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CSDJ - F50001110200020130003802ADJUNTA20141107180222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130003802ADJUNTA20141107180222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de Proyecto: 06 de Noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 500011102000201300038-02

Aprobado Según Acta de Sala No. 093 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 06 de Junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual sancionó con censura al abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrado ponente, doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala con el doctor Cristian Eduardo Pinzón Ortiz. Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “El señor GERMAN ORTIZ MOLINA, manifiesta en la queja que en agosto 12 de 2009, contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, para que tramitará proceso ordinario de obligación de hacer, proceso ejecutivo con base en la cláusula penal dentro del contrato de promesa de compraventa, para tal efecto entrego la suma de $2.500.000, pero no le dio cumplimiento a lo acordado, por lo cual solicita

realizar todas las acciones pertinentes para que haga la devolución de su dinero” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.102.432, Tarjeta Profesional No. 156826 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 685423. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por la Magistrada instructora4 a través de proveído del 18 de febrero de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5. La audiencia se lleva a cabo en fecha y hora fijadas, con presencia del disciplinado y el quejoso, se procedió a escuchar a éste último en 2 Folio.9 C. O 3 Folio. 12 C. O 4 María de Jesús Muñoz Villaquirán 5 Folio 11 C. O ampliación de queja, oportunidad en la que solicitó al abogado le hicieran la devolución de los $ 2.500.000 a él entregados en virtud del acuerdo verbal al que habían llegado para lograr el “reconocimiento de la casa que fui estafado” proceso que ya cursaba ante la Fiscalía 37 Local de Villavicencio y como el profesional no adelantó gestión alguna, requirió del mismo la devolución de lo pagado y de los documentos entregados. Agregó que si bien respecto a los hechos narrados existió una conciliación entre el abogado y él llevada a cabo en “Conalbos”, la misma se hizo en una reunión “pasajera” y donde se pusieron de acuerdo el conciliador y el

profesional y terminaron fue hablando de política.

Versión Libre: El togado en uso de la palabra sostuvo que los hechos objeto de la queja, tuvieron su origen cuando recibió del quejoso poder para iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer, con relación a un negocio que su mandante celebró al adquirir un bien inmueble que a su vez había sido prometido a dos personas más por los herederos del dueño original del bien.

Adujo el profesional, que en virtud de dicho poder y del otorgado por las otras dos personas afectadas en el asunto, presentó en tres ocasiones la correspondiente demanda, la cual siempre fue despachada desfavorablemente, manifestó que por estos hechos fue llamado a una conciliación por su mandante, en donde después de discutir varios puntos, se llegó al acuerdo que él seguiría adelantando las gestiones necesarias para la recuperación del inmueble objeto del proceso civil, para lo cual se comprometió a adelantar la sucesión del dueño del bien adquirido por el quejoso, pero bajo el entendido, por un lado que éste le allegaría la documentación necesaria lo que no había ocurrido, y por otro que so pena de un resultado negativo, no debería hacer devolución de lo pagado por concepto de honorarios. De la audiencia de pruebas y calificación provisional: En sesión adelantada el 11 de Julio de 2014, la Magistrada instructora procedió a calificar la actuación, y consideró que conforme a lo establecido dentro del proceso, concluyó que no existía mérito probatorio, ni factico para continuar con las diligencias considerando procedente la terminación y archivo de la investigación disciplinaria.

Apelación: En uso de su derecho el quejoso apeló la decisión y mediante

providencia del 30 de octubre de 2013 con ponencia de la misma Magistrada se resolvió revocar la decisión de terminación de las diligencias, por considerar “que el acervo probatorio recaudado no es suficiente para motivar el archivo de las diligencias, pues el recuento fáctico y procesal arriba señalado, se vislumbra una situación que presuntamente compromete la conducta del abogado acerca de la posible indiligencia en la cual pudo incurrir en lo referente al encargo aceptado en relación al trámite que debía adelantar para intentar la recuperación del bien”, en consecuencia ordenó se devolviera el expediente a la mencionada seccional a fin que continuara con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. Dando cumplimiento a lo resuelto en la segunda instancia, la Magistrada del a quo procedió a continuar con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 en presencia del disciplinado y el quejoso. Allí se procedió realizar la formulación de cargos, considerando que el abogado transgredió el deber 6 Fol. 31 y 34 C. O establecido en el Numeral 10 artículo 28 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo cual hace que pueda estar incurso en la falta tipificada en el artículo 37 No. 1 del Código Disciplinario del Abogado “Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

Consideró el a quo que al habérsele rechazado la demanda al abogado, retiró la documentación y no la volvió a instaurar, atribuyéndole esta falta a título de culpa. Posteriormente, se le corrió traslado a la defensa para que solicitara práctica de pruebas, quien solicitó (i) se tuviera en cuenta la documentación aportada en la anterior audiencia (ii) que fuera escuchado en declaración al conciliador Doctor Crispín Vicente Perea Hernández. Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 28 de Abril de 2014 con la presencia del quejoso y del investigado, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar los alegatos de conclusión y se pronunciara respecto a la prueba solicitada de declaración del Doctor Crispín Vicente Perea Hernández, conciliador del Centro de Conciliación y Arbitraje, toda vez que se le citó y no compareció, teniendo en cuenta lo anterior, manifestó el investigado que declinaba de esta prueba. Alegatos de Conclusión. Manifiesta el disciplinado, que en su momento el superior no tuvo en cuenta, que aparte del mandato legal que celebró con el señor Germán Molina, como lo fue el contrato de prestación de servicios; no quedaron incluidas allí, las acciones que interpuso con anuencia de este a nombre de otras personas; por lo que solicitó se tuviera de presente que actuó de manera diligente frente a los procesos y que la reclamación realizada por el quejoso hace referencia exclusivamente a circunstancias económicas, más no a conductas que puedan ser calificadas como falta disciplinaria; por lo anterior solicitó se archive el proceso y se le indique al

quejoso cuales son las instancias judiciales para reclamar sus intereses económicos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 06 de Junio de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, a través de la cual se le impuso sanción de censura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Conforme aparece demostrado dentro del proceso, ya ante un centro de conciliación se habían zanjado y arreglado la inconformidad del quejoso respecto a la petición de devolución de honorarios, en donde voluntariamente las partes acordaron que el abogado continuaría realizando las gestiones para lograr la recuperación del inmueble y que en caso de no lograrse el objetivo del contrato, no tendrá ninguna otra obligación económica a favor del citado, porque con el dinero abonado a éste por las gestiones realizadas se declaraba a paz y salvo, no obstante como consta en la certificación expedida por el Jefe de Oficina Judicial, después del 13 de Julio de 2010, fecha en que se realizó la conciliación, no aparece registrada ninguna actuación del abogado, luego entonces estima el despacho que el abogado no cumplió con lo prometido en la conciliación, ya que no ha propuesto demanda alguna en aras de cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios, razón para considerar que existe merito probatorio y factico para endilgar reproche disciplinario.

En este orden de ideas, es evidente para la Sala que el profesional del derecho luego de haberse rechazado la demanda, no adelanto ninguna gestión tendiente a cumplir con el requisito de procedibilidad, y volver a incoar la acción ordinaria, pues se limitó a retirar la demanda y ante los requerimiento del poderdante que le devolviera el dinero dados como honorarios, acudieron a Conalbos donde se realizó una conciliación, no obstante la misma no descarta la falta de diligencia frente a la labor encomendada, pues ni el actor ni el profesional del derecho en sus explicaciones hacen alusión siquiera a que se buscó el cumplimiento de esta requisito para accionar nuevamente ante la justicia civil, pues la demanda fue rechazada el 25 de mayo de 2010 y la audiencia de conciliación se realizó el 13 de Julio de mismo año, sin que posterior a este acto aparezcan más actuaciones del profesional del derecho encaminadas a cumplir con el mandato. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado CARLOS ANDRÉS

RANGEL PARDO, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con el señor Germán Ortiz Molina, pues no obstante haber presentado la demanda ejecutiva Singular a nombre del quejoso contra la señora Nubia Stella Alonso Carvajal, éste la retiró el 08 de febrero de 2010 y no la volvió a presentar. Así mismo, ocurrió con la demanda ordinaria presentada a nombre de Pablo Cruz Salgado y Mary Luz Herrera Lozada, que como lo manifiesta el disciplinado, se trataba del mismo asunto para el que fue contratado; la cual presentó el 12 de mayo de 2010 y fue rechazada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el 25 del mismo mes y año, por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001; con fecha 11 de Julio de 2013 la demanda fue retirada y posteriormente no aparece registrada actuación del abogado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De entrada advierte esta Superioridad que procederá a confirmar la decisión objeto de consulta, por cuanto obra en el expediente a folio 28 del cuaderno principal, certificación presentada por el Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio Meta, donde informa las radicaciones y los despachos que correspondió los procesos presentados por el disciplinado en representación del señor Germán Ortiz Medina y /o Pablo Cruz Salgado y Mary Luz Herrera Lozada, observando esta Sala que efectivamente las demandas fueron presentadas, pero una de ellas fue retirada por el investigado y la otra fue rechazada de plano por no cumplir con el requisito de procedibilidad, sin observar más actuaciones judiciales posteriores.

De igual manera, a folios 2, 3 y 4 reposa el contrato de prestación de servicios profesionales donde se observa que la cláusula primera expresa: “Objeto EL MANDATARIO de manera independiente, se compromete para con EL MANDANTE a realizar todo tipo de gestión, con el más alto sentido de diligencias, ética y responsabilidad profesionales, en la instauración de la demanda de Proceso Ordinario de Obligación de Hacer, Proceso Ejecutivo con base en clausula penal dentro del Contrato de Promesa de Venta”; así mismo, copia del recibo por valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MCTE por concepto de honorarios (proceso ordinario obligación de hacer, proceso ejecutivo) cancelado por el señor Germán Ortiz Molina al

disciplinado. De lo anterior, se advierte un actuar negligente del profesional sancionado, pues es claro, que dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y de atender con celosa diligencia del asunto encomendado, a tal punto que las demandas –se reiterafueron retiradas, luego de que una le fuera rechazada de plano por no cumplir con el requisito de procedibilidad y aun pudiendo agotar el requisito faltante no lo hizo, pues a la fecha de la presentación de la queja no existía actuación judicial en trámite por parte del sancionado; no siendo de recibo las exculpaciones planteadas al interior de esta investigación, relacionadas con el hecho que el quejoso quedó de entregarle unos documentos y nunca lo hizo, en tanto, desavenencias como esas, se deben resolver directamente con el cliente, lo contrario, ha de renunciar al mandato, más no proceder por las vías de hecho dejando de hacer. Efectivamente, antes de que el quejoso acudiera a esta instancia, citó al inculpado a audiencia de conciliación, a fin de solicitar la devolución de los $2.500.000 que le entregó como parte de honorarios para que realizara esta gestión; audiencia en la que se acuerda que el investigado continuaría con la labor encomendada, acuerdo que tampoco fue cumplido, ya que después del 13 de Julio de 2010, no realizó actuación judicial. Por otra parte, quedó demostrado con acta de conciliación, el acuerdo realizado entre las partes, donde no se evidencia que el quejoso haya quedado con obligación de entregar algunos documentos como lo aduce el sancionado; allí se acordó: “PRIMERO: El citado CARLOS ANDRES

RANGEL continuara realizando las gestiones necesarias y pertinentes para lograr la recuperación del inmueble que el citante adquirió y que no le ha sido entregado. SEGUNDO: El citado CALOS ANDRES RANGEL en caso de no lograr el objetivo contratado, no tendrá obligación alguna en hacer devolución de los dineros que le han sido entregados como parte de honorarios, los cuales será asumidos por este, por las diligencias varias que en tal sentido ha tenido que realizar dicho profesional del derecho.

TERCERO: El citante GERMAN ORTIZ MOLINA, en caso de no lograrse el objetivo del contrato, no tendrá ninguna otra obligación económica a favor del citado, por lo que con el dinero a este abonado por las gestiones realizadas se declaran en paz y salvo. Acuerdo que como se dijo no cumplió el sancionado.

Si bien es cierto, dentro del proceso reposan algunos documentos que el disciplinado aportó en la audiencia del 15 de mayo de 2013, específicamente donde aduce que le devuelve los documentos al quejoso, y alega que con esto el señor Germán Ortiz Molina le revoca el poder; es importante aclarar que dicha devolución se realiza estando en trámite esta queja disciplinaria; situación que no lo exonera de la falta, pues si fuera cierto que el quejoso no le entregó documentación necesaria para presentar las demandas, debió requerirlo a fin de que cumpliera con su deber como poderdante y si no fuere así, debió renunciar expresamente al poder conferido, por la imposibilidad de cumplir con la gestión encomendada; pero como se observa una vez le

rechazan la demanda, no la vuelve a presentar actuando de forma indiligente Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año

2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa

con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso la sanción mínima, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume, razón suficiente para no ponderar más allá de lo previsto en autos, pues siendo la de menor rango ninguna consideración adicional amerita tal reproche. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 06 de Junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaria devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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