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CSDJ - F50001110200020130002901ADJUNTA20150212155848-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130002901ADJUNTA20150212155848-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 009 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300029 01

Referencia: Funcionario en Apelación de Auto

Interlocutorio.

Denunciado: Ignacio Pinto Pedraza - Juez Octavo

Civil Municipal de Villavicencio.

Denunciante: Rosalba Pacheco de Rojas.

Primera Instancia: Terminar el procedimiento y Archivo definitivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la señora ROSALBA PACHECO DE ROJAS, contra la providencia proferida el 4 de abril de 2014, 1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual resolvió terminar el procedimiento y por ende dispuso el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folio 285-295 c. o. M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran, Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz del 4 de abril de 2014.

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201300029 01

Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La señora Rosalba Pacheco de Rojas presentó escrito de queja el 14 de diciembre de 2012,2 mediante el cual manifestó la comisión de presuntas conductas disciplinarias por parte del doctor Ignacio Pinto Pedraza en su calidad de Juez Octavo Civil

Municipal de Villavicencio. De acuerdo a sus relatos fácticos, la señora Rosalba Pacheco de Rojas afirmó que el doctor Ignacio Pinto Pedraza no fue imparcial al resolver los incidentes de desacato que presentó para que se diera cumplimiento al fallo de tutela del día 14 de octubre de 2005, que ordenó a SALUCOOP EPS, le prestara el servicio médico sin exigir copagos y entregarle los medicamentos que el médico tratante le recetara. Asimismo, alegó la quejosa que mediante escrito de fecha 1 de noviembre de 2011 presentó incidente de desacato a fallo de tutela en contra de SALUCOOP EPS, en el cual desde el día 1 de enero de 2011 la entidad promotora de salud SALUCOOP no le entregaba las medicinas y demás órdenes que en término se estableció en la tutela. De igual manera, señala Pacheco de Rojas, que el día 10 de agosto de 2012 solicitó nuevamente apertura de incidente de desacato prioritario, relatando lo acontecido para llegar a dicha petición; por lo cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de

Villavicencio el día 13 de enero de 2012 resolvió declarar que SALUDCOOP EPS, había dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre de 2005, y se abstuvo de iniciar incidente de desacato en su contra. Indica que el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio resolvió sin someter a prueba los documentos allegados por la EPS SALUDCOOP, pues la entidad venía de 2 Folios 1-2 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tiempo atrás suplantando su firma, haciendo ver que le estaban entregando los medicamentos, en consecuencia presentó denuncia penal el día 13 de abril de 2012, para que se iniciara investigación contra los funcionarios de la EPS que habían cometido ese hecho.

El día 7 de septiembre de 2012 tomó la decisión el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio de requerir a los representantes de la EPS, los cuales fueron notificados el día 10 y 11 de septiembre de 2012, pero como la citación se envió erradamente al gerente, fue devuelta el 24 de septiembre de 2012 y entregada al Juzgado 25 del mismo mes, por lo cual se perdió tiempo en perjuicio de la quejosa, afirmó la señora Pacheco de Rojas, al hacer el reclamo al secretario del Juzgado él se disgustó; pero

luego de enviar las citaciones a Bogotá y después del paro judicial, se acercó al despacho y se le informó que había entrado al despacho para resolver, pero después de dos semanas no se había pronunciado. La quejosa anexó con el escrito de queja copia de los siguientes los documentos:

1. Historias clínicas de la quejosa. (Fls. 3-9 c.o.)

2. Escritos solicitando incidente de desacato interpuesto por la quejosa, por no cumplir con lo ordenado en el resuelve de la acción de tutela 540035665 de 14 de octubre de 2005. (Fls. 10-14 c.o.)

3. Requerimientos a la EPS Saludcoop sobre la no entrega de los medicamentos a la quejosa. (Fls. 15-16,23 c.o.)

4. Escritos enviados al señor Juez Octavo Civil Municipal solicitando respuesta a sus peticiones. (Fls. 17-19 c.o.)

5. Terapias ordenadas por los médicos tratantes. (Fls. 20-22,38 c.o.)

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

6. Fallo del incidente de desacato de 13 de enero de 2012, mediante el cual declaró que Saludcoop había dado cumplimiento al fallo de tutela de diciembre de 2005. (Fls. 24-29 c.o.)

7. Fallo de Acción de tutela No. 540035665 de 14 de octubre de 2005 (Fls. 30-36 c.o.)

8. Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la quejosa. (Fl. 37 c.o.)

9. Denuncia penal contra EPS Saludcoop, por presunta falsificación de su firma en las formulas médicas sobre entregas de medicamentos. (Fls. 39-43 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES Correspondió a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, su conocimiento por reparto del día 31 de enero de 2013.

La Magistrada de instancia, a través de auto calendado el 18 de febrero de 2013,3 avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando la práctica de pruebas tales como la acreditación de la calidad del disciplinable, la remisión en calidad de préstamo del proceso de acción de tutela Nro. 2005-00585 en la cual interviene la accionante Rosalba Pacheco de Rojas y accionado Saludcoop EPS, tenerse como prueba, la documental allegada por la denunciante, citó al funcionario implicado con el fin de rendir versión verbal o escrita de manera libre y espontánea, las demás que surjan, sean pertinentes, conducentes y necesarias, por último notificar al denunciado. Pruebas. En trámite de dicha etapa probatoria se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 3 Folio 46 – 47 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

1. Oficio No. 0791 del 4 de abril de 2013, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, envió en calidad de préstamo el proceso de acción de tutela e incidentes de tutela radicado 2005-00586. (fl. 150 c. o.)

2. Oficio No. 1307 del 18 de abril de 2013, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, certificó la calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio - Meta del doctor Ignacio Pinto Pedraza .

(fls. 160165 c. o.)

3. Escrito de la quejosa del día 28 de mayo de 2013, mediante el cual adjunta respuesta recibida del Consejo Superior de la Judicatura oficio 14307 mayo 3 de 2013, sobre concepto advertencia protección - derechos tutelados, (fls. 170 -203 c. o.) A través de proveído adiado 4 de junio de 20134, la Magistrada A quo procedió a calificar el mérito de la indagación preliminar5, resolviendo ordenar “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del Doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, quien para el momento de los hechos era el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio (Meta)”, y dispuso la práctica de las siguientes diligencias:

1. Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, solicitando se remitiera copia de las actuaciones adelantadas a partir del 8 de marzo de 2013 dentro del incidente de desacato de la acción de tutela radicado 200500585.

2. Recepcionar diligencia de versión libre al doctor Ignacio Pinto Pedraza.

3. Tenerse como pruebas las obrantes en el expediente.

Dentro de tal etapa procesal se presentaron las siguientes actuaciones: 4 Folios 204-205 Cdno. principal. 5 Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (Ponente)

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre. El doctor Ignacio Pinto Pedraza – Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, el día 2 de agosto de 20136, rindió su versión libre de los hechos señalando que: “Respecto a lo manifestado por la señora Rosalba Pacheco, quiero manifestar que efectivamente en el Juzgado que presido actualmente en el año 2005, se tramitó acción de tutela en la que se accedió a tutelarse los derechos a la salud y seguridad social, y se indicó igualmente que en caso de requerir medicina alternativa le fueran suministrados por la E.P.S. Saludcoop. Posteriormente al parecer por incumplimiento de la EPS inició incidente de desacato si mal no

recuerdo en el año 2010, el que fue fallado en mismo año a favor de Saludcoop, para esa época no laboraba en ese despacho. Posteriormente ya en el año 2012 vuelve y presenta solicitud de incidente prioritario a lo cual oportunamente se le dio el tramite requiriendo a la EPS Saludcoop, Gerencia General, a fin de que ordenara al Gerente Regional cumpliera el fallo de tutela del año 2005, se libraron los respectivos oficios, y tan solo en el mes de diciembre de 2012, se dio respuesta por parte de Saludcoop Regional a la solicitud que le hacia el despacho y en la que se informó que se le había dado cumplimiento al fallo de tutela aportando la respectiva documentación que se soportaba lo dicho. En enero de 2013, el suscrito procedió emitir fallo dentro de dicho incidente declarando que Saludcoop había dado cumplimiento al fallo de tutela de diciembre de 2005, como aparece a folio 24 y siguientes del presente disciplinario. Sin embargo, la señora Rosalba presenta otro escrito aduciendo que la EPS Saludcoop no le entregaba oportunamente los medicamentos, ni tampoco les pagaba unas cuentas de cobro a la IPS Naturiza y SANO Natural, incluso ella. Así las cosas por lo que tengo entendido por dicha acción de tutela, han existido tres incidentes de desacato, uno que fallo la doctora Deyanira Rodríguez, en el año 2010, otro que fallo el suscrito en enero de 2012, y el actual que se inició con fundamento en el escrito que obra a folio 10 del cuaderno original disciplinario. Lo cierto es que con fundamento en continuos escritos de parte de la quejosa se dispuso la apertura del incidente de

desacato, si no estoy mal en el mes de marzo de este año, del cual se acaba de pronunciar la accionada Saludcoop, y en este momento se encuentra el mismo el despacho para tomar una nueva decisión, ya que la señora Rosalba insistentemente allega escritos requiriendo al despacho para que se sancione con arresto al doctor Jesús Hernán Rivera, Gerente Regional de Saludcoop, hasta con seis meses de arresto, y la respectiva multa, lo que da a entender en mi sentir que le interesa más la sanción que el despacho le pueda dar imponer al Director de Saludcoop, que su misma salud que es la finalidad del incidente de desacato, es decir que Saludcoop le entregue los medicamentos y le autorice los procedimientos que ordene el médico tratante para la recuperación de su salud. Igualmente debo manifestar que el despacho actualmente debido al cumulo de trabajo y a que no se cuenta con el personal suficiente para el desarrollo del mismo, así como existen tramites que se deben priorizar en la labor que a diario 6 Fls. 213-216 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se desarrolla no es posible, que por más esfuerzo que se haga mantener a todos los usuarios de la justicia satisfechos, como es el caso de la señora Pacheco.

Quiero que la honorable Magistrada tenga en cuenta la labor que desarrollo un

Juzgado Municipal, lo hace con tan solo 4 empleados, y hay que dar cumplimiento a decisión una y dos y a veces tres tutelas diarias, entradas y salidas de procesos que de acuerdo que al nuevo CGP, las cuantías de los procesos aumentaron, lo que como es lógico, aumento el volumen de trabajo y algunos procesos requieren de tramite ágil, como ejecutivo con medidas previas, y los mismos procesos de restitución de inmueble, que después de la tutela tienen el tramite preferente, por eso no es fácil decidir incidentes de desacato de manera ágil y rápida, máxime cuando luego de proferir el fallo de tutela seguidamente el favorecido con el mismo interpone el incidente. (…) ”. (Sic a lo transcrito) Por auto calendado 19 de septiembre de 20137, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, dispuso dentro del proceso disciplinario:

1. Oficiar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitiera la relación de las acciones de tutela, como incidentes de desacato, y habeas corpus que fueron tramitados y fallados en el interregno comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 al 8 de marzo de 2013, así mismo se remitiera copia de las estadísticas que en este periodo fueron enviadas a la Sala Administrativa.

2. Requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial, información de la planta de personal que en el mencionado periodo integraba el Juzgado Octavo

Civil Municipal de Villavicencio.

3. Recepcionarse declaración a los oficiales mayores y secretario del Juzgado

Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

4. Ofició a la Sala Administrativa información si el Juzgado Octavo Civil Municipal tuvo medidas de descongestión, en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 al 8 de marzo de 2013.

De la misma manera, en oficio No. 1747 de fecha 11 de diciembre de 2013, mediante el cual el doctor Romelio Elías Daza Molina – Presidente Sala Administrativa del 7 Fl. 246 cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Seccional dela Judicatura del Meta, envió relación de acciones de tutela, incidentes de desacato y habeas corpus que fueron fallados en el lapso comprendido entre el 7 de septiembre de 2012 al 8 de marzo de 2013. (fl. 260-270 c. o.) Según oficio No. 4160 de fecha 12 de diciembre de 2013, mediante el cual el doctor Ignacio Pinto Pedraza - Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, remitió información de la planta de personal que en el mencionado periodo integraba el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio. (fl. 250-259 c. o.) Por auto calendado 4 de junio de 20138, la Magistrada Instructora A quo, dispuso escuchar en declaración a Alcira Segua González, Jorge Enrique Rodríguez Ruiz y Gildardo Muñoz, quienes laboran en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.

La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio - Meta, informó que el doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, se desempeña como Juez, en provisionalidad, desde el 16 de marzo de 2011 hasta la fecha del Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio.9 El día 7 de marzo de 2014, se atendió en declaración a la señora ALCIRA SEGUA GONZÁLEZ, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que “PREGUNTADO: indíquele al despacho cual es la carga laboral que tiene el juzgado, y cuál es la planta de personal con que se cuenta. CONTESTO: Actualmente hay mil cien procesos con sentencia y 250 sin sentencia, todos activos, la planta de personal es dos sustanciadores, dos escribientes, un citador, el Juez y la suscrita Secretaria, este personal se encuentra laborando a partir del 1 de febrero de 2014.

PREGUNTADO: Manifieste cual era la planta de personal para agosto de 2012. CONTESTO: realmente no recuerdo si era un sustanciador o dos, por cuanto hubo una época que se nombró personal en descongestión, pero se designó o nombro a un oficial mayor para el Juzgado, pero este desempeñaba la labor en otro Juzgado Municipal por rotación. Por lo general en el Juzgado, la planta 8 Folios 273 Cdno. principal. 9 Folio 270 Cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de personal está compuesta por el Juez, Secretario, un sustanciador, un escribiente y citador, resaltando, además quiero dejar constancia que el personal era insuficiente, toda vez que para esa época se contaba con una sobre carga laboral, pues teníamos aproximadamente 950 procesos sin sentencia, 2000 procesos con sentencia, tutelas e incidentes de tutela (…)”;10 (Sic a lo transcrito) Acto seguido se atendió en declaración juramentada al señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ el día 7 de marzo de 2014, quien expuso que “PREGUNTADO: Indíquele al despacho cual es la carga laboral que tiene el Juzgado, y cuál es la planta de personal con que cuenta. CONTESTO: más o menos hay yo cálculo son dos escribientes, secretario, notificador y dos personas de descongestión sustanciadores. PREGUNTADO: manifieste cual era la planta de personal para agosto de 2012. CONTESTO: para esa fecha era el juez, el secretario, sustanciador, escribiente y notificador, no recuerdo si había descongestión, a lo sumo algún judicante, no más.

PREGUNTADO: recuerda usted la tramitación de una acción de tutela e incidentes de desacato, propuesto por la señora Rosalba Pacheco. CONTESTO: en el 2005 se tramito una acción de tutela y tres incidentes de desacato dentro de la misma acción, el de la señora Pacheco recuerdo que era una señora que se acercaba constantemente a preguntar el estado de su proceso, cuando ella preguntaba

los incidentes, y si no se había dado el trámite que ella quería, decía, que si no había pasado nada algo iba a pasar, como una forma amenazante.”11 (Sic a lo transcrito) Y por último se recibió el testimonio del señor GILDARDO MUÑOZ GONZÁLEZ el día 7 de marzo de 2014, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que “PREGUNTADO: indíquele al despacho cual es la carga laboral que tiene el juzgado, y cuál es la planta de personal con que se cuenta. CONTESTO: actualmente tenemos más o menos con sentencia 1000 procesos, y sin sentencia, unos 250 a 300 procesos, que la mayoría se fueron se fueron por descongestión, en cuanto a la planta de personal se cuenta con 5 de planta y dos de descongestión, un oficial mayor y un escribiente por descongestión. PREGUNTADO: recuerda usted la tramitación de una acción de tutela e incidente de desacato, propuestos por la señora Rosalba Pacheco. CONTESTO: no muy claro, pero si llego una tutela al Juzgado, y ella tiene un enredo porque ella tiene otra tutela en el Juzgado Civil Municipal, ha presentado unos incidentes, y el ultimo tiene referencia al fallo de tutela del segundo, que fue el que tutelo existencia integral a lo que ella pretendía, y es lo que no le han cumplido, porque la 10 Folio 277-278 Cdno. primera instancia. 11 Folios 279-280 Cdno. principal.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO tutela del Juzgado 8º Civil, se tutelo a dar cumplimiento a esa sentencia y creo que al no cobro de la cuota moderadora, no estoy bien seguro.” 12 (Sic a lo transcrito) PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El día 4 de abril de 201413, la Sala A quo decidió evaluar el mérito de la investigación con TERMINARCIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO a favor del doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, al no vislumbrarse conducta alguna que trascendiera disciplinariamente en decisiones propias de la naturaleza de sus funciones.

Señaló el fallador de instancia luego de realizar un recuento probatorio, que: “el anterior trámite no denota a la Sala incuria del Juez cuestionado, menos aún que haya fallado sin tener las pruebas aportadas, pues la EPS y los centros de salud que prestaron la atención médica, demostraron el cumplimiento del fallo, y ante la nueva información presentada por Rosalba Pacheco, procedió a abrir el incidente de desacato, ordenando requerir a la accionada sobre el trámite administrativo que se estaba realizando para el cumplimiento del fallo, de igual manera que solicitó allegar al diligenciamiento constancia sobre el trámite penal por los hechos denunciados por la señora Pacheco de Rojas, actuación que se inició el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual la actora informó el incumplimiento

de la accionada. (…) En relación a la decisión que se adoptó en el primer incidente no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues debe tenerse en cuenta que las decisiones impartidas por los Jueces de la Republica, no pueden ser objeto de cuestionamiento disciplinario, habida cuenta que ésta instancia no puede entrar a analizar la determinación adoptada, por cuanto la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la interpretación y aplicación del derecho según sus formas, por cuanto ello es propio del ejercicio de las atribuciones de impartir justicia, por lo tanto la competencia del Juez Disciplinario no va hasta permitirle examinar y calificar el contenido de las decisiones, o de controvertir el análisis probatorio que de acuerdo con su criterio jurídico, hayan realizado con sujeción a la ley, pues la citada decisión proferida por Juez cuestionado derivó de un análisis serio, detallado y completo de la actuación procesal, atendiendo las pruebas allegadas, providencia 12 Folios 279-280 Cdno. principal. 13 Folios 285-295 Cdno. primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO frente a la cual existe una presunción de acierto y legalidad que esta Sala como Juez disciplinario no puede desconocer, pues adicionalmente. (…)

En cuanto a la presunta mora que deja entrever la actora, el mismo no se denota dentro de las diligencias, pues el incidente tuvo un trámite regular de acuerdo a la carga laboral que maneja el despacho, pues los días que se demoró el trámite del incidente, no reviste la entidad suficiente para justificar la prosecución de una investigación disciplinaria, como quiera que en el trámite incidental previa a fallar un desacato se deben recopilar pruebas, correr traslado a los incidentados, para lo cual se recaudó el material probatorio necesario y se realizó una labor de análisis del mismo.(…)” (Sic). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa ROSALBA PACHECO DE ROJAS, presentó recurso de apelación el 22 de mayo de 201414,contra de la decisión emitida el 4 de abril de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió terminar la presente actuación adelantada en contra el funcionario investigado doctor IGNACIO PINTO PEDRAZA, en su condición de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja, agregando que “sus pretensiones son continuar con la investigación disciplinaria (…) hasta que quede totalmente esclarecida las conductas omitidas por el funcionario investigado; de conformidad con la Ley 599 del 2000 y sus postulaciones respectivamente para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que hayan incurrido los funcionarios y demás personas que correspondan como implicados dentro del acervo de este escrito; que con el tiempo transcurrido la demora en el desarrollo de los

incidentes desacato por el señor Juez, se proceda hacer efectivo el cumplimiento al artículo 52 desacato. (…)” (Sic a lo transcrito) La Magistrada Instructora mediante auto del 20 de junio de 201415, concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. 14 Folios 298-303 c. o. 15 Folio 321 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según acta de reparto del 21 de julio de 201416, correspondió a quien funge como Magistrado ponente, conocer de las diligencias avocando conocimiento mediante auto del 24 de julio de 201417, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 8 de agosto del 201418.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 13 de agosto de 201419 indicando que contra el funcionario investigado no registraba sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia20 en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos

hechos en esta Corporación. En escrito del 13 de agosto de 201421, el doctor Ignacio Pinto Pedraza en calidad de Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio solicitó “se confirme la decisión declarada por el A quo, toda vez que éste se pronunció conforme a los procedimientos vigentes para el proceso disciplinario, (...) aunque la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio margen de configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucional de celeridad, previsto en el artículo 29 constitucional, el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas; a pesar tal margen otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en cuanto que existen limitaciones, al ser razonables y proporcionadas. (…)” (Sic a lo transcrito) 16 Folio 2 c. 2da instancia. 17 Folio 4 c.2da instancia. 18 Folio 6 c.2da instancia. 19 Folio 9-10 c.2da instancia. 20 Folio 11 c.2da instancia. 21 Folio 14-15 c.2da instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concepto del Ministerio Público: El día 27 de agosto de 2014 pasó al despacho

oficio No. 2042, del doctor Samuel Ricardo Perea Donado en su condición de procurador Delegado, solicitó22 en su escrito sea revocada la decisión de archivo, para que en su lugar ordene al Consejo Seccional de primera instancia continúe con la investigación y se profiera pliego de cargos en contra del funcionario judicial investigado, al considerar que: “… es evidente que el funcionario judicial aquí investigado desatendió de un lado, los postulados del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que le impone hacer cumplir las órdenes impartidas en el fallo de tutela; y, de otro desbordó ostensiblemente los términos legalmente fijados para tramitar y decidir el incidente de desacato, desatendiendo para ello los artículos 1 y 15 ibídem, dado el carácter célere con que se debe actuarse en trámites constitucionales, en armonía con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil (…) … tratándose de acciones de tutela e incidentes de desacato, procede el rechazo de cualquier prolongación de términos, dado lo perentorio de los mismos y el fulminante mandato constitucional, considerando además que su trámite desplaza por completo cualquier otro asunto por importante que éste fuere, siendo su única excepción el habeas corpus, situación que no se presentó en el asunto bajo estudio. En el caso en estudio, es indudable que el funcionario judicial investigado, vulneró los preceptos constitucionales y legales de dar el trámite sumario y preferente al incidente de desacato formulado, cuya prolongación de los términos perentorios constituyen falta disciplinaria

sancionable. (…)” (Sic a lo transcrito) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución 22 Folios 21-27 Cuaderno segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 500011102000201300029 01

Referencia: FUNCIONARIO - APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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