🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130000901ADJUNTA20150424092751-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130000901ADJUNTA20150424092751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300009 01

Registro proyecto: 5 de marzo de 2015

Aprobado según Acta N° 29 del 22 de abril de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Rosa Elvira Casas Ortiz

DENUNCIANTE: María Victoria González de González PRIMERA Sanciona con 3 meses de suspensión INSTANCIA: DECISIÓN: Declara desierto el recurso de apelación PRESCRIPCIÓN: 3 de junio de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 28 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de tres meses, a la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz, por encontrarla responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1 Magistrada Ponente: María de Jesús Muñoz Villaquiran.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 4 de diciembre de

2012 por la señora María Victoria González de González. Como fundamento de la misma, la señora González manifestó que el 1° de junio de 2008 se hizo exigible una letra de cambio por el valor del $100.000.000, suscrita por el señor Evelio Valois Lozano.En virtud de lo anterior, le otorgó poder a la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz para que iniciara un proceso ejecutivo de cobro del título valor. La abogada presentó la demanda el 26 de junio de 2008, y el conocimiento del proceso le correspondió al Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio. El 8 de julio de 2008, el juez libró el mandamiento de pago y ordenó la notificación personal. El 4 de junio de 2010, el ordenó la perención del proceso, canceló las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante. La quejosa señaló que en marzo de 2012, la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz le sustituyó el poder a la abogada Luz Rubiela Forero Walteros quien le informó a la poderdante que el proceso había terminado por perención el 4 de junio de 2010.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada María Victoria González de González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.551.342 y la tarjeta profesional N° 23.127.2 2 Folio 19 C.O.

3. En auto del 18 de febrero 20133 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista

por el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074.

4. Durante los días 30 de abril y 24 de septiembre de 2013 se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones, se recibió la ampliación y ratificación de la queja, la versión libre del disciplinado, se comisionó la recepción de la declaración de la señora Inés Maldonado Maldonado y se formuló pliego de cargos. 4.1. En su versión libre, la disciplinada manifestó que una vez recibió el poder para iniciar el proceso ejecutivo, comenzó a indagar por los bienes que se encontraban a nombre del deudor y envió a su secretaria, la señora Inés Maldonado, a la dirección señalada por su poderdante con el fin de realizar la notificación personal. No obstante, cuando su secretaria llegó al lugar, no encontró al demandado, ni pudo conseguir los datos sobre su nuevo domicilio.

Adicionalmente, la abogada indicó que la señora María Victoria González de González le solicitó la sustitución del poder y tras la realización de la misma, no tuvo más conocimiento de dicho trámite. También manifestó que el trámite del proceso se surtió en Villavicencio, pero su oficina se encontraba en la ciudad de Bogotá, por lo que le resultaba difícil estar pendiente del trámite. 4.2. En su declaración, la señora Inés Maldonado Maldonado señaló que por comentarios de la doctora Rosa Elvira Casas Ortiz, se enteró de que no había sido posible ubicar al señor Evelio Valois con el fin de notificarlo de una 3 Folio 20 C.O. 4 Folios 26 a 27 C.O.

demanda ejecutiva. Señaló que la única diligencia que realizó en relación con el asunto, fue la de acudir a la Oficina de Registro “de la zona” para averiguar los bienes a nombre del demandado. También manifestó que no conocía el tipo de información que le entregó la abogada a su cliente, respecto del estado del proceso. No obstante, señaló que la carpeta con los documentos del mismo fue recogida en la oficina de la disciplinada a comienzos de 2012, por dos jóvenes que iban de parte de la señora María Victoria González de González. 4.3. El 24 de septiembre de 2013 se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1 ° y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, toda vez que no adelantó las gestiones tendientes a notificar al demandado dentro del proceso ejecutivo objeto de encargo, lo que condujo a la terminación del mismo, por perención.

5. El 5 de mayo de 2014 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta el abogado defensor presentó los alegatos de conclusión. En los mismos señaló que si bien su defendida había tenido una conducta omisiva, no se le podía calificar como negligente, por lo que no se podía considerar su conducta como culposa. Así las cosas, solicitó que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 28 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada investigada, tras hallarla responsable de la falta prevista en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20075. La Sala de primera instancia señaló que la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz, en cumplimiento del mandato conferido por la señora María Victoria González de González, presentó una demanda ejecutiva ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el 26 de junio de 2018. En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago según las pretensiones de la demanda. No obstante, la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz no adelantó las diligencias tendientes a la notificación del mismo, por lo que el 4 de junio de 2010, se ordenó la terminación del proceso por perención. Así las cosas, la Sala seccional señaló que la actuación de la abogada se había limitado a la presentación de la demanda. Agregó que, aunque la abogada conocía de la admisión del proceso y de la notificación personal que debía surtirse respecto del mandamiento de pago, no realizó ninguna gestión al respecto. Adicionalmente, el a quo manifestó que ante la imposibilidad de adelantar la notificación personal, la abogada debió solicitarle al Juzgado adelantar la notificación del mandamiento de pago mediante aviso. Así mismo, la Sala de primera instancia señaló que la abogada tampoco

solicitó que se corrigiera el yerro en el que había incurrido en el Juzgado de 5 Folios 95 al 109 C.O. conocimiento al decretar la medida cautelar, pues la misma no se libró mediante cuaderno separado, y no se ordenó prestar caución. Igualmente, la Sala seccional consideró reprochable que la abogada no estuviera pendiente de la efectiva ejecución de la misma. En lo relacionado con la falta prevista en el numeral 2°, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia señaló que, pese a las constantes comunicaciones con su cliente, la abogada no cumplió con su deber de mantener informada a su poderdante de la evolución del proceso objeto de encargo, a tal punto que solo tras la sustitución del poder, efectuada el 30 de enero de 2012, la señora María Victoria González de González conoció la decisión de perención que había adoptado el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la Sala de primera instancia consideró probada la materialidad de las conductas y ordenó sancionar a la disciplinada con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras declararla responsable por la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

IV. APELACIÓN El 30 de julio de 20146, el abogado de confianza de la doctora Rosa Elvira Casas Ortiz presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta. En dicho escrito el abogado señaló: 6 Folio 114 C.O. “LUIS EDUARDO AYALA CERON, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, como apoderado de la doctora ROSA ELVIRA CASAS ORTIZ, habiendo recibido el día de hoy comunicación telegráfica N°1291, mediante la cual se me informa, con fines de notificación personal, la expedición de la providencia de fecha 28 de mayo de 2014, mediante la cual se sanciona a mi defendida , por el presente escrito manifiesto a Usted que me doy por notificado de la aludida providencia y que por este mismo escrito estoy interponiendo RECURSO DE APELACIÓN de la providencia sancionatoria. Oportunamente sustentaré el recurso interpuesto”. No obstante lo anterior, no obra en el expediente ningún escrito adicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó a la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz, identificada con la cédula

de ciudadanía No. 41.551.342 y la tarjeta profesional N° 23.127. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.

3. Análisis del caso concreto La Sala encuentra que el apelante, en este caso el abogado de confianza de la doctora Rosa Elvira Casas Ortiz, no sustentó el recurso de apelación.

Simplemente se limitó a manifestar su intención de apelar la decisión sancionatoria. Ahora bien, la ley 1123 de 2007 dispone en su artículo 81 lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Énfasis agregado) De esta manera se puede observar que el recurso de apelación debe cumplir con lo establecido por la norma, es decir, debe estar debidamente motivado y

haber sido presentado oportunamente. Al observar el recurso presentado por el abogado Luis Eduardo Ayala es evidente que no existe sustentación alguna, lo cual le impide a la segunda instancia dar trámite al mismo, pues la competencia del ad quem se constriñe a los aspectos que generan inconformidad o discusión frente a la decisión de la primera instancia, argumentos que no expuso el abogado en la interposición de su recurso. Así pues, ante la ausencia de argumentos que sustenten el recurso impetrado por el abogado defensor y advirtiendo que el recurso debió haber sido rechazado por la primera instancia, no queda más opción que declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Ayala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el abogado Luis Eduardo Ayala, en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se sancionó con suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Rosa Elvira Casas Ortiz, tras declararla responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO (E) MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, el suscrito Magistrado se ve precisado a expresar los motivos por los cuales suscribió el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de voto en el asunto de la referencia. El suscrito magistrado no comparte la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado en nombre de la abogada ROSA ELVIRA CASAS ORTIZ, en contra del fallo proferido el 28 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sin ordenar conocer, en consecuencia, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la referida providencia por medio de la cual se le encontró responsable de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le sanciona con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. En efecto, esta Sala ha establecido como regla pretoriana la importancia de

señalar en el petitum apelatorio los aspectos impugnados y la sustentación de los mismos pues la competencia del Juez de Segunda Instancia está determinada únicamente por lo argüido por el recurrente. Criterio basado, en la estricta presunción de que lo no cuestionado no suscita la inconformidad en el sujeto procesal recurrente. Ahora bien, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se sancionó a la abogada ROSA ELVIRA CASAS ORTIZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses tras hallarla responsable de las faltas contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. No obstante, tal como lo determinó la Sala, la procedencia del precitado recurso está igualmente determinada por los argumentos en él expuestos, pues no resulta viable aquel que no cumpla con los requisitos exigidos por el 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se

interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más diáfano que la disciplinable no sustentó la apelación pues su abogado de confianza presentó escrito anunciando la presentación del recurso y que lo sustentaría en fecha posterior, sin embargo, no lo hizo. Así las cosas, aun cuando se hubiere allegado el referido petitum apelatorio, es clara la ausencia de manifestaciones puntuales frente a los cargos sobre los cuales se le halló responsable a la disciplinable o la modalidad atribuida a su conducta, o alegaciones por apreciación inadecuada de éstas, no se arguyó eventual falta de interpretación, en definitiva no fue recurrida la sentencia. En consecuencia, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación cuando no cuestionó a la decisión de la primera instancia. Sin embargo, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 112, facultó a esta Corporación para conocer en consulta las sentencias emitidas por las Salas de primera instancia, en los siguientes términos: “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Normatividad que debe ser interpretada armónicamente con lo señalado por el artículo 55 de la Ley 1123 de 2007 según el cual “las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia”. Sobre esa tesitura, siendo el grado jurisdiccional de consulta una forma de

garantizar el principio de doble instancia, debió la Sala acudir a la referida institución para revisar la sentencia desfavorable a la procesada, a efectos de verificar la legalidad de la misma. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO SALVAMENTO DE VOTO La suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se abstuvo de conocer el grado de consulta sobre la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014, mediante la cual el a quo sancionó con suspensión de 3 meses en ejercicio de la profesión a la abogada Rosa Elvira Casas Ortíz al incurrir en las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso igualmente devolver la actuación al Consejo Seccional de origen, teniendo como razones del disenso las siguientes: Esta instancia se ocupó únicamente de analizar lo concerniente a la no sustentación del recurso de apelación instaurado por el abogado de confianza de la disciplinada, en tanto que nada dijo respecto a la competencia de esta Sala para conocer en consulta aquellas sentencias desfavorables a los procesados, cuando –como en el presente casono son debidamente apeladas. Ciertamente, según criterio de la mayoría de la Sala, el abogado de confianza erró al no sustentar en debida forma la alzada, sin embargo, dejó

pasar por alto la Colegiatura que por tratarse de una sentencia sancionatoria, se habilitaba la competencia de esta Superioridad para conocer el asunto en grado de jurisdiccional de consulta, y no simplemente limitarse a rechazar el recurso de apelación –tal como se resolvió-. Precisamente la Ley 1123 de 2007 dispone: Artículo 49: “En la aplicación de las normas procesales de este código deberá prevalecer la efectividad de los derechos sustanciales sobre las disposiciones procedimentales.” Artículo 55: “Las sentencias y demás providencias expresamente previstas en este código tendrán segunda instancia.” Artículo 59: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Lo propio prevé la Ley 270 de 1996: Artículo 112: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando

fueren desfavorables a los procesados.” (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, y como quiera que claramente la sentencia del 28 de Mayo de 2014, por medio de la cual se sancionó a la mencionada abogada por incurrir en falta contra la diligencia le fue desfavorable, esta Superioridad debía garantizar el principio de la doble instancia, resolviendo el recurso de apelación o conociendo en consulta como lo ordena el parágrafo de la norma en cita, esto último, en armonía con el principio de celeridad de la administración de justicia. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300009 01 Aprobado en Sala No. 29 de 22 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, debió haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta, respecto de los puntos desfavorables para el disciplinado, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, por indebida sustentación. Lo anterior por cuanto, se debe garantizar la segunda instancia, y si bien esta Superioridad declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, se debió conocer

el asunto en consulta, máxime cuando el abogado LUIS EDUARDO AYALA había sido sancionado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, numerales 1º y 2º. En punto del principio de la doble instancia, en sentencia C718 de 2012, la Corte Constitucional, ha expuesto: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso[6]. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la

presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos[9]. Así mismo, la doble instancia tiene una relación estrecha con el derecho de defensa, ya que a través del establecimiento de un mecanismo idóneo y efectivo para asegurar la recta administración de justicia, garantiza la protección de los derechos e intereses de quienes

acceden al aparato estatal[10]. Por consiguiente, mediante la ponderación y aplicación armónica de estos derechos, se logra comprometer a las autoridades públicas en el logro de los fines propios del Estado Social de Derecho, entre los cuales, se destacan la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la vigencia de un orden justo y el respeto de la dignidad humana (artículo 2° C.P)[11]. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de“irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial)[12]. De esta manera, la doble instancia tiene múltiples finalidades, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales[13]: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error

jurisdiccional”. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 4 cuadernos con 30 – 30 – 120 – 10 folios y 3 CD’s. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADA

Consultar sobre este documento ...