorizada en la citada convocatoria que sería esa si violatoria para los demás aspirantes, por lo que el segundo eximen que pretende se le tenga en cuenta fue practicado por una empresa distinta y de carácter particular, no era soporte para establecer una presunta violación de los derechos alegados. Por último dijo que realizar una modificación a las reglas establecidas en la convocatoria conllevaría a violar los derechos de un universo de aspirantes que harían nugatorios los derechos y los principios constitucionales que rigen la Carrera Administrativa. (fl. 45 c.o.)
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Radicado N° 500011102000201300006 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 31 de enero de 2013, el Seccional de Instancia, negó el amparo impetrado por el señor JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL, arguyendo que: “Ahora bien, de cara al segundo requisito establecido por la honorable Corte Constitucional, de las probanzas arrimadas a esta acción constitucional, no se avista elemento material de prueba alguno que soporte la afirmación según la cual con el concurso se ha vulnerado el derecho a la igualdad, contrario sensu, de ampararse el derecho a la igualdad del accionante y concederle una prerrogativa especial, como sería el caso de reincorporársele al proceso de selección con base en un examen particular, diferente al que fueron sometidos los demás participantes; estaríamos dando a través de la jurisdiccional constitucional un trato desigual para con ellos.
Por último, en lo que importa a la inhabilidad imputada al accionante y que el momento le ha excluido del procesos de selección, la Sala infiere que el representante de la accionada, a través de fundamentos razonables desestimó la presunción de discriminación que obra a favor del accionante”. (fl. 72 c.o.) Con fundamento en lo anterior decidió el A quo: “PRIMERO: No TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva”. (fl.75 c. o.)
De la impugnación: En escrito del 6 de febrero de 2013, el accionante impugnó la decisión adoptada al considerar que se le estaba dando un trato discriminatorio, teniendo en cuenta que por la misma situación en otros juzgados tutelaron los derechos a diferentes accionantes por lo que solicitó que se solicitaran dichos fallos.
(fl. 106 c.o.) CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela.
El Problema Jurídico: Corresponde a ésta Sala determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, del accionante señor JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL, por parte de la autoridad accionada COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por haber sido excluido del proceso de selección como aspirante al curso concurso abierto, para el cargo de dragoneante del INPEC, conforme a la convocatoria No. 132 de 2012, efectuada por la accionada, con fundamento en las
razones que se exponen a continuación.
Solución del asunto: Ahora bien, de los documentos allegados a estas diligencias, está demostrado que habiéndose inscrito el accionante a la Convocatoria Nº 132 de 2012, para proveer por concurso abierto de méritos, el cargo de Dragoneante Grado 11 Código 4141 del INPEC, en el cual fue excluido de la lista de admitidos, por no haber superado la prueba médica exigida y practicada como requisito previo al proceso selectivo, conforme a las reglas del concurso, decisión debidamente notificada en la página Web, contra la cual el accionante adujo haber presentado las respectivas reclamaciones.
Sobre este punto, resulta importante señalar que la convocatoria No.132 de 2012, es en este caso la Ley que rige dicho concurso pues “la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la administración como a las participantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de recepción de inscripciones y fecha del lugar en que se llevará a cabo la aplicación de pruebas, casos en los en los cuales debe darse aviso oportuno a los interesados” (artículo 31 Ley 909 de 2004) indicándose con ello que las normas que rigen la convocatoria, estarán a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, ente que tiene por objeto principal, el
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Radicado N° 500011102000201300006 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA adelantar procesos de selección con criterios de objetividad, imparcialidad y
efectividad, de forma tal que la provisión de los empleos de carrera se haga con base en el principio de mérito. Sin embargo, no puede desconocer este juez constitucional tal como lo señalara el a quo, que lo pretendiendo en este caso por el actor es obtener mediante el ejercicio de la acción de tutela que se deje sin efecto una decisión tomada al interior del concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, olvidando el accionante el carácter subsidiario de la acción tutelar, al cual está sujeta su procedencia a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o para precaver un perjuicio irremediable. En el presente evento estas dos condiciones brillan por su ausencia, de una parte el actor no demostró que una vez obtenida la respuesta a la reclamación efectuada ante la notificación de la exclusión de la lista de admitidos en el concurso, haya acudido a ejercer las acciones que el Legislador ha previsto en la jurisdicción ordinaria para controvertir los actos administrativos emitidos por las autoridades administrativas, que como en este asunto lo procedente era el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde la figura de la suspensión provisional como medida cautelar3 es idónea para la protección de los derechos alegados como violentados por la accionada y que además su ejercicio eventualmente lo habilita para acudir a la acción constitucional de tutela.
Por lo que no le asiste razón al impugnante, al pretender que la accionada debió acceder a incluirlo en la lista de admitidos al referido concurso con los argumentos que expuso en su reclamación, sin que pueda predicarse que una respuesta desfavorable a las pretensiones de los afectados con las decisiones adoptadas al interior del trámite concursal, ocasione una vulneración de los derechos alegados por el accionante. 3 Artículos 230 y 231 Ley 1437 de 2011
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas y dado el carácter residual de la acción de tutela, no es el ejercicio de esta acción el mecanismo idóneo para pretender la modificación de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento del ejercicio de sus funciones acorde con el mandato constitucional y legal que la rige, pues la misma está obligada a dar cumplimiento a lo previsto en la convocatoria No. 0132 de 2012, Ley para las partes y los afectados por las decisiones que surjan al interior del proceso concursal, a ejercer las acciones que el Legislador previó, circunstancia que como antes se anotó no ocurrió, lo que hace improcedente el ejercicio de la presente acción constitucional, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, que de manera general ésta tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública" o de un particular, en las condiciones determinadas por las referidas disposiciones, para lograr la garantía efectiva del derecho vulnerado o amenazado, por lo tanto no puede predicarse vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad por parte de la accionada. Nótese que frente al derecho al debido proceso alegado como vulnerado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, habrá de decirse en esta Superioridad que tampoco se evidenció la existencia de tal conculcación, pues el mismo hizo alusión a la respuesta obtenida en torno a la reclamación efectuada sobre la inadmisión en la lista de admitidos por no superar la prueba médica establecida al interior de las reglas del concurso, como era de amplio conocimiento del actor, pues al momento de inscribirse en la referida convocatoria tenía claridad sobre los requisitos, las pruebas que debía superar, el procedimiento y los recursos previstos en cada etapa y la obligación que tenía cada concursante, conforme a las previsiones del artículo 38 de la citada convocatoria, donde precisamente acorde con la Resolución No.00305 del 6 de febrero de 2012, el INPEC, estableció el procedimiento para el
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA examen médico previo al cual debían someterse todos los aspirantes4, en igualdad de condiciones tal como lo señalara el Acuerdo 0168 del 21 de febrero de 2012, en el que se estableció expresamente que “no deben inscribirse si no cumplen con los requisitos mencionados” es decir entre otros no haber sido declarados como no apto en la citad aprueba médica, como ocurrió en este asunto, luego mal puede ahora edificar la vulneración de los derechos fundamentales en la diferencia de criterios existente en la confrontación de los exámenes médicos practicados al interior de la convocatoria frente al efectuado por el médico particular del accionante cuya validez pretende, circunstancia que sí iría en contra del derecho a la igualdad de quienes han observado cada etapa concursal acorde a las exigencias de la referida convocatoria.
En relación con la presunta violación el derecho a la igualdad, no la advierte este juez constitucional tal vulneración, pues no basta sólo enunciarla pues para que la misma se configure deben acreditarse los elementos de juicio que permitan al juez analizar su procedencia, sin que sea de recibo argüir la existencia de fallos emitidos por otros despachos judiciales al parecer sobre el mismo tema, pues cada operador de justicia está investido del principio de autonomía funcional que le permite aplicar las normas según la apreciación ponderada, racional y el acerbo probatorio recaudado, que le permite al juez la decisión que en derecho corresponda en cada caso particular.
Pero además, porque conforme al artículo 13 de nuestra norma Superior, cuando el Constituyente consagró que todas las personas son iguales y por tal virtud gozan de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación de tal suerte, que desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se traduce en un derecho relacional5 que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía no se traduce en la constatación de 4 Conforme a los parámetros técnicos establecidos en la Resolución No.00305 del 6 de febrero de 2012 que señaló el profesiograma. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-352 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una paridad mecánica y matemática6, sino en el otorgamiento de un trato igual a quienes se encuentran en situaciones jurídicamente análogas7.
A este respecto la Corte Constitucional precisó: “Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional -que se desarrolla en distintos niveles de análisisque involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garantía, no se traduce en la constatación de una paridad mecánica y matemática, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con
las diversas condiciones del sujeto. La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado. “En síntesis, el principio de igualdad, como lo ha reiterado la Corte, exige que no se consagren excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, salvo que exista una justificación objetiva y razonable” (Corte Constitucional Sentencia C-1541 de 2000 - Resaltado fuera de texto) Sin embargo, en el presente asunto el actor, no informó los eventos frente a los cuales edifica el trato discriminatorio frente a una idéntica situación de hecho en los cuales se sustente la violación alegada y la misma no se advierte, ni aún en la referencia efectuada frente a otros fallos. Así las cosas, la Sala habrá de REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 31 de enero de 2013, mediante el cual no amparó los derechos fundamentales del señor JUAN CARLOS
SERRANO SANDOVAL para en su lugar declarar IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada, en cuanto hace relación a los derechos fundamentales al “Debido 6 Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Proceso, al Trabajo y Dignidad Humana” y NEGARLA en cuanto al derecho fundamental a la Igualdad, de conformidad a lo anotado.
Por lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE Primero.- Revocar el fallo impugnado del 31 de enero de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no amparó los derechos fundamentales alegados como vulnerados en la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS SERRANO SANDOVAL, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC., para en su lugar declararla improcedente en relación con el derechos fundamentales al “Debido Proceso, el Trabajo y Dignidad Humana” y negarla respecto al derecho de la igualdad, acorde con
los razonamientos expuestos en la parte considerativa del presente fallo. Segundo.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- Súrtanse las notificaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala 018 del 20 de marzo de 2013 M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia al considerar que ciertamente en anterior oportunidad, en el radicado 520011102000201300006 01 aprobado en Sala No. 16 del 6 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se validó con el voto de la suscrita una providencia dentro de la cual se señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo8.
De igual manera, precisó en la misma providencia, que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. Así mismo, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
“(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.”9 8 La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.” 9 Auto 172A de 2004, M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, citado en sentencia T-1012/10. Magistrada Ponente. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se finalizó sosteniendo que en tal caso, dichos requisitos
se cumplen a cabalidad, pues:
1. El concurso abierto de que trata la convocatoria 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aún se está adelantando en sus etapas finales,
2. Al cuestionarse a la CNSC haber expedido un acto administrativo en el cual se considera NO APTO el accionante para ingresar al curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, se está definiendo una situación, pues con ello no se le permite continuar en las demás etapas de concurso, en otras palabras, quedará excluido.
3. Lógicamente tal actuación se puede constituir en una amenaza real para el accionante, lo cual de por sí, puede conllevar a la vulneración de derechos fundamentales, tal como el del debido proceso, lo cual de contera afecta otros, como el de trabajo.
Así concluía que, en su momento la acción de tutela cumplía con el test de procedibilidad, pues el actor no contaba con otro mecanismo para atacar el acto administrativo de trámite. No obstante lo anterior, para el presente caso, observa la Sala que la inconformidad del accionante radica no solo en los actos administrativos que lo declararon no apto, sino además contra el acto mismo de la Convocatoria 132, los cuales, son actos administrativos susceptibles de ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por los medios de control establecidos en el nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, lo que hace que la tutela sea improcedente, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es importante ratificar, en este punto que los actos que controvierte el accionante,
en principio, tienen vocación de permanencia y están amparados por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluidos del universo jurídico o modificarlos la ley ha previsto mecanismos idóneos, ya señalados, dentro de los cuales se puede
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pedir la suspensión provisional del mismo, que el juez natural, debe decretar al admitir la demanda, de encontrarse fundada y probada.
Como quiera, entonces, que el accionante cuenta, con otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se hace improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que existiendo otro medio de defensa judicial no procede poner a consideración del juez de tutela el asunto objeto de controversia. Finalmente, se observa que el actor no presentó la demanda de tutela como mecanismo transitorio sino como principal, de manera que desconoció el carácter residual y excepcional de esta acción. Además, no se advierte que con la actuación de la entidad demandada se le cause un perjuicio irremediable, circunstancia que haría procedente la tutela aún si existiera otro medio de defensa que la demandante pudiera ejercer. De lo anterior, quien funge como ponente estima necesario variar su posición jurisprudencial referente a este aspecto, ya que es ineludible concluir que los actos
atacados pueden y deben ser controvertidos en su validez a través de su Juez Natural y no acudiendo como lo intenta el actor, por intermedio del Juez constitucional, tal como se resolvió en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria con mi voto positivo. Siendo estas las
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