CSDJ - F50001110200020130004001ADJUNTA20160205120507-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130004001ADJUNTA20160205120507-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201300040-01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra la decisión del 20 de agosto de 2014 proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual resolvió sancionarlo con la SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de incurrir en las 1 Magistrado Ponente Dr. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala Dual con la Magistrada Maria de Jesus Muñoz Villaquirán. faltas previstas en los Artículos 34 literal d, Artículo 35 numeral 6 y Artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja presentada por el señor SIMÓN ENRIQUE ROMÁN GONZÁLEZ el 14 de enero de 2013, contra el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a quien el 12 de noviembre de 2010 confirió poder para que en su nombre y
representación ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 201000237, el cual se adelantaba en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, dada su condición de demandado. Dentro de esa actuación, el abogado en la contestación de la demanda no aportó el poder que le había sido conferido para actuar, ni anexó un contrato de compra venta y recibos de pago por valor de $1.150.000, que le habían sido entregados por parte del quejoso para que fueran tenidos como pruebas documentales importante para la deducción de la obligación que se le estaba atribuyendo al quejoso. El doctor FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no propuso las excepciones, recursos y objeciones correspondientes dentro de las etapas procesales, lo cual desencadenó en un fallo adverso a los intereses de su cliente, pues el 16 de noviembre de 2011, se ordenó el remate del bien inmueble objeto de litigio2, por lo que el señor SIMÓN ENRIQUE ROMÁN GONZÁLEZ se vio en la obligación de cancelar el total de la liquidación de costas para evitar el embargo del inmueble y solicitar la terminación del proceso. Refirió el quejoso que en reiteradas ocasiones se contactó con el abogado FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para que este le brindara información sobre el estado del proceso, a lo que siempre contestó “vamos bien, ganando el proceso”; no obstante, después de percatarse de la negligente labor del togado, el inconforme elevó un requerimiento por escrito en el que solicitó la devolución de los dineros por concepto
de honorarios y coadyuvara con el pago de las resultas del proceso, a lo que el aludido apoderado jamás dio respuesta. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 02234-2013 del 25 de febrero de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.933.936 y tarjeta profesional vigente No. 113.636 (fl. 56 c. o 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 48643 del 25 de febrero de 2013, informó que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna. (fl 57 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 2 fls 37 c.o 1ª instancia 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 15 de febrero de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 54 c.o 1ª instancia). 2.- El 17 de mayo de 2013, se dejó constancia que el Doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no compareció a la Audiencia de Pruebas y Calificación previstas dentro del proceso en referencia, de conformidad con el Inciso 3° del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, trascurrido el término de tres días sin que hubiese justificado su inasistencia; razón por la cual se declaró persona ausente y le fue asignado un Defensor
de Oficio. (fl 69 c.o 1ª instancia). 3.- El 28 de octubre de 2013, el Juez de Primera instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado de oficio del disciplinado y el quejoso, la misma se adelantó en el siguiente orden: 3.1.- El abogado defensor registró su comparecencia y manifestó haberse comunicado con el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien le expresó su deseo de ejercer su propia defensa. (cd 1, récord 00:40 a 02:37 fls. 87 c.o 1ª instancia). 3.2.- Se realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones desplegadas dentro de la presente instrucción, advirtiendo que la audiencia pública ha sido reprogramada en varias ocasiones debido a la renuncia del disciplinado a los requerimientos efectuados, lo que conllevó a la designación oficiosa de un defensor, hasta tanto el inculpado se hiciera presente o designaría a un defensor de confianza. 3.3Se tomó juramento de rigor al Doctor ARSENIO MONROY, abogado de oficio designado para que represente al inculpado (cd 1, récord 08:20 a 08:28 fls. 87 c.o 1ª instancia). 3.4.- Se da lectura al escrito de queja (cd 1, récord 08:48 a 17:57 fls. 87 c.o 1ª instancia), y se corrió traslado al abogado de la defensa para que manifieste sus puntos de vista (cd 1, récord 18:03 a 18:09 fls. 88
c.o 1ª instancia). 3.5.- El defensor de oficio expuso sus argumentos, solicitando la presentación personal del poder otorgado al profesional del derecho inculpado, para desvirtuar la presunta trasgresión del contenido de los Artículos 34 Literal i, 35 numeral 6, 37 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, a lo cual el despacho accedió y en consecuencia dispuso: - Solicitar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare se sirva a remitir copia integral del proceso ejecutivo singular bajo el radicado No. 201000237 promovido por Wilson Alfredo Bernal Parada en contra de SIMÓN ENRIQUE ROMÁN GONZÁLEZ, a efectos de realizar la respectiva inspección judicial y determinar las actuaciones adelantadas por el profesional del derecho investigado. - Librar despacho comisorio dirigido al Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare, con el objeto de que se escuchara en versión libre al togado disciplinable. 4.- El 27 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que comparecieron el disciplinado y el quejoso, donde se continuó con las siguientes actuaciones: 4.1.- El profesional del derecho aceptó su responsabilidad respecto a los hechos expuestos por el quejoso en el presente instructivo, señalando que nunca actuó de mala fe y el inconveniente surgió debido a que él como abogado de la Financiera Juriscoop en el departamento del Guaviare y el sur del departamento del Meta, debía asumir su representación en un gran número de procesos, por lo que delegó a su
secretaria para que presentara la contestación de la demanda seguida en contra del quejoso, sin embargo no se explica el por qué el Centro de Servicios Judiciales no rechazó la referida contestación si adolecía de poder para actuar, lo cual fue advertido por el Juez mucho después. Por otra parte, solicitó excusas al señor ROMÁN GONZÁLEZ y solicitó que se le impusiera una sanción que le permitiera continuar trabajando. (Cd 3, récord 02:23 a 09:41 fls. 122 c.o 1ª instancia). 4.2.- El director de la audiencia procedió a proferir cargos al abogado investigado, señalando que ante la declaración del inculpado no es dable endilgarle la falta contenida en el artículo 34 Literal i del estatuto disciplinario del abogado, pues fungía como abogado de Financiera Juriscoop en los departamentos de Guaviare y Meta. No obstante lo anterior, resaltó que le era atribuible las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 35 numeral 6 de la misma norma, por una parte, por encontrarse demostrada la negligencia de su parte frente al mandato conferido por su poderdante, lo cual derivó en el perjuicio procesal y económico de este último, y por otra, por no haber expedidos recibos de honorarios y gastos que le fueron cancelados, conductas desplegadas en la modalidad de culpa. De igual manera se le imputó la infracción al artículo 34 literal d ibídem, a título de dolo, pues el inculpado rindió informes que no correspondían a lo que en realidad se estaba desarrollando dentro del proceso
ejecutivo de mínima cuantía. (Cd 3, récord 02:23 a 09:41 fls. 122 c.o 1ª instancia). 4.3.- En los alegatos de conclusión el disciplinado argumentó haber actuado convencido de que todo se encontraba en perfecta normalidad, toda vez que el Centro de Servicios Judiciales de San José del Guaviare, al momento de allegar la contestación de la demanda, no se pronunció sobre la carencia del respectivo poder y demás documentos relacionados en la misma, razón por la cual se mantuvo en error, pues manifiesta que de haberse percatado con anterioridad hubiese corregido dicha falta de manera inmediata. (Cd 3, récord 46:04 a 48:57 fls. 123 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 20 de agosto de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, al doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, al hallarlo responsable de la faltas previstas en los Artículos 34 literal d en la modalidad de Dolo, y por haber incurrido en las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, bajo el criterio de atenuación previsto en el Artículo 45 literal b numeral 2 de la misma norma, en atención a la aceptación parcial que el implicado hizo respecto de su responsabilidad en los hechos. Consideró el a quo luego de hacer un recuento de los hechos, del material probatorio recaudado y de las actuaciones procesales
surtidas, no existe duda alguna entorno a la comisión de las faltas en que incurrió el disciplinado, pues es evidente que entre este y el quejoso hubo un acuerdo profesional, tal como consta en el poder y los recibos de pago otorgados por el poderdante, para que en su nombre y representación ejerciera su derecho de defensa, y realizara las actuaciones propias de la naturaleza de proceso ejecutivo. De manera tal que la materialidad de las faltas se estructuraron, al no haber realizado los trámites legales correspondientes a la naturaleza del proceso encomendado en los tiempos procesales oportunos y a los cuales se comprometió profesionalmente, así como, no informar con veracidad la constante evolución del asunto a su cliente, pues comunicaba situaciones alejadas de la realidad procesal, y finalmente, no expidió los recibos de los honorarios pactados con ocasión de la labor encomendada. Respecto de la responsabilidad, se encuentra probado su desconocimiento a los deberes que como abogado debe guardar al momento de asumir un mandato profesional, ya que de manera consiente y voluntaria ocultó información a su mandante respecto de los avances del proceso, en el que realizó una gestión deficiente y omitió expedir recibos por concepto de honorarios. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el disciplinado HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación, el 25 de agosto de 2014, contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual se le sancionó con la suspensión del ejercicio
de la profesión por el término de dos (2) meses. Manifestó el recurrente respecto a la imputación del artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, que la adecuación de esta conducta disciplinarias resulta “abultadas” y no cuenta con una motivación acertadamente, ya que a pesar de la aceptación de cargos que hiciera, no se tuvo en cuenta que el señor Simón Enrique Román González, viajaba contantemente a los Estados Unidos, lo que dificultaba la comunicación permanente. Igualmente la nulidad de la contestación de la demanda decretada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, después de haberle reconocido personería jurídica dentro del proceso, cuando este tipo de actuación no es admitida si no se encuentra acompañada del correspondiente poder y los anexos que en el escrito se anuncia. Estas situaciones generaban duda dentro de la queja formulada en su contra. Respecto de la responsabilidad que se le atribuye por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 6 de la misma norma, refiere que si bien no recuerda que le hubiera hecho entrega al quejoso de algún recibo por concepto de pago de honorarios, el valor que le fue entregado por su gestión no fue exagerado y la aceptación de su responsabilidad de la imputación de la calificación definitiva, no constituye la fuente procesal de la adecuación de la conducta. En lo que tiene que ver con la sanción por la inobservancia del numeral 1 del artículo 37 ibídem, no hizo ninguna contradicción. Para concluir, después de hacer una disquisición acerca de la confesión, agregó que el juez de instancia no realizó un estudio
pormenorizado del resto de pruebas, imponiéndole una sanción que no corresponde a la conjugación sistemática de los hechos y a la falta de certeza en las pruebas aportadas por el quejoso, que de haber sido confrontadas hubieran definido la infracción tan solo al artículo 37 numeral 1 y la sanción correspondiente fuera de censura o multa en su defecto. Por lo tanto solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se decrete la sanción de censura por la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 152 a 171 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la Calidad del Inculpado: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.933.936, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 136.636 (Fl. 57 c.o. 1ª instancia).
4.- De las faltas endilgadas: El cargo por el cual se condenó a la jurista en el fallo apelado, es el descrito en artículos 34 literal d, en la modalidad de dolo, 35 numeral 6 y 37 numeral 1º, a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, las cuales disponen: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
5. Del caso en concreto: Se trata de la queja presentada por el señor SIMÓN ENRIQUE ROMÁN GONZÁLEZ, para que se investigue al doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto no realizó las diligencias encomendadas en debida forma, ni en la etapa procesal correspondiente, teniendo en cuenta que se le había conferido poder por parte del quejoso el 12 de noviembre de 2010, así mismo se hizo entrega formal de los documentos que acreditaban que se estaba cumpliendo con el pago de la obligación demandada, de igual manera no se presentó la objeción al traslado de la liquidación de costas,
ocasionando como consecuencia, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare ordenó el remate del inmueble objeto del litigio, por lo que el señor ROMÁN GONZÁLEZ debió cancelar la totalidad de las costas para impedir pérdida de su propiedad y solicitar la terminación al proceso ejecutivo de menor cuantía N° 95001-4089002-2010-00237-00, por concepto de pago total de la obligación. Encuentra la Sala que al profesional de derecho se le sancionó por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en Artículos 34 literal d, Artículo 35 numeral 6 y Artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues no desplegó los trámites legales para los cuales fue contratado. Inconforme con la decisión, el sancionado sustentó el recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: I) Precisó el recurrente que la imputación del artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007, es exagerada ya que no cuenta con una motivación acertada, por una parte porque no se tuvo en cuenta que el quejoso viajaba contantemente a los Estados Unidos, lo que dificultaba la comunicación permanente, y segundo, porque la nulidad de la contestación de la demanda decretada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, dificultó su labor. Observa esta Colegiatura que de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria, cuando el abogado HERNÁN FERNANDEZ GONZALEZ, aceptó el poder conferido por el quejoso el 12 de
noviembre de 2010 para que ejerciera su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 201000237 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, nació para él litigante la obligación de defender celosamente los intereses de su mandante y comunicarle de manera veraz los avances del proceso; sin embargo, el jurista ante los requerimientos de su cliente siempre manifestó que todo marchaba bajo la ritualidad del proceso ejecutivo, del cual conceptuaba un fallo positivo por su gestión. De allí que el disciplinado no puede atribuir el hecho de que el quejoso viajaba frecuentemente al exterior, la dificultad para comunicarle los avances del proceso, cuando era su cliente quien lo contactaba para solicitar el informe al respecto, además vivimos en una era digital, donde la tecnología facilita la intercomunicación a larga distancia, la cual bien pudo acudir el implicado y sin necesidad no utilizar argumentos engañosos, generando falsas expectativas en su cliente. Respecto de la nulidad a la contestación de la demanda decretada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, después de haberle reconocido personería jurídica dentro del proceso, fue un error del cual se percató el titular del despacho, en razón a la negligente inmisión que hiciera el apoderado, al no presentar el poder que lo acreditaba para actuar como tal y en ese sentido el litigante no puede alegar su propia culpa para salvar su responsabilidad. Por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento defensivo del disciplinado, pues se desvirtuó la presunción de inocencia y con ello la comisión de los cargos imputados.
- Señaló el apelante respecto de la falta a la honradez, que si bien no recuerda que le hubiera hecho entrega al quejoso de algún recibo por concepto de pago de honorarios, el valor que le fue entregado por su gestión no fue exagerado y la aceptación de su responsabilidad de la imputación de la calificación definitiva, no constituye la fuente procesal de la adecuación de la conducta.
Precisa esta Superioridad, que las normas establecidas en el Código Deontológico del Abogado, son de orden público, luego, son irrenunciables e imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir, se encuentran inmersas en todas las actuaciones realizadas por los abogados en razón a su profesión, y en el presente caso, es dable su aplicación, porque, el doctor HERNÁN FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, actuó en calidad de profesional del derecho, en consecuencia se encontraba obligado a expedir recibos donde constaran los pagos de honorarios que le hizo su cliente, no se trata del monto que le fue cancelado, como equivocadamente lo interpreta, sino de la entrega material de un recibo cada vez que se le abonaba dinero por el pago de una gestión que descuidó y dejo abandonada.
- Para concluir el disciplinado indicó que la sanción que le fue impuesta no corresponde a la conjugación sistemática de los hechos y a la falta de certeza en las pruebas aportadas por el quejoso, que de haber sido confrontadas hubieran definido la infracción tan solo al artículo 37 numeral 1 y la sanción correspondiente fuera de censura o multa en su defecto.
En ese orden de ideas, cabe anotar que el litigante se obligó para con
su cliente a iniciar, tramitar y llevar a término su defensa dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía N° 201000237 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, naciendo en ese momento el deber de atender con celosa diligencia la labor encomendada. En tal sentido, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en los tipos disciplinarios transcritos en precedencia, al no haber realizado la gestión para la cual fue contratado. No obstante ello, de manera negligente el abogado FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, no suministró una información apegada a la realidad procesal a su cliente, a pesar de que este último viaja constantemente al exterior, su deber estaba enmarcado en suministrar una información fidedigna, pero de manera dolosa formó falsa expectativas de lo que en realidad estaba ocurriendo, cuando se encontraba en juego el patrimonio de su cliente. Así mismo, de manera injustificada omitió presentar el poder otorgado para que actuara dentro del proceso que le fue encomendado y no adjuntó las pruebas documentales suministradas por el quejoso para ejercer la defensa en la etapa procesal correspondiente, como tampoco propuso las objeciones a la liquidación de costas. De igual manera, no expidió los correspondientes recibos de pago de honorarios y advertida como estaba su negligencia optó por hacer la devolución de estos dineros. Tales omisiones y actuaciones riñen con los mandatos deontológicos del abogado, pues de manera consiente y voluntaria
asumió una posición contraria a la debida diligencia profesional, y con ello vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)” Frente a la falta a la indiligencia profesional endilgada al inculpado y de cara a sus afirmaciones expuestas en el libelo de alzada, la Sala precisa que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo. Por tanto, cuando el profesional del derecho no realiza las gestiones encomendadas, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.
En torno al deber de diligencia profesional exigible a los profesionales del derecho, esta Superioridad menciona que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones los cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los letrados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al litigante que los
infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. Así las cosas, en el caso bajo estudio, las pruebas allegadas al proceso y reseñadas en precedencia indican en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, faltando con esta conducta al deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos puestos bajo su conocimiento y defraudando la confianza depositado por su mandante. Ahora bien, es evidente que dada la condición de abogado del inculpado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que al no realizar el trámite puesto en su apoderamiento, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente de acuerdo a los postulados del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, constituyendo tal actuación en la materialización de la conducta reprochable éticamente, la cual fue calificada en primera instancia a título de culpa respectivamente. Lo anterior, por cuanto en reiteradas oportunidades esta Sala ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, se considera cometida a título de culpa y dolo, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. De otro lado cuando se le otorgó el mandato por parte del quejoso
surgió un lazo de confianza y fidelidad en el que el profesional del derecho antes de aceptar el caso, tenía el deber de estudiarlo minuciosamente para informarle a su cliente si sus pretensiones están llamadas a prosperar o no, suministrando una información veraz, sin asegurar el éxito dentro del proceso ni mucho menos magnificar sus facultades, conducta que no fue asumida por el disciplinado, pues siempre le aseguró a su mandante que todo marchaba acorde a su estrategia defensiva y que iban ganado el caso. 7.- Dosimetría de la sanción. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Si bien es cierto, el disciplinado aceptó la responsabilidad respecto a los hechos expuestos por el quejoso en el presente instructivo3, esto no quiere decir que no pueda ser sancionado con una suspensión por determinado lapso de tiempo, pues al tenor del Artículo 45 literal B numeral 1 de lay 1123 del 20
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