CSDJ - F50001110200020130004201ADJUNTA20140115203043-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130004201ADJUNTA20140115203043-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Aprobado según Acta No. 01 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR La Sala procederá conforme a derecho corresponde, respecto del recurso de apelación interpuesto por el doctor Einsinever Fontecha Díaz, en su condición de apoderado del togado investigado doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2013, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en la cual negó la nulidad deprecada en la audiencia de pruebas y calificación provisional. ANTECEDENTES En escrito presentado el día 16 de enero de 2013, las abogadas Luz Marina Muñoz Días y Sandra Patricia Quiñones Palacios, interpusieron queja disciplinaria contra el abogado Henry Díaz Cubides, conforme a los siguientes hechos:
1. Indicaron que el señor. LUCIO EDUARDO HURTADO MARTÍNEZ, contrató sus servicios para varios trámites originados en su desvinculación del EJERCITO NACIONAL, como soldado profesional, desde 14 de octubre de 2009 aproximadamente, confiriéndoles poder para realizar los trámites respecto de sus
prestaciones sociales, su pensión de invalidez y adelantar demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, con miras a obtener la indemnización respectiva respecto de la lesión sufrida consistente en la amputación de su pierna derecha por debajo de la rodilla.
2. Narraron que los trámites preliminares se adelantaron para la ejecución de los mandatos conferidos, para lo cual hubo la necesidad de localizar varios de los documentos a efectos de adelantar los trámites de indemnización, así como las República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio resoluciones y demás requisitos de la demanda de reparación directa, entre los que enumeraron; - Solicitud de fotocopias auténticas de: hoja de vida, reglamento de trabajo, resolución que le reconoce el porcentaje de invalidez, resolución que le reconoce la indemnización por invalidez, copia del edicto de notificación, copia de su historia clínica, copia del informativo de lesiones, etc., de los cuales anotan la demora en su expedición. - Información sobre seguros de vida o accidentes personales, información sobre saldos en cooperativas o fondos de empleados, etc. - La expedición de su libreta militar. - Solución en dinero para viáticos y transportes desde Meta a efectos de obtener los registros civiles de todos los demandantes; poder radicar los paquetes de citación personal a las entidades demandadas, para la audiencia de
conciliación. - La atención permanente y personal de la demanda para lo cual realizaron múltiples viajes, y que a la fecha de la queja aún se le hace seguimiento personal y por la pág. Web.
3. Manifestaron que para el trámite de demanda de reparación directa, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación de Meta, la solicitud de la audiencia de conciliación como prerrequisito para entablar la demanda, la cual finalmente se obtuvo sin acuerdo el 13 de julio de 2010.
4. Señalaron que obtenidos todos los documentos necesarios para presentar la demanda de reparación directa, ésta se presentó el 16 de diciembre de 2010, la cual correspondió por reparto al Juzgado 7°. Administrativo del Circuito de Meta, radicado No. 2010-00580-00. Donde se declaró impedida la Juez respecto del abogado del Ejército Nacional, el cual aceptado se envió el expediente a reparto, correspondiéndole al Juzgado 1°. Administrativo, donde el radicado fue el No. 2011-00015-00. Luego en razón a la cuantía fue enviada al Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, donde sigue con el radicado No. 2011-00252-00; pero que dada la expedición de la Ley 1437 de 2011 respecto a las cuantías, se remite nuevamente al Juzgado 1°. Administrativo donde se le asigna el número que se encuentra actualmente: 50001333100120110023500.
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio
5. Expresaron que la demanda fue admitida por el Juzgado 1°. Contencioso Administrativo, el 30 de septiembre de 2011, donde evidenciaron que la admitieron teniendo como apoderado a otro profesional del derecho, al Dr. DÍAZ CUBIDES.
6. Al conocer dicha situación, entablaron contacto con su prohijado señor LUCIO EDUARDO HURTADO MARTÍNEZ, en varias ocasiones de forma personal, por celular y vía correos electrónicos, quien les dio como respuesta que ellas no tenían tiempo de atender su caso, “que mire todo el tiempo que ha pasado y Ustedes no han hecho nada”, que el nuevo abogado le dijo que la demanda debía ser por más dinero. Ante esta respuesta le previnieron que eso no se hacía porque le traía problemas al abogado porque éste requería primero de un paz y salvo para poder asumir la representación, por lo cual lo conminaron a que les cancelara por lo menos la suma de $5.000.000.oo, lo cual aún no ha sucedido.
7. Informaron que ante el Juzgado 1°. Administrativo, el 10 de julio de 2012, presentaron solicitud al Despacho consistente en el requerirle al doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, que presente el correspondiente paz y salvo, expedido por las quejosas, de forma que se habilite para poder actuar como mandatario de la gestión, la cual es resuelta negativamente el 3 de septiembre de 2012.
8. Afirman que procedieron a enviar un correo electrónico al abogado DÍAZ
CUBIDES, conforme la reporta en sus memoriales, solicitándole que por su intermedio el señor Hurtado Martínez, les cancelara la suma de $7.000.000,00 (dado las condenas que se logran en estos casos y las pretensiones incoadas), por la gestión efectuada por ellas en la demanda de reparación directa tanto prejurídica y jurídica, sin haber recibido respuesta. Anexó como pruebas los siguientes documentos: i) fotocopia autentica del contrato de honorarios suscrito con el señor Lucio Hurtado Martínez; ii) copia de la demanda administrativa instaurada en cumplimiento del mandato conferido; iii) copia de los registros en la Página Web de la Rama Judicial de Colombia Procesos, ante los Juzgados 1° y 7°, en las distintas fechas y situaciones; iv) copia de los correos electrónicos corridos con su mandante; iv) copia del memorial radicado ante el Juzgado 1°. Administrativo, respecto de la solicitud del paz y salvo al doctor Díaz Cubides, para actuar dentro del proceso 2011-00235; v) copia del correo electrónico enviado al doctor Díaz Cubides; y vi) antecedentes República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio disciplinarios, del Dr. Cubides donde se registra que actualmente se encuentra suspendido, (fls. 1 a 18, c.o.).
ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 03215-2013 del 11 de marzo de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.341.971, la no vigencia de su tarjeta profesional No. 130.956 y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 26, c.o.), asimismo con certificado No. 68.593 del 8 de marzo de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala señala que el togado registra sanción disciplinaria por la falta señalada den el artículo 35 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, la cual consistió en suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 1 año y multa de 10 salarios MLMV, la cual entró a regir desde el 18 de septiembre de 2012 hasta el 17 de septiembre de 2013, conforme al proceso radicado No. 500011102000201000363 01, cuya sentencia en segunda instancia fue proferida por la Magistrada María Mercedes López Mora el 6 de febrero de 2013. Una vez acreditada la calidad del togado, la Magistrada sustanciadora, con auto del 18 de febrero de 2013, procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de abril de 2013 a las 8:30 a.m., para lo cual además se dispuso: (fls. 22 a 23, c.o.). Ante la no comparecencia del investigado y las quejosas por auto de ponente del 3
de mayo de 2013, se reprogramó la audiencia para el 13 de junio de 2013 a las 10:00 a.m., advirtiendo que en caso de no comparecer el togado disciplinado se procedería a su emplazamiento y designación de defensor de oficio, (fl. 32, c.o.); la cual no se celebró por falta de comparecencia del defensor de confianza del disciplinado, fijando el 29 de julio de 2013, a las 10:30 p.m. para su realización, (fl.39, c.o.). En la fecha y hora programadas, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia de las quejosas y el República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio abogado investigado y su defensor de confianza a quien se le otorga personería, procediéndose a dar lectura integral del escrito de queja, luego de lo cual se escuchó en versión libre al togado quien manifestó que conoció a los señores Lucio Eduardo Hurtado Martínez, Ana Rubiela Hurtado Martínez y Luz Dary Hurtado Martínez, en marzo de 2011, por intermedio de un hermano suyo, quienes le comentaron que habían conferido poder a una abogadas de Bogotá, para que les llevaran un proceso de reparación directa pero no lograban contactarse con
ellas y su proceso lo tenían en el olvido; para lo cual les indico que para aceptar el poder debían traerle el paz y salvo de las togadas, quien le indicó que ya les había cancelado una suma de $8’000.000,00, encontrándose al día con ellas por los honorarios pactados, pero le requirió el paz y salvo por escrito. Indicó que el señor Lucio Eduardo Hurtado Martínez, salió de su oficia y posteriormente volvió y le comentó que había viajado a la ciudad de Bogotá a conseguir el paz y salvo y las togadas se negaron a expedírselo a pesar de haberles paga sus honorarios, ante la situación apremiante por la que atravesaba el señor Hurtado Martínez, considero necesario asumir su defensa para no dejar a la deriva sus intereses, ya que se debían pagar las notificaciones y no dejar acaecer una posible perención por inactividad de la parte actora. Para aceptar el poder le solicitó que dejara las constancias respectivas en el que le había de otorgar y así se efectuó y en consecuencia aceptó el encargo, desconoce los correos electrónicos de los que alude la queja, informó que en efecto dentro del proceso las quejosas elaboraron un escrito para que no le fuera conocida su personería jurídica; todo ello se puede verificar dentro del proceso que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión a donde fue remitido el proceso del Juzgado Primero Administrativo. Solicitó se decretaran las declaraciones de sus poderdantes y se solicitara copia autentica del proceso que se surte en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión; las cuales la Magistrada sustanciadora decreto y de oficio dispuso
la ampliación de la queja, fijándose el 12 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m. para continuar con la audiencia y se terminó la actuación previa verificación de la no existencia de nulidades que vicien la legalidad de lo actuado hasta dicha fecha, (fls. 46 a 48 y cd. anexo). República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En la continuación de la audiencia la Magistrada sustanciadora, verifico la asistencia del quejoso y su defensor de confianza, así como la de los testigos, procediendo a escucharlos en declaración juramentada de la siguiente manera:
- Declaración de Ana Rubiela Hurtado Martínez.
Indicó contar con segundo grado de básica primaria, en cuanto a la razón para el cambio de apoderado se dio por cuanto no evolucionaba la demanda y se llamaban y no contestaban; que incluso le había sido suspenda la pensión de lo cual ya llevaba más de 7 meses, Refirió que no pudieron hablar con las quejosas a efectos que les expidieran el paz y salvo respectivo ya que a los teléfonos que les habían suministrado no contestaban y la distancia por cuanto las abogadas estaban en Bogotá y ella en Puerto Gaitán. En cuanto a la manera como se otorgó el poder, señaló que fue su hijo quien realizo los contactos pertinentes y ella luego firmo el poder. En cuanto al pago de los honorarios señaló que a las abogadas se
les pagó la suma de $8’000.000,00 a cuenta del trámite de la libreta militar y la obtención de la pensión. La información sobre la falta de diligencia de las abogadas fue suministrada por parte de su hijo. En uso de la palabra el defensor de confianza, interrogó sobre si las quejosas presentaron algún informe de la actuación que llevaban a cabo, a lo cual señaló que respecto a ella no.
- Declaración de Lucio Eduardo Hurtado Martínez.
Señaló ser soldado pensionado del ejército y vive con su mamá; y en cuanto a las razones por las cuales les revocó el poder a las quejosas, manifestó que se debió a la falta de comunicación con ellas, lo cual lo obligo a contratar los servicios de otro profesional que estuviera atento a su proceso, el cual al consultarlo le exigió que para recibirle el poder debía traerle el paz y salvo de sus anteriores mandatarias, por lo cual las trato de ubicar y cuando las contactó ellas le informaron que debían sufragarle la suma de $5’000.000,00, por concepto de los tramites adelantados en el proceso administrativo. Manifestó que canceló la suma de $8’000.000,00, por el trámite de la indemnización y la pensión cuando él sabe que esto le correspondía por derecho y República de Colombia 7 Rama Judicial
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que el Ministerio se los giraba, en consecuencia el dinero que había pagado debía ser para la demanda de reparación directa, incluso así lo asesoraron otros profesionales del derecho. Reiteró que el doctor Díaz Cubides, le exigió para recibirle el poder que le aportara el paz y salvo pero al no poderlo obtener dejo constancia de la suma que ya les había pagado y otorgó el mandato, luego de lo cual las abogadas en el proceso objetaron el reconocimiento del nuevo apoderado. Alegó que su obrar estuvo justificado en cuanto la demanda se encontraba quieta y él requería que le dieran el impulso procesal necesario. El defensor de confianza interrogó al testigo a efectos que señalara si le consta que el doctor Díaz Cubides, realizó alguna gestión para ponerse en contacto con las quejosas para efectos de regular lo referente a sus honorarios, quien que en efecto las llamó pero al igual que pasaba con él, ellas no le contestaron, procediendo a otorgarle el respectivo poder; en cuanto al monto total de honorarios que exigían las abogadas depuso que eran los $8’000.000,00 que ya les había cancelado más los $5’000.000,00 restantes por el trámite adelantado en las gestiones de la demanda de reparación directa, respecto a sí se suscribió contrato de prestación de servicios manifestó que no y en lo referente en cuanto habían sido los honorarios pactados en la demanda administrativa de reparación directa afirmó que lo pactado para ellas era un 30% de lo que resultara.
- Declaración de Luz Day Hurtado Martínez.
Manifestó ser desempleada, y contar con quinto de la básica primaria, y en cuanto
a las razones por las cuales le revocaron los poderes a las quejosas, fue por la manera desacomedida con que la trataba y la falta de diligencia para con su trámite, además llego la situación aún punto en donde ya no contestaban las llamadas que se les realizaba, por lo que le dijo a su hermano que se debía buscar otro abogado a lo cual procedió y se le dio poder al doctor Díaz Cubides. Al ser interrogada por parte del defensor de confianza sobre si sabía de otros trámites que hubiesen adelantado las abogadas, refiriéndose al de la obtención de la libreta militar y la pensión por invalidez, de lo cual se sufragó la suma de $8’000.000,00. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio Por parte del investigado se interrogó, si él les exigió el paz y salvo para poder asumir el poder, si los indujo para que le revocaran el poder a las quejosas y porque conceptos se sufragó los $8’000.000,00 y cuáles fueron las gestiones que las quejosas efectuaron por esos honorarios; para lo cual afirmó que en efecto les requirió el paz y salvo, el cual no habían obtenido por la falta de comunicación con sus apoderadas, y el otorgamiento del poder fue de manera voluntaria siendo ellos los que buscaron al togado y en cuanto a los honorarios fueron para el trámite de
la libreta militar, el trámite de la pensión de invalidez y como adelanto de la demanda de reparación directa y cumplimiento. La Magistrada deja constancia que se había solicitado de manera oficiosa la ampliación de la queja pero al no concurrir las quejosas esta no se puede llevar a cabo y en cuanto al proceso administrativo de reparación directa radicado No. 5001 3331 001 2011 00235 00, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el cual fuera remitido por el secretario de dicho despacho, se dispuso tomar las copias de las piezas procesales que se requieren a efecto de investigar la conducta en la cual puede estar incurso el disciplinable, procediendo a su incorporación al dosier y corriendo traslado de las mismas. En auto dictado en la continuación de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 12 de septiembre de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, procedió a realizar la calificación provisional, y luego de realizar un recuento de toda la actuación hasta ese punto surtida realizo la debida imputación fáctica determinando que el comportamiento desplegado por el togado HENRY DÍAZ CUBIDES, desconoció el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia dicha conducta está establecida en el numeral 2º del artículo 36 ejusdem, la cual se imputo en la modalidad de dolo porque obro a sabiendas que en el proceso del cual recibió el poder ya se había
constituido otro con anterioridad y fue revocado por quienes a la postre serían sus clientes sin haber obtenido el paz y salvo respectivo y así lo aceptó. La decisión fue notificada en estrados a los presentes en la misma, indicando que no procedía recurso alguno, (fls. 56 a 60, c.o. y cd anexo). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio LA SOLICITUD DE NULIDAD Al darse el uso de la palabra por parte del Magistrada sustanciadora al defensor de confianza del togado disciplinable, para que solicitara la práctica de pruebas en la etapa de juzgamiento, éste deprecó la nulidad por cuanto no se habían agotado la totalidad de las pruebas decretadas para la audiencia de pruebas y calificación provisional como lo son la ratificación de la queja por parte de las señoras Luz Marina Muñoz Díaz y Sandra Patricia Quiñones Palacios, para lo cual las fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada sustanciadora, procedió a negar la nulidad incoada por cuanto no existe sustento legal para su solicitud, indicando que además existe suficientes razones de hecho y de derecho para haber procedido a la calificación provisional y que incluso en la etapa de juzgamiento se pueden practicar las pruebas que se hayan decretado en la debida oportunidad procesal.
Se procedió a notificar en estrados la decisión informando que contra la misma proceden los recursos de la vía ordinaria. APELACIÓN En diligencia el defensor de confianza del doctor Henry Díaz Cubides, interpuso recurso de apelación, señalando que las pruebas decretadas y no practicadas son necesarias para poder esclarecer los hechos y vulneran el derecho de defensa y del debido proceso, ya que con el testimonio de las mismas se puede justificar la necesidad con que su prohijado tuvo que aceptar el poder que le fuera conferido por los señores Luz Dary Hurtado, Lucio Eduardo Hurtado Martínez y Ana Rubiela Hurtado y ello debió haber sido esclarecido antes de proceder a la calificación provisional de la conducta. En auto dictado en la misma audiencia fue concedido el recurso por parte de la Magistrada, disponiendo el envío del expediente ante esta Superioridad. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado Apelación Auto Interlocutorio CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el
parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente en principio para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones que se tomen en Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura En el caso concreto es necesario trascribir el contenido de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Conforme con lo anterior del listado de decisiones contra las que procede el recurso de apelación, no se encuentra la de la nulidad solicitada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, que es el caso que nos concita; y en consecuencia al no estar relacionada no resulta susceptible del recurso de apelación la negativa de la nulidad interpuesto por el defensor de confianza del
togado disciplinado. Conforme con lo anterior, esta Sala deberá proceder a revocar el auto de ponente que concedió el recurso de apelación y en su lugar declararlo improcedente, conforme lo dispuesto por la norma antes citada. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300042 01 / 3022 A Abogado Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de septiembre de 2013, por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, en la cual se dispuso la concesión del recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad solicitada por el defensor de confianza del profesional del derecho HENRY DÍAZ CUBIDES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y en su lugar declarar su improcedencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 12 Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2014 Ref. ABOGADO - APELACIÓN Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°. 500011102000201300042 01 Aprobado según Acta de Sala No. 001 del 15 de enero de 2014. De manera respetuosa me permito exponer los motivos en los cuales sustento mi salvamento de voto en el asunto de la referencia, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria de revocar la providencia por medio de la cual la
Colegiatura A quo el día 12 de septiembre de 2013, concedió el recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado investigado dentro de las diligencias de la referencia, doctor HENRY DÍAZ CUBIDES, contra la decisión que negó una nulidad formulada por el mandate del encartado, considero que debió consignarse en la decisión aprobada por esta Superioridad, no solo los motivos de la revocatoria de dicho auto, sino también se debió reseñar que dicha actuación promovida por el defensor, se tornaba a la luz de la Ley 1123 de 2007, totalmente improcedente, y así haberse plasmado en la parte resolutiva del proveído aprobado en esta instancia, toda vez que solo así se despacharía lo pretendido por el recurrente, pues se da una respuesta concreta frente a tal escrito de alzada, el cual de lo contrario podría haber quedado en el limbo jurídico, esto es, sin resolver al respecto. Es así, que una decisión al ser revoca, necesariamente debe ir seguida por un mandato, orientación o directriz, siendo ello lo jurídico y técnicamente apropiado y necesario, cuestión República de Colombia 14 Rama Judicial
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referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado República de Colombia 15 Rama Judicial
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