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CSDJ - F50001110200020130001601ADJUNTA20161026142923-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130001601ADJUNTA20161026142923-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por abandono y no rendir informes Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, además constituye falta el hecho de no presentar los informes requeridos por sus clientes sobre el estado de sus asuntos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000201300016-01 (11603-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 4 de septiembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numerales 1° y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja presentada por la señora Luz Mila Ávila Ariza en escrito del 30 de noviembre de 2012, indicando haberle suscrito poder el 28 de septiembre de 2011 al doctor Amaury Pérez Palomino para que iniciara actuación administrativa para obtener el pago de 3 cánones de arrendamiento que la Gobernación del Guaviare se negó a cancelarle por el arrendamiento de un inmueble ubicado en la Calle 13 No. 10-40 con carrera 10 No. 13-05, adeudándole un total de $9.799.999. Destacó la quejosa que el 23 de enero de 2012, el encartado celebró conciliación extrajudicial en la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa, la cual fue improbada el 30 de marzo de 2012, por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, sin que le informara de tal suceso, con el agravante que en la referida 1Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. conciliación informó de la existencia de dos inmuebles cuando solo era uno, sin anexar el certificado de tradición y libertad del predio sino el de otro. Ante tal decisión el disciplinado no la recurrió. Concluyó indicando que en varias oportunidades se comunicó con el denunciado para que le informara del estado de su asunto, obteniendo evasivas, por lo cual lo requirió formalmente mediante escrito del 9 de

octubre de 2012 para que le presentara un informe y le hiciera entrega de los documentos sin que a la fecha hubiese tenido respuesta alguna, sin embargo viajó a la ciudad de Villavicencio y se enteró de la improbación realizada por un Juzgado Administrativo. Agregó que no le expidió recibo por el pago de honorarios ni suscribió con ella contrato de prestación de servicios (fl. 1 – 77 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No. 67819 adiado el 7 de marzo de 2013 del cual se evidencia que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en certificado No. 03128-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se constató que el denunciado se identifica con la cedula de ciudadanía No. 7.377.882 y T.P. 102.701 (fl. 83 – 84 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 18 de febrero de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 81 c.o.). 4.- El 15 de julio de 2013, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada contando con la asistencia del disciplinado, procediendo a la lectura de la queja. 4.1.- Versión Libre. Aseguró el disciplinado que el poder fue otorgado

en el año 2010, indicando que se surtió una primera audiencia de conciliación a la cual la entidad convocada no asistió, de forma posterior un funcionario de la gobernación le dijo que conciliaran por lo cual la quejosa le extendió un nuevo poder para realizar la diligencia conciliándose las sumas adeudadas en el mes de enero de 2012, allegando copia de dichas piezas procesales. Concretó que los inconvenientes presentados obedecieron a los cambios de gobernadores y su constante conversación con el asesor jurídico para conseguir los aportes para el pago de lo transado los cuales provenían de varios municipios, debiendo levantar un documento en forma conjunta para iniciar el trámite de pago, situación de la cual estaba enterada la querellante. Destacó que para dicha gestión pactaron el 10% de honorarios, comprometiéndose la quejosa a realizar el pago de viáticos y otros para los traslados de San José de Guaviare a Villavicencio, pero luego de varios traslados dejó de cancelárselos, sin embargo la conciliación llegó a instancias de los Juzgados Administrativos, momento para el cual le comentó a su cliente de esa situación pero que debían estar pendientes pero ella le manifestó que no tenía dineros para viáticos que estuviera pendiente telefónicamente, actuaciones que no se podía dejar bajo esa instrucción, por eso no pudo volver a consultar el asunto pues ya había gasto de su patrimonio $600.000, desconociendo las razones por las cuales fue improbada la conciliación. Ante el interrogatorio de la instructora aseguró que no renunció al poder por cuanto la conciliación ya estaba realizada y solo estaba para pago,

pero ante el no cubrimiento de los gastos de sus viajes para ver el asunto no siguió con el mismo. Destacó que los documentos allegados con la conciliación fueron aportados por su cliente. 4.2.- El a quo prosiguió con la práctica de pruebas y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 102 – 104 c.o. y Cd No. 1). 5.- Mediante despacho comisorio practicado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, se escuchó en declaración el 21 de abril de 2014, al señor Henry Rincón Jiménez, quien manifestó sobre los hechos investigados que conoce al disciplinado desde hace 10 años, recomendándolo a la quejosa para representarla ante el cobro ejecutivo que tenía que hacer, desconociendo las condiciones del contrato celebrado entre éstos. Agregó que luego de los problemas presentados la quejosa lo llamó para comentarle lo sucedido al encartado quien le manifestó que no tenía colaboración de su cliente y así no podía seguir con el encargo, pero el señor Saúl le había dicho que le habían entregado el dinero solicitado sin entender la razón por la cual abandonó el asunto (fl. 144 – 145 c.o.). 6.- La Magistrada Instructora el 2 de septiembre de 2014, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 6.1.- Calificación Jurídica. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario logró evidenciar que el encartado luego de adelantar varias diligencias dirigidas a obtener el documento de

conciliación con el ente departamental, debió proseguir con el trámite de aprobación de la misma correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pero por problemas económicos para el pago de viáticos los cuales según firmó su cliente se los cancelaria una vez saliera el valor de lo transado, se abstuvo de continuar con dicha representación, lo que generó que fuera improbada la conciliación presentada por el apoderado judicial al encontrar el despacho judicial de conocimiento que no se había presentado de forma clara la relación de los inmuebles, decisión que no fue recurrida quedando la misma en firme, situación que evidenció el abandono del proceso por parte del encartado sin encontrar acierto en la justificación del no pago de viáticos, configurándose la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. De otra parte, encontró el a quo que el encartado no estuvo al tanto de sus gestiones profesionales en la diligencia de conciliación mostrándose evasivo sobre el tema, con lo cual se configuró igualmente la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al haber omitido la rendición de cuentas o informes de su gestión al momento de haber sido solicitado por su cliente, pues la quejosa lo requirió por escrito sin que a la fecha hubiese atendido tal petición. Conducta calificada a título de culpa. 6.2.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto probatorio, a lo cual el encartado deprecó la ampliación de la queja, probanza que fue

ordenada junto con otras de oficio (fl. 161 – 163 c.o. y Cd No. 2). 7.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo, escuchó en ampliación de queja el 23 de febrero de 2015 a la señora Luz Mila Ávila Ariza, quien se ratificó del contenido de su queja y manifestó que el togado hablaba con su esposo siendo éste quien le cancelaba el dinero pedido por el encartado, ella solamente firmaba. Destacó que ella le canceló $200.000 estando presente su hijo y una sobrina, luego su esposo le dio como $700.000 como honorarios. Aseguró que no asistió a la audiencia convocada por cuanto no se enteró ni el denunciado le aviso. En cuanto al abandono del proceso el querellado nunca le aviso que iba a dejar el proceso por el contrario cuanto averiguó de su proceso se enteró que lo estuvieron llamando pero no contestó, por eso había perdido el proceso (fl. 179 – 181 c.o.). El 24 de febrero de 2015, el disciplinado contrainterrogó a la quejosa ante el despacho comisionado, quien le manifestó que ella le entregó dinero para viáticos por valor de $450.000 y su esposo por concepto de honorarios, aseguró que lo acompañó en dos oportunidades a la Procuraduría (fl. 182 – 183 c.o.). 8.- El 29 de julio de 2015, la Operadora Disciplinaria dio inicio con la audiencia de juzgamiento, con la participación del investigado quien le confirió poder al doctor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, a quien se le

reconoció personería jurídica. 8.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado reiteró los hechos expuestos en su versión libre, agregando que por concepto de viáticos solamente recibió $350.000, considerando que por su actuación se llevó a cabo el trámite de conciliación luego los resultados obtenidos en el despacho judicial administrativo no fueron por su culpa, toda vez que solamente fue contratado para realizar la conciliación, considerando que los cargos endilgados fueron infundados solicitando ser absuelto. El defensor de confianza señaló que se confunde el pago de honorarios con los de viáticos, por ello frente al primer cargo de indiligencia por abandono aseguró que el disciplinado es un apóstol del derecho por cuanto estuvo atento del proceso pese a los inconvenientes presentados con su cliente, en relación con el segundo cargo de no rendir informes, consideró que es una cuestión subjetiva dependiendo del cliente, debiendo analizarse desde la diligencia del encartado quien actuó de forma comedida con el asunto encomendado, ningún abogado se va la ciudad de San José por esos honorarios tan bajos, y por menos de sus viáticos, deprecando la absolución de su cliente. La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 199 c.o. y Cd 3). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 4 de septiembre de 2015 resolvió sancionar al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numerales

1° y 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Encontró la Sala Dual de Instancia que frente al cargo descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no acogió las exculpaciones presentadas por el encartado en tanto el no pago de viáticos no puede considerarse como un justificante del por qué dejó abandonado el trámite adelantado ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, máxime si la quejosa fue reiterativa en asegurar que sí le hizo entrega de los dineros solicitados por el encartado para tal concepto, situación ante la cual debió renunciar al mandato dándole la oportunidad a la querellante de contar con una defensa efectiva en su trámite conciliatorio. De igual manera encontró el a quo que frente a la falta descrita en el numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la misma se configuró con la actuación del disciplinado de no tenerla al tanto mostrándose evasivo, omitiendo presentarle un informe de su gestión al requerimiento efectuado por la quejosa, al punto que ésta tuvo que enterarse directamente en el juzgado administrativo. En relación con la sanción impuesta de censura, consideró la Sala de Instancia haber tenido a consideración la modalidad culposa de la conducta reprochada, el daño causada con la misma, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, la multa atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 201 - 209 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de noviembre de 2015 quién aquí funge como

Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 23 de noviembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No. 67819 adiado el 7 de marzo de 2013 del cual se evidencia que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en certificado No. 03128-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se constató que el denunciado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.377.882 y T.P. 102.701 (fl. 83 – 84 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del

disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, se encuentran descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5.

Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley

1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora Luz Mila Ávila Ariza al implicado AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, según la copia del poder obrante a folio 14 del expediente, para que éste adelantara o celebrara audiencia de conciliación extrajudicial a la Gobernación del Departamento del Guaviare, a fin de obtener el pago 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. correspondiente de tres cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la quejosa. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que del mandato conferido el investigado adelantó las gestiones pertinentes para la realización de la audiencia de conciliación de autos, logrando tal cometido el 23 de enero de 2012, trámite adelantado ante la Procuraduría 94 Judicial I Administrativa de la Procuraduría General de la Nación en la ciudad de Villavicencio (fl. 57 – 64 c.o.), documento en el cual se dispuso la remisión del acta con destino al Juzgado Administrativo del Circuito de Villavicencio para su aprobación, advirtiéndosele a los comparecientes que “el auto aprobatorio hará tránsito a cosa juzgada y prestará, junto con la presente acta, mérito ejecutivo, razón por la cual no son procedentes nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos ni demandas ante esa jurisdicción por las mismas causas”.

Así mismo evidenció la Sala que el 25 de enero de 2012 el encartado prosiguió el trámite respectivo presentado la respectiva documentación la cual fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho judicial que en proveído del 30 de marzo de 2012 resolvió improbar la conciliación prejudicial celebrada el 23 de enero de 2012, entre la quejosa y el Departamento del Guaviare “al no existir un soporte probatorio que de certeza sobre la obligación cargo del Departamento del Guaviare.” (fl. 66 – 72 c.o.), sin que la misma hubiese sido recurrida por parte del disciplinado. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que el encartado abandonó la gestión encomendada, pues pese a haber adelantado el trámite de conciliación extrajudicial a instancia de la Procuraduría General de la Nación, el togado no estuvo atento del resultado de la aprobación a cargo del juzgado administrativo, pues no concurrió al despacho a subsanar la carencia probatoria echada de menos por el juzgado, al punto de no tener conocimiento de tal resultado como lo afirmó en su versión libre realizada el 15 de julio de 2013. Concluye esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, se tiene documentalmente demostrado que el litigante abandonó el trámite de aprobación de la conciliación extrajudicial para la cual fue contratado, con lo que se tiene que el profesional del derecho investigado no realizó su carga procesal en dicho asunto lo cual demuestra su descuido y negligencia con el encargo dado por la

quejosa, al punto de haberse culminado de forma anormal la actuación judicial, lo que sin lugar a dudas configuró la falta imputada en sede de instancia. 4.1.2. De la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este aspecto, evidencia esta Colegiatura copia del derecho de petición presentado por la quejosa al disciplinado el 9 de octubre de 2012, referenciado como “SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS”, en el cual requirió al doctor Pérez Palomino para que le informara del estado de su proceso bajo su preocupación de que se configure la caducidad de su acción (fl. 73 – 75 c.o.), sin que repose en el plenario copia de la respuesta dada a esta petición, ni se demostró que se la hubiera presentado de forma escrita o verbal, por el contrario el disciplinado en su versión libre señaló que desconocía el resultado del trámite a instancias del Juzgado Administrativo. De lo anterior, cobra acierto lo afirmado por la quejosa en su ampliación de denuncia, al indicar que trató de obtener información del estado de su encargo llamado al disciplinado, pero éste siempre la evitaba pues no estaba enterado de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio el 30 de marzo de 2012, lo cual claramente configura materialmente la falta a la diligencia profesional de no rendir informes en los términos requeridos por su cliente, a sabiendas de las implicaciones jurídicas que esto acarreaba en las pretensiones de su cliente. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra

demostrada la indiligencia y el desinterés desplegado por parte del doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO con el trámite administrativo de conciliación extrajudicial conferido por la quejosa para que se le cancelaran los cánones de arrendamiento adeudados a ésta por parte del ente territorial, siendo una actuación muy importante y necesaria ante la ausencia de contrato que demostrara la obligación de pago que recaía sobre la Gobernación del Guaviare. En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor AMAURY DE JESÚS PÉREZ PALOMINO, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la

respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social qu

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