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CSDJ - F50001110200020130003901ADJUNTA20140828073239-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130003901ADJUNTA20140828073239-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201300039 01

Referencia: Abogado en apelación

Investigado William Mojica Garzón.

Quejoso: Rosulo Cocuy Moreno.

Primera Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la Instancia: profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca parcialmente: termina y confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, ordenó la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Acta de Sala No.102 integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Y MARIA DE

JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201300039 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante queja instaurada el 16 de enero de 2012, por el señor RESULO COCUY MORENO, se señala que el mencionado le otorgó poder al doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN2, para que actuara en su defensa dentro del proceso ejecutivo singular No. 2005-00158 tramitado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, sin que hubiera efectuado actuación alguna en su defensa.

De la misma manera le otorgó poder para que tramitara la sucesión del de cujus EFRAIN COCUY HERRA y ANA SILVIA TOLOSA DE COCUY sin que el inculpado hubiera actuado en cumplimiento del poder conferido. Antecedentes Procesales. El Magistrado Sustanciador a cargo del proceso, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor MOJICA GARZÓN3 por auto del 16 de marzo de 2012 dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho4, señalando el día 18 de mayo de 2012 para celebrar la audiencia de pruebas y calificación del proceso. Se acompañó al diligenciamiento, Certificado Número 03003-2012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del 27 de marzo de 20125, en el que se señala que el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, se identifica con la

cédula de ciudadanía número 17.305.695, inscrito como abogado con la tarjeta profesional número 40667 expedida el 19 de marzo de 1987, documento no vigente. En la fecha programada, la audiencia no se realizó, por encontrarse el Magistrado Sustanciador de permiso6, se convocó entonces para el día 9 de julio de 2012, 2 Folios 1-3 y 5-12 c.o. 3 Folio 4 c.o. 4 Folios 17-18 c.o. 5 Folio 19 c.o. 6 Folio 30 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201300039 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN diligencia fallida, por cuanto no asistió el disciplinable7, fijándose el día 18 de septiembre de 2012 para su celebración. Se fijó Edicto Emplazatorio el día 23 de julio de 2012, y ante su no comparecencia, mediante auto del 8 de agosto de 2012, se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Olga

Lucía Rodas Barrera8. Obra también el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados, emitido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, de fecha 27 de marzo de 2012, en el que se registran cinco (5) sanciones en contra del abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN: Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta

Nro. Expediente 50001110200020050043501 Fecha Sentencia 15 de agosto de 2007

Sanción: Censura Inicio sanción: 25 de septiembre de 2007

Final sanción: 25 de septiembre de 2007

Falta: Decreto 196 de 1971. Artículo 55, numeral 2.

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020060010701 Fecha Sentencia 13 de agosto de 2008

Sanción: suspensión 3 meses Inicio sanción: 26 de enero de 2009

Final sanción: 25 de abril de 2009

Falta: Decreto 196 de 1971. Artículo 54, numeral 3.

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020070024301 Fecha Sentencia 25 de mayo de 2011 7 Folio 38 c.o. 8 Folios 39-41 c.o.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201300039 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sanción: suspensión 8 meses Inicio sanción: 11 de octubre de 2011

Final sanción: 10 de junio de 2012

Faltas: Ley 1123 de 2007. Art. 33, numeral 9; art. 34 literal b).

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta

Nro. Expediente 50001110200020080018001 Fecha Sentencia 13 de junio de 2011

Sanción: suspensión 8 meses Inicio sanción: 13 de septiembre de 2011

Final sanción: 12 de mayo de 2012

Falta: Ley 1123 de 2007. Art. 37, numeral 1.

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020080040801 Fecha Sentencia 13 de enero de 2011

Sanción: suspensión 4 meses Inicio sanción: 30 de junio de 2011

Final sanción: 29 de octubre de 2011

Falta: Ley 1123 de 2007. Art. 37, numeral 1.

En la fecha señalada, 18 de septiembre de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual se escuchó en ampliación de queja al señor ROSULO COCUY MORENO, quien se ratificó en la misma y aclaró que para que el abogado ejecutara los mandatos conferidos le entregó la suma de quinientos mil pesos ($500.000), asegurándole que sí se podía adelantar alguna gestión en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, donde se tramitaba el proceso de sucesión de sus abuelos, padres de su padre. 9 Folios 46-52 y CD c.o. MAGISTRADO PONENTE: Dr. HUMBERTO ARANZALES.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la misma audiencia se ordenó traer copias del proceso radicado No. 50001400300520050015800 ejecutivo singular tramitado ante el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio, así como la actuación surtida ante la Notaría 3 del Círculo de Villavicencio, relacionada con el proceso de sucesión a favor del aquí denunciante, las cuales se aportaron al proceso.

Se convocó para continuar con la audiencia, el día 13 de noviembre de 2012, diligencia que no se realizó, con ocasión del paro convocado por Asonal Judicial, conforme constancia secretarial aportada10. Mediante auto del 21 de noviembre de 2012, se fijó como nueva fecha el día 18 de febrero de 201311. Ante excusa presentada por la defensora de oficio, el Despacho, mediante auto del 5 de marzo del mismo año12, citó para el 23 de mayo de 2013. El disciplinable otorgó poder a la abogada Luz Elena Munar Pabón, la que solicitó aplazamiento de la audiencia del 23 de mayo de 2013, por tener que asistir a otra diligencia judicial, a lo que accedió el Magistrado Sustanciador, con la advertencia de que se aceptaba esta excusa por única vez. Mediante auto del 4 de junio de 2013, el A quo convocó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, el día 18 de julio de 201313. Diligencia que tampoco se realizó, por incapacidad médica de la

defensora de confianza del disciplinable que allegó al Despacho14. Mediante auto del 26 de julio de 2013, se convocó para el día 2 de octubre de 201315, sin embargo, en esta fecha tampoco se realizó la diligencia, por solicitud de aplazamiento de la abogada de confianza del inculpado, aduciendo su deber de atender diligencia penal 10 Folio 57 c.o. 11 Folio 56 c.o. 12 Folio 72 c.o. 13 Folios 79-88 c.o. 14 Folios 105-107 c.o. 15 Folio 108 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en otro municipio, razón por la que mediante auto del 11 de octubre, se señaló el día 10 de diciembre de 2013 para realización de la audiencia de pruebas y calificación.16

Obra en la foliatura, copias del proceso ejecutivo singular No. 50001400300520050015800 y de la Escritura Pública 6116 de diciembre 21 de 2007 constituida ante la Notaría 3 del Círculo Notarial de Villavicencio (Meta)17. En la sesión de continuación de audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 10 de diciembre de 201318, una vez practicadas las pruebas decretadas, el Magistrado Sustanciador profirió pliego de cargos contra el abogado WILLIAM MOJICA

GARZÓN, por su presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el Magistrado Instructor, que el motivo de inconformidad del quejoso radicó en el hecho de haber conferido poder al doctor MOJICA GARZÓN para que ejerciera su representación ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, así como en el proceso de sucesión, observando que no hubo actuación por parte del profesional del derecho investigado, pudiendo configurarse la falta de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, evidenciando un descuido por parte del inculpado para adelantar las diligencias a él encomendadas, conducta que tipificó en la modalidad culposa pues se deriva de la existencia de un olvido, negligencia o desinterés de su parte, en detrimento del poderdante. El 24 de enero de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento19, con la presencia de la defensora del disciplinado, la cual presentó sus alegatos de conclusión, señalando, que su prohijado llegó al proceso ejecutivo dos años después de haberse iniciado, cuando ya se había emitido sentencia; peticionó la declaratoria 16 Folios 115-118 c.o. 17 Folios 96-102 c.o.; cuadernos anexos 1-4 18 Folios 126-130 y CD c.o. 19 Folios 139-140 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la prescripción, teniendo en cuenta que el poder fue suscrito con el quejoso el día 3 de agosto de 2007 y sus actuaciones datan del año 2008.

SENTENCIA APELADA Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 14 de febrero del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta20. En dicha decisión, se sancionó al abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN por la incursión en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se le impuso una sanción de un (1) año de suspensión en el ejercicio de su actividad profesional en razón a que la negligencia con que actuó en el ejercicio de los poderes conferidos por el aquí quejoso. En torno a la responsabilidad del enjuiciado, así se manifestó la Sala de Instancia: “La Sala apersonada del asunto denunciado, encuentra que en el presente instructivo está plenamente acreditada la calidad con que actuaba el profesional del derecho Doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN, es decir, sin lugar a dudas obran dentro del expediente elementos probatorios que demuestran que el abogado inculpado asumió la defensa del señor ROSULO COCUY MORENO, para que representara sus intereses dentro del proceso ejecutivo singular Nro, 2008-00158, seguido en contra de la señora YANETH PÉREZ CAVIZARES, el

cual fue adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad; igualmente obra dentro del presente instructivo memorial suscrito por el abogado inculpado, dirigido a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de la ciudad, en el que indica actuar como apoderado del quejoso y otros, para tramitar la sucesión de los señores ROSULO COCUY TOLOSA Y EFRAIN COCUY HERRERA, recibiendo por este concepto la suma de $500.000, como parte de los honorarios profesionales para iniciar dicho trámite, tal como consta en el recibo suscrito por el abogado y allegado al presente instructivo. (…) En tal sentido, puesto de presente el marco jurídico, remitiéndonos a los hechos que rodearon la imputación de la falta disciplinaria, esta instancia con base en los 20 Magistrado Ponente, dr. Christian Eduardo Pinzón Ortíz.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN elementos probatorios allegados al presente instructivo, encuentra demostrado que el doctor WILLIAM MOJICA GARZÓN actuó negligentemente frente a la gestión encomendada, vulnerando los intereses de su prohijado, si se tiene cuenta que lo que estaba en juego era su derecho a heredar; al igual que la salvaguarda de sus intereses económicos dentro del proceso ejecutivo, en razón a que su encargo consistía en asistirlo de manera eficiente dentro del proceso

ejecutivo e iniciar el trámite de la sucesión, sin que como ya quedó demostrado, el abogado inculpado hubiera actuado, comportamiento que configura la falta a la debida diligencia profesional, contenida en el artículo 37 numeral 1 del estatuto de la abogacía, derivado del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas con ocasión de la gestión encomendada, pues no se puede olvidar que la falta es de mera conducta y se tipifica con la inactividad de los actos debidos, como lo fue el dejar de hacer o de iniciar la gestión encomendada. (…)”. (Sic a lo transcrito) El recurso de apelación. La defensora del sancionado, interpuso recurso de apelación21, señalando que para las conductas imputadas la acción disciplinaria se encuentra prescrita, fenómeno que se concretó los días 3 de agosto de 2007 y 24 de julio de 2008, fechas en las cuales le fuera otorgado los correspondientes poderes al abogado sancionado. Mediante auto del 9 de mayo de 201422, fue concedida la alzada, para desatarla ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 22 de mayo de 2014 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 26 de mayo del mismo año23. Mediante auto de fecha 3 de junio de 201424, se avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del sancionado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el

abogado cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. 21 Folios 160-165 c.o. 22 Folio 171 c. o. 23 Folios 1-5 c. 2da. i. 24 Folio 6 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Se allegó el Certificado Nro. 182985 del 29 de julio de 201425, en el que se registran las siguientes sanciones en contra del abogado

WILLIAM MOJICA GARZÓN:

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020070024301 Fecha Sentencia 25 de mayo de 2011

Sanción: suspensión 8 meses Inicio sanción: 11 de octubre de 2011

Final sanción: 10 de junio de 2012

Faltas: Ley 1123 de 2007. Art. 33, numeral 9; art. 34 literal b).

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020080018001 Fecha Sentencia 13 de junio de 2011

Sanción: suspensión 8 meses Inicio sanción: 13 de septiembre de 2011

Final sanción: 12 de mayo de 2012

Falta: Ley 1123 de 2007. Art. 37, numeral 1.

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020080040801 Fecha Sentencia 13 de enero de 2011

Sanción: suspensión 4 meses Inicio sanción: 30 de junio de 2011

Final sanción: 29 de octubre de 2011

Falta: Ley 1123 de 2007. Art. 37, numeral 1. 25 Folios 23-24 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Sala Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura Villavicencio - Meta Nro. Expediente 50001110200020100035201 Fecha Sentencia 26 de septiembre de 2012

Sanción: suspensión 1 año Inicio sanción: 20 de marzo de 2013

Final sanción: 19 de marzo de 2014

Falta: Ley 1123 de 2007. Art. 37, numeral 1.

Asimismo, se acompañó Constancia Secretarial, de junio 3 de 201426, en la que se señala “…QUE NO CURSAN otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra WILLIAM MOJICA GARZÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 17305695, por los mismos hechos”. Concepto del Ministerio Público. La doctora MARTHA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación (E), fue notificada

de forma personal el 4 de julio de 201427, y presentó su concepto mediante escrito del 11 de julio de 201428, solicitando la prescripción de la acción disciplinario, recordando que no existen conductas imprescriptibles y que en el presente asunto los últimos actos ejecutivos se dieron el 9 de junio de 2008 cuando el Juzgado 5 Civil Municipal dictó sentencia definitiva dentro del proceso ejecutivo singular No. 50001400300520050015800. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. 26 Folio 25 c. 2da. i. 27 Folio 13 c. 2da. i. 28 Folios 15-20 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de

1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción. Como bien lo citó tanto la abogada defensora, como la señora Representante del Ministerio Público, en el sub examine debe declararse la prescripción de la acción disciplinaria, frente a una de las faltas endilgadas, tal y como pasa a verse: Como lo explica la señora Agente del Ministerio Público, la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas consideradas como de ejecución permanente, pues describe actos omisivos y negligentes cuyo estadio consumativo se mantiene en el tiempo en tanto se evidencia la negligencia u omisión. Sin embargo, como lo señala la misma funcionaria, la conducta no puede tornarse imprescriptible, siendo necesario que jurídicamente se verifique un momento concreto en que cese esa circunstancia y se dé inicio al conteo del término prescriptivo. Pues bien, en el caso concreto, los últimos actos ejecutivos se evidenciaron así:

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la conducta relacionada con la actuación omisiva del abogado dentro del proceso No.50001400300520050015800 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, el día 1° de agosto de 2008, fecha en la cual quedó en firme la liquidación de las costas procesales ordenadas mediante la sentencia del 9 de junio de 2008, con la que se negaron las pretensiones del demandante ROSULO COCUY MORENO la que quedó ejecutoriada en junio de 200829; hasta ese momento jurídicamente tenía la posibilidad de actuar el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, pues para entonces, como ya se dijo se encontraba ejecutoriada la sentencia que ponía fin al proceso, solo restaba el procedimiento de liquidación de costas, que como se indicó finalizó con la constancia de ejecutoria del 1° de agosto de 2008, momento en el que inició el recorrido del término prescriptivo de cinco años conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Quiere ello decir, que para este caso particular, la acción disciplinaria prescribió el 31 de julio de 2013, lo que le imposibilitaba a la judicatura de instancia continuar con la actuación.

En efecto, Igualmente sobre los términos de prescripción el artículo 24 del actual estatuto ético de los abogados, Ley 1123 de 2007, señala: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. “La acción disciplinaria prescribe en cinco

años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por lo tanto, frente a este cargo se revocará la decisión apelada, y se dispondrá su terminación y consecuencial archivo. 29 Folios 17 y s.s. c.a.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Con relación al segundo de los hechos denunciados, esto es no haber iniciado el proceso de sucesión de los abuelos paternos del aquí denunciante, encuentra la Sala que dicha conducta no se encuentra prescrita, conforme pasa analizarse: Tal y como lo advierte la señora Viceprocuradora, se itera, ningún régimen sancionatorio, incluido obviamente el regulado por la Ley 1123 de 2007, puede contener conductas imprescriptibles; no obstante, en los términos del inciso 1° del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el conteo del término de prescripción de las conductas de ejecución permanente es de cinco (5) años contados a partir del último acto ejecutivo. La problemática radica, en establecer, cuándo ha de comenzar dicho

término, cuando ese último acto ejecutivo no se ha evidenciado, porque el sujeto disciplinable, no ha dado solución de continuidad a la ejecución de la conducta disciplinable imputada, esto es, no obra prueba en el plenario de que haya renunciado al mandato aceptado, como tampoco que le hubiere sido revocado expresamente. Como ha de apreciarse, la conducta imputada se ejecutó por omisión, debido a que el abogado sancionado denegó el ejercicio del deber jurídico consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de contera incurrió en la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 del mismo Estatuto, esto es porque a pesar de haber aceptado un poder para gestionar in integrum un proceso sucesorio, nunca lo hizo hasta la fecha en que fuera denunciado disciplinariamente, debiendo el quejoso otorgar poder a otro profesional del derecho, como lo manifestó en su escrito de queja. Como puede advertirse, se está ante una conducta de ejecución permanente, por cuanto, durante todo el tiempo en que omitió el ejercicio del deber jurídico, sin solución de continuidad, ejecutó la conducta disciplinable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado WILLIAM MOJICA GARZÓN, fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el

numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que

estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 500011102000201300039 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera.

En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la

gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.30 30 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados,

cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento de sus deberes, a l

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