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CSDJ - F50001110200020130001301ADJUNTA20140523093848-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130001301ADJUNTA20140523093848-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000201300013 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Abogado Apelación

Denunciado: Luis Heradio Romero Pardo

Denunciante: Víctor Manuel Arias Mendoza

Primera Instancia: Sanciona con censura Decisión: Confirma Prescripción: 7 de mayo de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 30 de agosto de 20131, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

1 Con ponencia de la Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

II. HECHOS La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Víctor Manuel Arias Mendoza contra el abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO.

Según el quejoso, el abogado no cumplió con el contrato de prestación de servicios profesionales, puesto que se quedó con un porcentaje de dinero mayor al que le correspondía por concepto de honorarios2.

El 18 de julio de 2012 el señor Arias Mendoza suscribió contrato de prestación de servicios profesionales3 con el abogado Luis Heradio Romero Pardo para que lo representara en el proceso administrativo No 2004-40844-014. Se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el mismo el abogado Romero Pardo presentó el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio. Cuando se decidió dicha apelación, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2010, el tribunal administrativo del Meta estableció lo siguiente: “Segundo: Revocar la sentencia de diciembre 3 de 2008 por medio del cual el juzgado 5º Administrativo del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda que formulara VICTOR MANUEL ARIAS 2 Folio 1 C.O. 3 Folio 14 C.O. 4 Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo demandado fue la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional MENDOZA en contra de la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA

POLICIA NACIONAL.

Y en su lugar Tercero: Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 3024 del 7 de mayo de 2004, proferido por el Director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a reconocer y

pagar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, a partir del 19 de abril del año 2000 hasta el 30 de diciembre del año 2004, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la formula dicha, hasta el reajuste pensional del Decreto 4433 de 2004.

Quinto: Al mismo tiempo, las sumas adeudadas devengarán intereses comerciales dentro del término establecido en el artículo 176 de CCA y moratorios a partir del vencimiento del mismo5”.

Sexto: Declarar la prescripción de las mesadas en los términos planteados. 5 Folios 11 a 12 C.O.

Posteriormente, el 18 de julio de 2012, el abogado Romero Pardo autorizó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a fraccionar el pago del reajuste por concepto del IPC de la siguiente manera: A) El quince por ciento del total a favor del abogado Romero. B) El setenta y cinco por ciento a favor del señor Arias6. El 7 de diciembre de 2012, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL certificó que el 31 de octubre de 2012 esta entidad consignó al disciplinado Romero Pardo un valor correspondiente a $1.803.445 pesos mediante recibo de pago No 60596 en cumplimiento a la sentencia del 14 de diciembre de 20107. Del dinero de esta consignación el abogado le entregó al quejoso únicamente $1.000.000 de pesos, teniendo el deber de entregarle $1.532.000 pesos

puesto que la consignación fue por un valor de $1.803.445 y al abogado le correspondía únicamente $270.516 pesos por concepto de honorarios. El 4 de enero de 2013 el señor Arias presentó un escrito a la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional en el cual informó que el dinero consignado por dicha entidad al abogado Romero Pardo no le fue entregado en su totalidad por este. 6 Folio 15 C.O. 7 Folio 17 C.O. En ese mismo escrito el señor Arias le solicitó al director de la entidad no acceder a ninguna pretensión que el abogado Arias le requiriera8. Mediante escrito del 21 de enero de 2013, el señor Arias Mendoza revocó el poder al disciplinado. Adicionalmente, le solicitó que le remitiera el paz y salvo de la actuación y le restituyera $532.000 pesos ya que los honorarios pactados correspondían a $270.516 pesos y no a $803.445 pesos9.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado mediante certificado Nº 2242-2013 del 26 de febrero de 201310 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso mediante auto del 15 de febrero de 201311, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de mayo de 201312. Dicha diligencia se continuó tres meses después, finalizando el 29 de julio de 201313 con la presencia del disciplinado.

En la sesión del 8 de mayo de 2013, el a quo le formuló cargos al denunciado, por la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 34 literal g y 35.4 de la Ley 1123 de 200714, en la modalidad culposa, por no entregar a la menor brevedad 8 Folio 18 C.O. 9 Folio 19 C.O. 10 Folio 26 C.O. 11 Folio 24 a 25 C.O. 12 Folio 33 a 36 C.O 13 Folio 51 a 53 C.O. 14 Art. 34: “constituyen faltas de lealtad con el cliente: g. Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa posible el dinero producto de la reclamación ante la caja de sueldos y retiros de la policía nacional al quejoso. El 29 de julio de 201315 tuvo lugar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Al interior de la misma, el disciplinado presentó un documento en el cual se consignaba que este de manera amigable le había entregado el dinero restante al quejoso. A su vez en la mencionada audiencia el quejoso confesó la realización del tipo descrito en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Confesión por parte del disciplinado de la comisión de la falta prevista en el Artículo 35.4 de la ley 1123 de 200716. 2) Copia de la sentencia del 14 de diciembre de 2010 proferida por el tribunal administrativo del Meta17. 3) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el señor

Víctor Manuel Arias y el abogado Luis Romero Pardo, de fecha 18 de julio de 201218. retribución de los servicios y gastos profesionales.” Art. 35. “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 15 Folio 144 C.O. 16 Folio 54 C.O. minuto 6:42 a 10:43 17 Folio 3 a 12 C:O: 18 Folio 14 C.O. 4) Copia de certificado de consignación por parte de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional19. 5) Requerimiento del señor Víctor Manuel Arias Mendoza al abogado Luis Heradio Romero Pardo20.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de agosto de 201321, se sancionó con CENSURA al señor Luís Heradio Romero Pardo, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007.

En efecto, el juez de primera instancia consideró que el abogado Romero Pardo no cometió la falta prevista en el artículo 34 literal g de la ley 1123 de 2007, puesto que los hechos no se adecuan a la norma señalada toda vez que no observó que el abogado hubiera adquirido directa o indirectamente todo o parte del interés en causa a titulo distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos22. Ahora bien, respecto de la segunda falta endilgada, el a quo consideró que el

disciplinado sí incurrió en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 por cuanto no entregó en la oportunidad debida los dineros que le correspondían a su cliente. Por supuesto, el a quo tuvo en cuenta el hecho de que el disciplinado reconoció su falta, aceptó los hechos y resarció el daño causado. 19Folio 17 C.O. 20 Folio 19 C.O. 21 Folio 60 a 71 C.O 22 Folio 67 C.O. Por lo tanto el disciplinado en virtud de dicha situación se hizo beneficiario de la atenuación prevista en el artículo 45.B de la ley 1123 de 2007. De este cúmulo de elementos probatorios, el tribunal de primera instancia concluyó que hubo una falta a la honradez del abogado por parte del disciplinado, conducta que entendió como culposa23. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de censura.

VI. APELACIÓN El abogado Romero Pardo, por intermedio de su apoderada de confianza, interpuso recurso de apelación el día 16 de mayo de 201224. En el mismo se plasma que el a quo sólo valoró las pruebas en contra y no las favorables al disciplinado. Aduce también que ante ese panorama no tenía otra alternativa que aceptar los cargos endilgados y entregar el dinero al quejoso. Por las razones anteriores, concluye que es injusta y arbitraría la sanción.

VII. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 14 de febrero de 2014 en trámite de apelación. Agotado el trámite procesal pertinente, en esta Superioridad no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS ROMERO PARDO. 23 Folio 70 del C.O. 24 Folio 75 y 76 C.O.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.25

En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado LUIS ROMERO PARDO. Los argumentos de su apelación se constriñen a considerar que el Consejo Seccional de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas y sólo tuvo en cuenta aquellas que resultaban contrarias a su defensa. Pues bien, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al

abogado LUIS ROMERO PARDO por la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto no entregó el dinero correspondiente a la mayor brevedad posible producto de un litigio contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. 25 C968 de 2003. Está probado que al abogado Romero Pardo le fue consignada la suma de $1.803.445, por concepto de restablecimiento del derecho de su cliente. También se encuentra probado, y así lo confesó el disciplinado, que el no entregó a la menor brevedad posible la totalidad del dinero consignado en virtud del litigio realizado. Sin embargo, el disciplinado remedió el daño causado a su cliente dándole la totalidad del dinero, por lo que se vio beneficiado del atenuante descrito en el artículo 45 literal B de la ley 1123 de 2007 Por consiguiente, dado que el profesional del derecho efectivamente retardó la entrega del dinero producto del litigio, la cual sólo vino a ocurrir con ocasión del presente proceso disciplinario, esta Superioridad observa que su omisión encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007 y que sus argumentos de apelación son infundados, como quiera que lo que resulta

probado, palmariamente, mediante confesión, es que el abogado no entregó de modo completo la suma de dinero que debía haberle entregado a su cliente. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el disciplinado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad por su falta. Tanto en sus alegatos de primera instancia como en su escrito de apelación, el togado refiere que siempre obró con plena lealtad a su cliente. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que con su conducta, Luis Romero Pardo lesionó el bien jurídico de la lealtad y honradez profesional. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 30 de Agosto de 2013, por medio de la cual consideró “SANCIONAR al abogado LUIS HERADIO ROMERO PARDO con CENSURA por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, con fundamento en lo demostrado en la parte considerativa de la providencia”.

SEGUNDO. Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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