CSDJ - F50001110200020130001701ADJUNTA20140127144104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130001701ADJUNTA20140127144104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300017 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
Inculpado: Juan Pablo Hernández Mendoza.
Denunciante: Jorge Enrique Cabrera Cabrera.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de julio de 2013 por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA ante la Sala Jurisdiccional
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300017 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 3 de diciembre de 2012, solicitando se investigue al abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, aduciendo que habiendo transcurrido más de 4 años desde el momento en que la señora Rosalba Blanco Yucuna, le hizo entrega voluntaria del “hotel Galerón arrendado, a raíz de su incumplimiento en el pago del canon y sendas deudas que allí se presentaban (…). Procedió a conferir poder para el mes de agosto de este año 2012, aun profesional de derecho de nombre JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, quien sin conocer de la situación procedió a requerirme vía celular y de manera personal de una manera coactiva y constreñida, para que le cancelara los daños y perjuicios causados a su cliente, señora ROSALBA BLANCA YUCUNA, por haberla sacado a gorrazos del hotel Galerón, sin consentimiento de ella” (Sic), exigiéndole el abogado denunciado dicho pago sin haber acudido a las vías judiciales, “argumentando fundamentos que no tienen respaldo jurídico”. Adujo que en la actualidad tiene el bien inmueble referido arrendado a la Gobernación del Meta, siendo “tanto el constreñimiento y la extorsión del profesional en derecho para lograr su
cometido (…), que acudió a la Gobernación del Meta en sendas oportunidades por medio de derecho de petición, previo poder conferido por la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA, para dañar mi imagen y buen nombre frente al contrato de arrendamiento que realice con la gobernación”1 (Sic).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado de JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.341.552 y tarjeta profesional vigente número 158.918, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, la Magistrada Instructora, mediante auto calendado 18 de febrero de 20133, en los términos del artículo 104 de la Ley 1 Folios 1 a 10 Cdno, primera instancia. 2 Folio 51 Cdno. primera instancia. 3 Allegó junto a su escrito entre otras, copia del derecho de petición remitido por el abogado encartado al Departamento de Tesorería de la Gobernación del Meta; del contrato de arrendamiento suscrito con la
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA y en consecuencia fijó el día 7 de
mayo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la asistencia del disciplinable4, se procedió a dar lectura al escrito de queja instaurada, procediéndose luego a escuchar en versión libre al togado encartado, quien en uso de la palabra manifestó que el ser cierto que es el apoderado judicial de la señora Rosalba Blanco Yucuna, quien tiene un contrato de arrendamiento con el quejoso sobre el bien inmueble denominado Hotel Galerón y que en la actualidad está vigente; indicó que sostuvo una conversación con el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, como un acto extraproceso como medio alternativo de solución de conflictos, requiriéndolo en ese momento para que le indicara si conocía a la señora Blanco Yocuna, señalando el quejoso de manera amable que sí, aceptando igualmente que sí existía un contrato de arrendamiento suscrito por ellos.
Adujo no ser cierto el hecho de haber constreñido o extorsionado al señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA tal y como lo afirmó, pues “no veo por ningún lado donde tenga una denuncia penal por constreñimiento ilegal”; refirió que el quejoso con la presente acción disciplinaria solo pretende intimidarlo “para no proceder en contra del Hotel Galerón como persona jurídica y contra el señor JORGE CABRERA como persona natural, tal y como consta en la demanda que ya está instaurada en el Juzgado 4 Civil del Circuito de esta ciudad, con radicación del 15 de abril de 2013, por una demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual de
Rosalba Blanco Yocuna mi poderdante, contra el Hotel Galerón y persona natural JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, bajo el radicado número 50001310300420130012400”. 2.1. Culminada la intervención del aquejado, otorgó la Magistrada directora del proceso, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas, procediendo el señora Rosalba Blanco Yucuna (Folios 52 y 53 Cdno. principal). 4 C.d. No. 1; acta vista a folios 63 a 66 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO investigado a arrimar al dossier, copia del mandato otorgado por la señora Rosalba Blanco Yucuna al profesional del derecho encartado, para que en su nombre y representación inicie y lleve a su terminación, un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra el Hotel Galerón Ltda. y el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, fotocopia del libelo de demanda referido junto a sus respectivos anexos y del escrito subsanatorio de la demanda incoada dirigido al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, documentos que fueron atendidos por ese Despacho; solicitó además el abogado encartado, recibir en declaración a los señores Cristóbal Rojas, Patricia Nudelman, Nancy Pérez Contreras y Rosalba Blanco Yucuna, probanzas que al
considerarlas conducentes y pertinentes la Magistrada A quo procedió a su decreto, ordenando además de manera oficiosa atender el testimonio a los señores Carlos Arturo Ardila y Germán Lema, así como escuchar en ampliación de queja al señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, procediendo luego a la suspensión de la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.
3. Se continuó con las diligencias el día 4 de julio de 20135, siendo atendida la declaración prestada por el señor Carlos Arturo León Ardila, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser abogado litigante, sosteniendo una relación de amistad tanto con el quejoso como con el doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, señaló que el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA le comentó sobre una diferencia por el cobro de unos dineros solicitándole que fuera su apoderado, pero no recuerda el tema en concreto por cuanto ello sucedió hacía bastante tiempo y no lo debatió a fondo con el quejoso.
Acto seguido, procedió la Magistrada directora del proceso a suspender la diligencia, disponiendo nueva fecha para atender las pruebas testimoniales solicitadas por el 5 C.d. No. 1; acta vista a folios 63 a 66 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO aquejado en audiencia inmediatamente anterior, habiendo insistido en la práctica de las mismas.
4. Llegado el día 25 de julio de 2013, calenda dispuesta para la continuación de la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable, la Magistrada Instructora atendió la declaración rendida por el señor Germán Lerma Beltrán, quien bajo la formalidad del juramento indicó conocer al señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA hace más de 30 años, aduciendo no conocer al aquejado; expuso que el día 26 de julio de 2012 se encontraba junto al aquí denunciante en un parqueadero público, cuando en ese momento llegaron dos señores y llamaron al señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, dándose cuenta que uno de los señores le dijo algo sobre un problema que se tenía con la señora Rosalba Blanco Yucuna (persona que manifestó conocer el deponente).
Adujo que escuchó cuando la persona le dijo al señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, que al haber “sacado a gorrazos” a la señora prenombrada, “palabras más palabras menos, que tenía que indemnizarla”, y siendo ello cuestionado por el señor CABRERA CABRERA, esta persona le dijo que era porque la señora Rosalba Blanco Yucuna estaba perjudicada por el hecho de “haberla sacado mal sacada” del lugar de arrendamiento; adveró que “la cuestión no pasó de ahí”, siéndole solicitado al señor CABRERA CABRERA que arreglara con la señora Rosalba Blanco Yucuna, por
cuanto no lo querían perjudicar, a lo que respondió el quejoso que él no iba a pagar ningún dinero porque no debía nada; afirmó que no existió agresión ni pelea alguna. 4.1. Acto seguido se recepcionó el testimonio de la señora Rosalba Blanco Yucuna, quien bajo el apremio del juramento señaló que a raíz de problema suscitado con el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA por el arriendo del Hotel Galerón, del cual se encuentra perjudicada, consultando entonces al abogado JUAN PABLO
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO HERNÁNDEZ MENDOZA, a quien le otorgó un poder para que defendiera sus intereses, solicitándole que primero hablara con el señor CABRERA CABRERA, lo cual hizo el togado, quien siempre la ha mantenido informada de las conversaciones sostenidas con el quejoso para lograr solucionar su problema. 4.2. Seguido, el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA en uso de la palabra, manifestó su voluntad de declinar de los testimonios de los señores Patricia Nudelman, Cristóbal Rojas y Nancy Pérez Contreras, quienes no comparecieron a dicha diligencia. 4.3. Posteriormente se escuchó al quejoso en ampliación de queja, quien en uso de
dicha oportunidad procesal manifestó que la única conversación de manera personal que sostuvo con el abogado denunciado fue el día 26 de julio de 2012, indicando que “el doctor me llamó amablemente, siempre me llamaba por teléfono y me decía, don JORGE necesito hablar con Usted, no quiero perjudicarlo porque una demanda le va a costar mucha plata, no voy a decir que me trató mal ni mucho menos, las cosas son como son”; señaló que el litigante le manifestó que él tenía las de perder en un litigio por cuanto “sacó a mi cliente Rosalba Blanco a gorrazos del hotel sin que ella le firmara un acta de entrega”, lo que es falso y por lo cual le dio “rabia”; adujo que al parecer la señora Rosalba Blanco Yucuna no le contó la verdad a su abogado y por eso el togado le está reclamando sin sustento alguno. Auto impugnado. Acto seguido procedió la Magistrada A quo a la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Lo anterior por cuanto consideró que “el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ, como el apoderado de la señora Rosalba, en su opinión consideraba que era necesaria y oportuno abordar y hablar con la persona que presuntamente iba a ser su demandado (…), el abogado conversó con él y le planteaba la necesidad de que pudieran llegar a un acuerdo conciliatorio, esto es una situación muy normal y lo que usualmente hacen todos los abogados antes de iniciar un proceso ante un juzgado, descartar cualquier fórmula de acuerdo de conciliación para evitar iniciar un proceso, que eso fue lo que hizo el abogado, luego entonces no puede reprochársele tal actitud”. Señaló además, que “se encuentra descartado el hecho que el abogado haya sido grosero o altanero, o que de alguna manera haya constreñido al señor JORGE ENRIQUE CABRERA, a que tenía que supeditar su voluntad a lo que él le estaba exigiendo, pues el mismo señor CABRERA manifiesta que el abogado fue muy respetuoso, y que fue él quien se molestó mucho cuando le escuchó que la señora Rosalba lo iba a demandar”, siendo las aseveraciones expuestas al quejoso por parte del litigante aquí denunciado, objeto de debate dentro del proceso civil que se encuentra en curso, siendo entonces el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, el escenario natural donde se deba ventilar al respecto. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma
procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- El quejoso manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, aduciendo que “la parte de mi imagen quedó por el piso ante la Gobernación, pues el señor abogado mandó unos oficios bastantes fuertes, exigiéndole a la Gobernación y dándole un plazo perentorio, que tenía que resolverle y dejar de pagarme los cánones de arrendamiento porque estos no me correspondían a mi sino a doña Rosalba y me hizo quedar a mi mal”.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 27 de agosto de 20136. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 27 de agosto de 20137, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 6 de septiembre de 20138 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de octubre de 20139, expidió constancia en la cual plasmó que por los
mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna10. El Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión adoptada por la Magistrada Aquo, arguyendo idénticas razones expuestas por la Juez de instancia. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 6 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 16 Cdno. segunda instancia. 10 Folio 15 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en
concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 25 de julio de 2013 por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ
MENDOZA.
Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado investigado, presuntamente afectó con su actuación la imagen del quejoso ante la Gobernación del Meta, al remitir un derecho de petición a dicha entidad, por medio del cual le solicitó “dejar de pagarme los cánones de arrendamiento porque estos no me correspondían a mi sino a doña Rosalba”; por lo tanto, esta Colegiatura, se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 del Código Deontológico del Abogado. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así, que respecto de lo manifestado dentro del derecho de petición radicado por el doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA ante la Gobernación del Meta – Departamento de Tesorería, y que es materia de inconformidad por parte del quejoso, se halla de la copia allegada al plenario por el mismo11, que allí el litigante denunciado afirmó: “(…) como apoderado judicial de la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA (…), en su calidad de USUFRUCTUARIA en virtud a la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito para conmigo por parte del representante legal del HOTEL GALERÓN LTDA., según lo certifica la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta), por medio del presente documento los REQUIERO POR ÚNICA VEZ para que procedan al pago de los cánones de arrendamiento y el valor del usufructo del edificio que tengo arrendado y que fuera ocupado por los
funcionarios y dependencias de la Gobernación del Meta. Téngase en cuenta que según lo certificó la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta) (que se anexa), el contrato de arrendamiento suscrito entre el representante legal del HOTEL GALERÓN LTDA., señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, en su calidad de ARRENDADOR y la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA en su calidad de ARRENDATARIA, siendo el objeto el inmueble (…) establecimiento de comercio HOTEL GALERÓN (…). Dicho contrato se encuentra vigente y debidamente registrado. Por lo tanto solicito (…): (1) Hacer entrega de(los) documento(s) y/o contrato mediante los cuales procedieron Usted(es) a ocupar el inmueble que con anterioridad se me tuviera arrendado; (2) procedan a abstenerse de realizar cualquier pago a terceros hasta tanto se aclare legalmente a quien corresponde el pago habida cuenta que la ARRENDATARIA aún se encuentra debidamente registrada, y pesa aun el contrato arrendamiento vigente y que fuere incumplido por el arrendador. 11 Folio 18 Cdno. primera instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Razones todas estas por las cuales solicito si es su deseo de presentar alguna conciliación (…)” (Sic).
Traído lo anterior se puede observar, que el escrito presentado por el aquejado ante la Gobernación del Meta en despliegue de su función, de ninguna manera puede ser considerado como deshonroso para la imagen del quejoso, pues ciertamente como se lee en el mismo, su petición se encuentra soportada en un certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, y que a su vez según el material probatorio obrante en el presente trámite, también fue aportado como prueba dentro de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual incoada por el litigante en favor de la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA contra el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, vislumbrándose de manera contundente que la controversia que ha llevado al quejoso a plantear su inconformidad ante esta Jurisdicción, deberá ser objeto de debate ante la Justicia Ordinaria Civil, pudiendo comulgar esta Superioridad con lo decidido por la Sala Aquo, toda vez que las actuaciones desplegadas por el abogado encartado en defensa de los intereses y el logro de los mismos a favor de su mandante, no configuran de manera cierta falta disciplinaria alguna, pues se halla que el togado, desplegó de manera pertinente, leal, diligente y respetuosa cada una de sus acciones, en pro de la asistencia profesional dada a la señora ROSALBA BLANCO YUCUNA, la cual esta Colegiatura halla acorde con la tarea encomendada. Así las cosas, se observa indudablemente que el abogado aquí encartado desplegó su ejercicio profesional enfocándose en obtener de manera real lo pretendido por su
prohijada, conforme los presupuestos fácticos y probatorios que hasta ese momento pudo haber obtenido por parte de su poderdante, tratando primigeniamente de lograrlo extraprocesalmente, en uso de un medio alternativo de solución de conflictos como lo fue el diálogo o conciliación del asunto con quien ahora es su demandado (quejoso), y
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO al no obtener un resultado positivo, acudió a las vías judiciales, ventilando entonces la cuestión ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. Entonces, puede afirmar esta Sala que las actuaciones surtidas por el abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, son las que normalmente se pueden desplegar en ejercicio de la tarea encomendada conforme al devenir de la misma, debiéndose con ello descartar la posible ocurrencia de algún hecho susceptible de reproche disciplinario, pues el profesional del derecho cumplió con su compromiso profesional, actuando evidentemente bajo los parámetros de sus deberes, por lo que indagando en el régimen de faltas establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, la conducta que le es reprochada al aquejado por el señor JORGE ENRIQUE CABRERA CABRERA, no encuadra en alguna de las allí tipificadas.
Es así que, no pudiendo ser objeto de reproche disciplinario la conducta del doctor JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, pues no encaja en falta alguna contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la debida diligencia profesional, se deberá de igual forma confirmar la decisión proferida por la Magistrada A quo. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso al momento de sustentar el recurso, no pueden ser tenidos en cuenta por esta Colegiatura, debiendo ser despachados negativamente en atención a lo antes expuesto. Así las cosas, de acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrada A quo, considera que ninguna actuación desplegada por parte del disciplinable se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la providencia impugnada.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el día 25 de julio de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias, a favor del abogado JUAN PABLO HERNÁNDEZ MENDOZA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial