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CSDJ - F50001110200020130003801ADJUNTA20131107071936-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130003801ADJUNTA20131107071936-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 30 de octubre de 2013.

Aprobado según Acta Nº 084 de la fecha Radicado: 500011102000201300038 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Ortiz Molina contra la decisión proferida por la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 11 de julio de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. CARLOS

ANDRÉS RANGEL PARDO.

HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor Germán Ortiz Molina, donde manifestó que el 12 de agosto de 2009 hizo entrega al abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO de la suma de $2.500.000, sin embargo, éste no “dio cumplimiento en lo acordado verbalmente” razón por la cual acudió a esta jurisdicción en busca de “PROTECCIÓN para reclamar” su dinero. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.6.102.432,

posee tarjeta profesional No. 156826 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 18 de febrero de 2013, se aperturó proceso disciplinario y se señaló el 15 de mayo de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. Audiencia de pruebas y calificación. Adelantada en la fecha inicialmente programada y con presencia del disciplinado y el quejoso, se procedió a escuchar a este último en ampliación de queja, oportunidad en la que solicitó al abogado le hicieran devolución de los $2.500.000 a él entregados en virtud del acuerdo verbal al que habían llegado para lograr el “reconocimiento de la casa que fui estafado”, proceso que ya cursaba ante la Fiscalía 37 Local de la Villavicencio, y como el profesional no adelantó gestión alguna, requirió del mismo la devolución de lo pagado y de los documentos entregados. 1 Folio 9 C.O. Según Resultado de búsqueda en la Página Web de la Rama Judicial. 2 Folio 12 C.O. Según Certificado No. 68542 Expedido el 8 de marzo de 2013 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que si bien respecto a los hechos narrados existió una conciliación entre el abogado y él llevada a cabo en “Conalbos”, la misma se hizo en una reunión “pasajera” y donde se pusieron de acuerdo el conciliador y el

profesional y terminaron fue hablando de política.

Versión libre: A continuación, el togado en uso de la palabra sostuvo que los hechos objeto de la queja, tuvieron su origen cuando recibió del quejoso poder para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer, con relación a un negocio que su mandante celebró al adquirir un bien inmueble que a su vez había sido prometido a dos personas más por los herederos del dueño original del bien.

Adujo el profesional que virtud de dicho poder y del otorgado por las otras dos personas afectadas en el asunto, presentó en tres ocasiones la correspondiente demanda, la cual siempre fue despachada desfavorablemente, manifestó que por estos hechos fue llamado a una conciliación por su mandante, en donde después de discutir varios puntos, se llegó al acuerdo que él seguiría adelantado las gestiones necesarias para la recuperación del inmueble objeto del proceso civil, para lo cual se comprometió a adelantar la sucesión del dueño del bien adquirido por el quejoso, pero bajo el entendido por un lado que éste le allegaría la documentación necesaria lo que no había ocurrido, y por otro que so pena de un resultado negativo, no debería hacer devolución de lo pagado por concepto de honorarios. - Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: En sesión adelantada el 11 de julio del corriente año, posterior a la presentación de las partes asistentes, la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación.

Decisión recurrida: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, la Magistrada a-quo consideró que conforme a lo establecido dentro del proceso, se logró concluir la no existencia de mérito probatorio ni fáctico para

continuar con las presentes diligencias, ello en tanto, en primer lugar, se tenía probado que ante un centro de conciliación se habían ya zanjado las inconformidades del quejoso en torno a la devolución de los honorarios cancelados al profesional del derecho, además el hecho que la jurisdicción disciplinaria no estaba instituida o tenía como fin la restitución de dineros, no siendo por tanto permitido al quejoso el pretender que en estas instancias se le “diga al abogado” que le reintegre unos honorarios, cuando primero, éste no es el escenario para eso, y segundo esas diferencias como se dijo, ya habían sido definidas ante un centro de conciliación en donde ambas partes firmaron en representación del acuerdo al que llegaron, en el cual entre otras se estableció que no había lugar a ninguna restitución. Agregó además, que fue evidente la disposición y diligencia del togado al entablar las demandas correspondientes en relación al encargo conferido, siendo independiente el hecho que las mismas hubieran o no prosperado, asimismo refirió el dicho del investigado en el sentido de haber sido el quejoso quien no colaboró a efectos de allegar la documentación requerida para iniciar el proceso de sucesión, razones anteriores por las cuales consideró procedente la terminación y archivo de la presentes diligencias.

Apelación: En uso de su derecho el quejoso apeló la decisión sosteniendo que para tomar la decisión no se tuvo en cuenta por la Magistrada instructora el hecho que él desde un principio le hubiere informado al togado que el proceso encargado cursaba ya ante la Fiscalía, sin embargo nada hizo y aún así le hubiere cobrado $2.500.000.

Finalmente, hizo relación de forma confusa e inconcreta de una conversación

que sostuvo con el conciliador de “Conalbos”, quien al parecer fue quien le refirió la posibilidad de poner la presente queja en contra del abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Es así entonces que revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de revocatoria teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación deriva de la queja presentada por el señor Germán Ortiz Molina en donde manifestó que el 12 de agosto de 2009 hizo entrega al abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO de la suma de $2.500.000 a título de honorarios, sin embargo, esté no “dio cumplimiento en lo acordado verbalmente” razón por la cual acudió a esta jurisdicción en busca de “PROTECCIÓN para reclamar” su dinero. Pues bien de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario se logró establecer:

1. El abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO suscribió con el quejoso el 12 de agosto de 2009 contrato de prestación de servicios

en el cual se pactó como objeto de la obligación que “EL MANDATARIO de manera independiente, se compromete para con EL MANDANTE a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencia, ética y responsabilidades profesionales(Sic) en la instauración de la demanda de Proceso Ordinario de Obligación de Hacer, Proceso Ejecutivo con base en cláusula penal dentro del Contrato de Promesa de Venta…”6 6 Folio 3 C.O.

2. El 12 de agosto del 2009, el quejoso entregó al investigado $2.500.000 por concepto de “HONORARIOS DE SERVICIOS PROFESIONALES COMO ABOGADO –(Proceso Ordinario obligación de hacer, Proceso Ejecutivo.)”7

3. En virtud del mandato conferido, el togado instauró demanda que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, subsanó la misma mediante escrito del 4 de noviembre de 20098 y allegó póliza judicial el 13 del mismo mes y año9.

4. Según constancia del jefe de la oficina judicial de Villavicencio, la anterior demanda (Radicado 2009-00755), fue retirada por la parte actora el 8 de febrero de 201010.

5. El 4 de agosto de 2010 en el centro de conciliación y arbitraje de “Conalbos”, se llevó a cabo diligencia citada por el quejoso y la cual tenía como fin “dirimir por la vía conciliatoria la devolución de los dineros que por concepto de honorarios entrego(Sic) el citante al citado, en su calidad de abogado, con el fin de que le recuperase un

inmueble dentro de un proceso ejecutivo por obligación de hacer … sin que hasta la fecha la labor encomendada se hubiera materializado”11.

6. Como acuerdo resultante de la anterior conciliación, el abogado se comprometió a continuar realizando las gestiones necesarias y pertinentes para lograr la recuperación del inmueble que el citante 7 Folio 2 C.O.

8 Folio 2 cuaderno de anexos No 1. 9 Folio 3 cuaderno de anexos No. 1 10 Folio 28 C.O. 11 Folio 11 Cuaderno de anexos No.1. adquirió y que no le había sido entregado, aclarando que en caso de no lograr el objetivo contratado no tendría obligación alguna en hacer devolución dineros a él entregados a título de honorarios.

7. El 14 de enero de 2013 el señor Germán Ortiz Molina interpuso queja disciplinaria en contra del abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO en atención a que el togado a pesar de habérsele cancelado una suma de dinero por honorarios, no adelantó la gestión encomendada.

8. En versión libre rendida por el investigado, éste manifestó que efectivamente recibió poder del quejoso y dos personas más para adelantar una demanda ordinaria de “Obligación de Hacer, Proceso Ejecutivo con base en cláusula penal dentro del Contrato de Promesa de Venta” y de resolución de contrato, asuntos que a pesar de haber sido interpuestas no fueron resueltas de forma favorable, por lo que previó iniciar la sucesión del dueño del bien objeto en discusión en los procesos civiles, sin embargo ello no se logró en tanto el quejoso no le

allegó la documental requerida.

9. Mediante decisión del 11 de julio del presente año, la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran terminó la actuación seguida en contra del togado RENGEL PARDO. 10.La anterior decisión fue recurrida por el quejoso.

Así las cosas, contrario a lo estimado por la Funcionaria de primera instancia, esta Superioridad considera que el acervo probatorio recaudado no es suficiente para motivar el archivo de las diligencias, pues del recuento fáctico y procesal arriba señalado, se vislumbra una situación que presuntamente compromete la conducta del abogado acerca de la posible indiligencia en la cual pudo incurrir en lo referente al encargo aceptado en relación al trámite que debía adelantar para intentar la recuperación del inmueble adquirido por su mandante. Lo anterior, en tanto, si bien no se desconoce por esta Corporación que el investigado al momento de recibir el poder por parte del señor Germán Ortiz Molina inició proceso ordinario ante la jurisdicción civil, de su propio dicho se tiene que la demanda fue rechazada, y posterior a ello no intentó ninguna otra gestión en pro de los intereses de su cliente, aún al haberse comprometido en un acuerdo conciliatorio a seguir procurando la protección de los derechos del quejoso. Por tanto, y al encontrarse la Sala frente a unos hechos posiblemente irregulares debe investigarse la incursión o no, o el nivel de responsabilidad del togado dentro de la materialización de los mismos. Así entonces, teniendo cuenta que “las normas de orden disciplinario contenidas en el Estatuto de la Abogacía exigen a las personas que ejercen la profesión de

derecho cumplir con unos requerimientos y unos comportamientos “éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con los postulados del derecho y de la justicia, respecto de los cuales el profesional se comprometió a cumplir desde que recibió el respectivo título de idoneidad.””12, lo hasta acá referido, es razón suficiente para determinar la continuidad de las diligencias disciplinarias de autos, a fin de que el a-quo recaude la prueba necesaria que le de la convicción plena para tomar en definitiva una u otra determinación, ya sea para entrar a excusar la conducta del togado o en su defecto allegar prueba que de cuenta de la necesidad de 12 Sentencia C. 212-2007. surtir fases subsiguientes del proceso disciplinario, para lo cual está revestido el funcionario judicial de oficiosidad e impulsar el proceso y, conforme rezan los artículos 8413 y 8514 de la Ley 1123 de 2007, en aras de la investigación integral, se proceda de conformidad, para llegar a la verdad procesal respecto de lo denunciado, No se ordena formular cargos de inmediato por cuanto, calificar la falta en segunda instancia, contradice el principio de oralidad que orienta el procedimiento previsto en la Ley 1123 de 2007, y por eso es allá al interior de la audiencia de que trata el artículo 105 Ibídem, el escenario natural donde deben agotarse las fases pertinentes del proceso. Finalmente, debe precisarse al quejoso, que las presentes diligencias no tienen como fin lograr la restitución de los dineros por él entregados al investigado a título de honorarios, pues la jurisdicción disciplinaria no es la encargada de

realizar cobros o instar a los profesionales del derecho para, como en el caso, devolver cantidades de dinero, pues tal y como lo refirió la instancia, se predica como su función jurisdiccional el entrar al estudio y si es llegado el caso sancionar las conductas de los profesionales del derecho que se alejen de los postulados éticos y legales establecidos en el Estatuto Disciplinario para el ejercicio adecuado de la abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales 13 Artículo 84: NECESIDAD: Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. 14 Artículo 85: INVESTIGACIÓN INTEGRAL: El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. RESUELVE PRIMEROREVOCAR la decisión de terminación de las diligencias, proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de fecha 11 de julio de 2013; en consecuencia, se devolverá de inmediato el expediente a la primera instancia para que continúe con la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme las motivaciones de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS ……..Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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