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CSDJ - F5000111020002013000230120170303082229-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5000111020002013000230120170303082229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (08) de febrero de 2017 Radicación No. 500011102000201300023 01 Aprobado según Acta de Sala No (12) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno a recurso de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 6 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Henry Palacios Martínez, ello, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 39 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 31 de enero de 2013 por e togado Jhon Correa Restrepo, quien actuando en calidad de apoderado del señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz, quien a su vez fungía como Representante Legal de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., quiso poner de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo cometer el abogado Henry Palacios Martínez dado que actuando como apoderado de

la señora María Consuelo Ortiz Escorcia, dio inicio demanda de pertenencia en contra de la sociedad comercial KR INGENIERÍA ltda., la que por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, a sabiendas que contra la mencionada señora Ortiz Escorcia ya había un pronunciamiento de primera y segunda instancia, dentro del proceso reivindicatorio N° 2007-00214-00, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, donde integraban el contradictorio las mismas partes y respecto del mismo bien inmueble a reivindicar o usucapir y donde el abogado inculpado había laborado como secretario. Junto con la queja, el togado Jhon Correa Restrepo aportó una serie de documentos2, para que fueran tenidos en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto, (descritos en el acápite correspondiente). 1 Sala dual conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Folios 7 a 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 2 ~

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado3 correspondiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Henry Palacios Martínez es portador de la cédula de ciudadanía número

17’583.556 y de la tarjeta profesional número 173.232 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Con base en lo anterior, el 15 de febrero de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 8 de mayo de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de febrero de 20155 y 19 de agosto de 20156, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. No obstante, en ésta etapa procesal también acontecieron los siguientes sucesos jurídicamente relevantes: Renuncia y reanudación del mandato al apoderado del quejoso. A través de memorial radicado al dossier el 27 de febrero de 2013, el doctor Jhon Correa Restrepo informó que renunciaba al poder conferido por el señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz, quien a su vez fungía como Representante Legal de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A. (quejoso del asunto de la referencia), (Folio 73 del c.o. de 1ª Inst.), el cual fue aceptado por medio de auto adiado 10 de abril de 2013, (Folio 76 del c.o. de 1ª Inst.), no obstante pasado ello, el quejoso le volvió a otorgar poder al aludido letrado. Designación de defensor (a) de oficio.

Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, motivo por el cual, el A quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto7 fijado desde el 27 al 29 de agosto de 3 Certificado de condición de abogado visto en folios 60 y 63 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folios 61 a 62 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 148 a 149 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 178 a 180 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 2. 7 Edicto visto en folio 90 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 3 ~ 2013, persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual a través de auto8 dictado el 5 de septiembre de 2013 lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensora de oficio a la doctora Gladys Velázquez

Céspedes, quien no se posesionó en dicho encargo. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 5 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y lo acontecido hasta ése momento en el dossier, le confirió uso de la palabra al togado investigado, para que, en desarrollo de su derecho a la defensa, expusiera su versión libre, aduciendo lo siguiente: Manifestó haber laborado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por espacio de 15 años, donde conoció del proceso reivindicatorio N° 2007-00214-00, renunciando a ese despacho judicial el día 5 de marzo de 2014, siendo contactado por la señora María Consuelo Ortiz Escorcia como a los tres o cuatro meses de haber dejado el cargo de secretario en el aludido juzgado, quien le presentó una serie de documentos a fin de que le iniciara una demanda de pertenencia, especialmente el certificado de tradición y libertad, en el cual no existía restricción o anotación que impidiera dar inicio a la acción posesoria, sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria 230-107756, procediendo a elaborar y presentar la respectiva demanda, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Puso de presente que el mentado encargo culminó mediante providencia fechada 8 de febrero de 2013, ante solicitud elevada por el inculpado, coadyuvado por el abogado Jhon Correa y la señora María Consuelo Ortiz Escorcia, ordenándose en consecuencia la cancelación de las medidas cautelares.

Por ello consideraba, que los argumentos expuestos por el quejoso, no se ajustaban a la realidad, al referir que tuvo incidencia directa sobre el proceso reivindicatorio, tramitado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, sin tener en cuenta que su función era netamente administrativa, de impulso, no de decisiones de fondo, las cuales estaban a cargo del titular del Juzgado, por ello consideró no haber estado impedido, ni inhabilitado para presentar la demanda de pertenencia en representación de la señora María Consuelo Ortiz Escorcia, pues no actuó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, sino ante despacho diferente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales9 aportadas junto con la queja, conformadas por: 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 92 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folios 7 a 57 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 4 ~  Copia del escrito de reposición radicado el 6 de diciembre de 2012 por el doctor Jhon Correa Restrepo, actuando en calidad de apoderado del señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz, quien a su vez fungía como Representante Legal de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A.,

ello, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, frente al auto admisorio de la demanda de pertenencia incoada por el togado investigado, doctor Henry Palacios Martínez, en favor de la señora María Consuelo Ortiz Escoria, y, contra la aludida sociedad comercial, cursada bajo radicado N° 2012-00147-00.  Copia del poder conferido el 2 de mayo de 2012 por la señora María Consuelo Ortiz Escoria al doctor Henry Palacios Martínez para que, en su nombre y representación, incoara demanda de pertenencia en cuanto al apartamento 502 del edificio Barzal Real, ubicado en la carrera 44 N° 33 B – 81 de Villavicencio – Meta, ello, contra la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., representada legalmente por el señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz y de la demanda de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de domino, incoada el 26 de junio de 2012, por el doctor Henry Palacios Martínez, en favor de la señora María Consuelo Ortiz Escoria, y, contra la aludida la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., representada legalmente por el señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz.  Impresión de la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, concerniente al proceso reivindicatorio de dominio de José Leonor Aguilar Duarte VS María Consuelo Ortiz Escoria, el cual había cursado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, bajo radicado N° 2007-00214-00.  Impresión de la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos, concerniente al

proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de domino, incoada el 26 de junio de 2012, por el doctor Henry Palacios Martínez, en favor de la señora María Consuelo Ortiz Escoria, y, contra la aludida la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., representada legalmente por el señor Carlos Alfonso Hernández Ortiz, el cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo radicado N° 2012-00147-00.  Copia del despacho comisorio N° 57, adiado 9 de agosto de 2012, por medio de cual la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, comisionó a la Inspección de Policía – Reparto, de Villavicencio – Meta, para que realizara la entrega a la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., del bien inmueble ubicado en el apartamento 502 del edificio Barzal Real, ubicado en la carrera 44 N° 33 B – 81 de Villavicencio – Meta, ello, al interior del proceso reivindicatorio de dominio de José Leonor Aguilar Duarte VS María Consuelo Ortiz Escoria, el cual había cursado ante el despacho comitente, bajo radicado N° 2007-00214-00.  Copia de la sentencia emitida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, ello, al interior del proceso reivindicatorio de dominio de José Leonor Aguilar Duarte VS María Consuelo Ortiz Escoria, el cual había cursado ante ese despacho judicial, bajo radicado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 5 ~ N° 2007-00214-00, a través de la cual ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble al propietario, cual es la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., así como copia de la sentencia emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, emitida el 6 de diciembre de 2012, con ponencia de la Magistrada Myriam Lizarazu Bitar, quien en sede Ad quem, confirmó la decisión del aludido juzgado. 2) Se allegó el certificado N° 47.739 adiado 25 de febrero de 2013 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor Henry Palacios Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 64 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de la constancia N° DESAJVCer15-785 adiada 23 de abril de 2015, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, certificó que el doctor Henry Palacios Martínez se desempeñó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio – Meta, como secretario en provisionalidad desde el 1° de junio de 1997 hasta el 28 de octubre de 2001 y en propiedad desde el 10 de febrero de 2003 hasta

el 5 de marzo de 2012, (Folio 155 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de las sesiones del 19 de agosto de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional y del 8 de octubre de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, la versión libre del jurista y el acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29 ibídem, precepto éste, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido…” (lo subrayado es nuestro), el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el

ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 6 ~ La anterior imputación jurídica, obedeció a que el togado investigado había apoderado a la señora Consuelo Ortiz Escorcia al interior del proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de domino contra la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA ltda., incoando la demanda desde el 26 de junio de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo radicado N° 2012-00147-00, ello, muy a pesar que cuando ostentó su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, había tenido conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio que en ese despacho cursó a favor de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A. y contra su cliente, señora Consuelo Ortiz Escoria, bajo radicado N° 2007-00214-00, es decir que faltó a la prohibición descrita en el inciso segundo del numeral 5° el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El anterior comportamiento fue imputado por el A quo a título de DOLO, pues el togado actuó consiente

que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 8 de octubre de 201510, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Adición de la calificación provisional – pliego de cargos. En desarrollo de la presente audiencia el A quo adicionó la calificación provisional en el sentido de encuadrar la conducta desarrollada por el investigado en la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, (Ver calificación). Otorgamiento poder defensor de confianza. El 8 de octubre de 2015 el investigado le confirió mandato al doctor Fernando Medina Romero, a efectos que en adelante ejerciese su defensoría de confianza en el presente asunto, (Folio 186 del c.o. de 1ª Inst.), el cual fue aceptado en desarrollo de la audiencia en cita. Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes apara que presentaran sus alegatos de conclusión, desarrollándose así: De la defensoría de confianza del disciplinable. Expuso que en el asunto objeto de pronunciamiento no existe mérito para declarar disciplinariamente responsable a su prohijado, ante la supuesta infracción del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, derivado 10 Acta de audiencia vista en folios 187 a 189 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 7 ~ de la incompatibilidad, que se dice presentaba cuando actuaba como apoderado de la señora María Consuelo Ortiz Escorcia, esto si se tiene en cuenta que la sentencia de primera instancia fue emitida en el año 2010, es decir, dos años antes de que su prohijado presentara la demanda de pertenencia el 2 de mayo de 2013, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, además de ello por el hecho de que su mandante fungió como secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito y no del Tercero de la Misma especialidad, donde venía tramitándose el proceso, sin que además de ello se cuente con prueba diferente al escrito de queja, centrándose esta en que la señora María Consuelo Ortiz Escorcia había sido vencida dos años atrás dentro de un proceso reivindicatorio. Adujo igualmente que el proceso reivindicatorio a partir del 2010 no se encontraba en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, por eso a partir de allí su prohijado no podía conocer del mismo, siendo el titular del Juzgado quien profirió la sentencia, yéndose con posterioridad al Tribunal a surtir el recurso de alzada, regresando al Juzgado de origen cuando el inculpado ya no fungía como secretario, por eso dio inicio a la demanda de pertenencia amparándose en el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que le había dado el derecho de retención a la demandante. Concluyó que no se presentaba incompatibilidad, en razón a que transcurrieron más de dos años desde

que se terminó el proceso reivindicatorio, hasta cuando se intentó la acción posesoria, sumado al hecho de que su mandante solamente era el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, no su titular, era el encargado de darle impulso al proceso, sin que le asistiera interés alguno como lo pretende hacer notar el quejoso, motivo por el cual peticiona que al fallar de fondo, su defendido sea absuelto de los cargos por los cuales fue vinculado al presente diligenciamiento, toda vez que no había transgredido el contenido del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, además porque no se cuenta con pruebas diferentes a lo expuesto en la queja por el abogado Jhon Correa, quien por demás nunca compareció al proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar al abogado Henry Palacios Martínez con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 8 ~ En efecto había violentado el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 29 ibídem, precepto éste, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido…” (lo subrayado es nuestro), el A quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la aludida Ley, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. Lo anterior obedeció a que el togado investigado había apoderado a la señora Consuelo Ortiz Escoria al interior del proceso de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de domino contra la Sociedad

Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A., incoando la demanda desde el 26 de junio de 2012, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, bajo radicado N° 2012-00147-00, ello, muy a pesar que cuando ostentó su calidad de Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, había tenido conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio que en ése despacho cursó a favor de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A. y contra su cliente, señora Consuelo Ortiz Escoria, bajo radicado N° 2007-00214-00, es decir que faltó a la prohibición descrita en el inciso segundo del numeral 5° el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. El anterior comportamiento fue al juicio del A quo consumado con DOLO, pues el togado actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable. Finalmente y a la hora de imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta investigada, el impacto que la conducta causó un impacto negativo en la imagen que de la profesión se percibe en el colectivo, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo anterior la sanción impuesta se encontraba ajustada a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

LA APELACIÓN

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 9 ~ Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo las siguientes líneas argumentales. Adujo que la decisión recurrida era equivocada, ya que su cliente en ningún momento del descorrer del proceso reivindicatorio de dominio cursado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho en el cual fungió como secretario durante un tiempo, y que cursó a favor de la Sociedad Comercial KR INGENIERÍA L.T.D.A. y contra su cliente, señora Consuelo Ortiz Escoria, bajo radicado N° 2007-00214-00, tuvo injerencia directa en el mismo, pues sus funciones como secretario eran netamente administrativas. Iteró lo dicho en los alegatos de conclusión en el sentido de exponer que el proceso reivindicatorio de dominio fue fallado el 30 de junio de 2010, siendo apelado y finalmente regresado al despacho de origen el 27 de febrero de 2012, cuando el disciplinable ya no era funcionario del despacho en el que cursó el mismo, es decir, que no pudo intervenir directamente en ése asunto. Fue enfático en aducir la viabilidad que observó su defendido en cuanto a incoar la demanda de pertenencia, pues en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble a usucapir no se limitaba ello,

concluyendo enfáticamente que el togado no había incurrido en falta de ninguna índole pues los procesos de marras son disímiles entre sí, muy a pesar que sean las mismas partes y el mismo bien inmueble el objeto del litigio, al punto que se tramitaron en despachos diferentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 6 de noviembre de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Henry Palacios Martínez, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al haberle hallado responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007; aclarando que la misma deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

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Radicado No. 500011102000201300023 01 Abogado en apelación de sentencias. ~ 10 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de

acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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