CSDJ - F5000111020002013000420220160204164350-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013000420220160204164350-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300042 02 A Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar el recurso de apelación incoado en contra de la providencia expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 15 de agosto de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Henry Díaz Cubides, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 16 de enero de 2013 por las abogadas Luz Marina Muñoz Díaz y Sandra Patricia Quiñonez Palacios, a través de la cual querían hacer entrever un eventual actuar irregular del jurista Henry Díaz Cubides dado que el señor Lucio Eduardo Hurtado Martínez había contratado los servicios de las quejosas (como profesionales del derecho) aproximadamente desde el 14 de octubre de 2009 para la desvinculación del Ejercito Nacional, tramites respecto de sus prestaciones sociales, pensión de
1 Ponencia de la HM María De Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el HM Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación invalidez y adelantar demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional con miras a obtener la indemnización como soldado profesional. Dentro de los trámites preliminares, las abogadas adelantaron varias gestiones como documentos y prerrequisitos para iniciar la demanda de reparación directa, también viajaron a la ciudad de Villavicencio para la audiencia de conciliación. Obtenidos todos los documentos, el 16 de diciembre de 2010 presentaron la demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio – Meta, quien la radicó bajo el N° 2010-00580-00, donde fue remitida por factor cuantía al Juzgado Primero Administrativo De Villavicencio asignando el radicado 2011-000235-00, siendo finalmente admitida el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero Contencioso Administrativo, reconociendo personería al Dr. Díaz Cubides. En vista de tal situación, refieren las actoras haberse comunicado con el señor Lucio Hurtado, recibiendo como respuesta que ellas no tenían tiempo para llevar su caso; ante lo cual lo previnieron que para actuar el nuevo abogado se requería del paz y salvo además de pagarles por su actuar por lo menos $5’000.000, lo cual
no ha sucedido.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado2 del doctor Henry Díaz Cubides quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 17’341.971 y es portador de la tarjeta profesional número 130.956 del Consejo Superior de la Judicatura; el 18 de febrero de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 29 de abril de esa misma anualidad a las 8:30 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Certificación a folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto a folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Junto con lo anterior se allegó el certificado4 N° 68593 adiada 8 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el doctor Henry Díaz Cubides poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año (vigente desde el 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2013) y multa de diez
(10) SMMLV, impuesta por medio de providencia dictada el 6 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 29 de julio de 20135 y 12 de septiembre de 20136, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: El disciplinable allegó al plenario el 12 de junio de 2013 memorial al cual anexó poder7 debidamente otorgado al doctor Einsinever Fontecha Díaz para que en adelante ejerciera su defensa técnica – de confianza, el cual fue aceptado y perfeccionado en desarrollo de la sesión del 29 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión libre del disciplinable. Estando en desarrollo la sesión del 29 de julio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional s ele otorgó uso de la palabra al doctor Henry Díaz 4 Folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia a folios 46 a 48 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 6 Acta de audiencia a folios 55 a 60 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
7 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Cubides para que en uso de derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer lo siguiente: Que conoce a los señores Lucio Hurtado, Ana Rubiela Hurtado y Luz Dary Hurtado, aproximadamente desde principios de marzo de 2011, indicando que el señor Lucio se acercó a su oficina, manifestándole que había contratado los servicios profesionales de unas abogadas, pero que tenía inconvenientes, puesto que en varias ocasiones intentó comunicarse con ellas, pero nunca contestaban y la situación le preocupaba porque había un proceso tramitándose en el juzgado, ante lo cual le exigió el paz y salvo para poder asumir el poder, pero el señor Lucio le dijo que había cancelado la suma de $8.000.000 a las apoderadas y se encontraba a paz y salvo por los honorarios de la demanda administrativa. Indicó que de acuerdo con lo manifestado por el señor Lucio Hurtado, se dirigió a la ciudad de Bogotá para que las abogadas le expidieran paz y salvo, pero no quisieron pese a que ya les había cancelado los $8.000.000, y porque no estaban pendientes del proceso y por este motivo se encontraba estancado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
- Se allegó el certificado8 N° 68593 adiada 8 de marzo de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se avizoraba que el doctor Henry Díaz Cubides poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año (vigente desde el 18 de septiembre de 2012 al 17 de septiembre de 2013) y multa de diez (10) SMMLV, impuesta por medio de providencia dictada el 6 de febrero de 2013 con ponencia de la magistrada María Mercedes López Mora, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 2°del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8 Folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación 2) A través del oficio9 N° 911 del 12 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa incoado por la señora Luz Dary Hurtado Martínez y otros VS La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, identificado con el
radicado 50-001-33-31-001-2011-00235-00, del cual se extrajeron algunas piezas procesales10. 3) Testimonio de la señora Ana Rubiela Hurtado, quien aseveró que la doctora Luz Marina adelantó la demanda, pero luego de ello no fue posible comunicarse con ella, porque nunca contestaba, y en una ocasión la señora Ana llamó a la mentada abogada preguntándole sobre el proceso, porque llevada más de 7 meses sin información de la gestión adelantada en relación a la reclamación de la pensión; siendo estos los motivos por los cuales decidieron buscar por cuenta propia al doctor Henry Díaz para que llevara el proceso y nuevamente trataron de hablar con la abogada para informarle que no requerían más de sus servicios, pero nunca contestó. 4) Testimonio del señor Lucio Hurtado, quien manifestó lo siguiente: Que revocó poder de las abogadas porque como estaban en Bogotá no estaban pendientes del proceso y cada vez que él se trataba de comunicar con ellas, no contestaban y no sabía del curso de la actuación, ante lo cual decidió contratar al abogado Henry Díaz, quien le manifestó que para continuar con el proceso como apoderado debía solicitar el paz y salvo del anterior abogado. Indicó que ante la respuesta del Dr. Henry llamo a las abogadas quienes le dicen que le entregarían el paz y salvo siempre y cuando les consignara $5.000.000, ante lo cual se realiza el pago mediante un giro por la suma de $8.000.000, finalizando que nunca firmó un contrato de prestación de servicios y únicamente se habló que las abogadas cobrarían el 30% al final del proceso.
9 Folio 52 del c.o. de 1ª Inst. 10 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Testimonio de la señora Luz Dary Hurtado, quien expuso que en efecto buscaron a las doctoras personalmente y nunca contestaron las llamadas, motivo por el cual no fue posible informarles sobre la revocatoria del poder, precisando que fue por decisión de común acuerdo que buscaron al abogado Henry Díaz para que continuara en el proceso como apoderado. Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de sesión del 12 de septiembre 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por el togado, procediendo a imputar cargos de la siguiente manera: En cuanto al deber de proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, el cual está contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, el cual preceptuó “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o
autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…”, dado que al parecer el jurista había suscrito poder el 16 de mayo de 2011 con los señores Lucio Hurtado, Ana Rubiela Hurtado y Luz Dary Hurtado para representarlos al interior del proceso de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional que en ese instante estaba siendo tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio con el radicado 50-001-33-31-001-2011-00235-00, desconociendo que los mismos ya tenían como apoderadas a las doctoras Luz Marina Muñoz Díaz y Sandra Patricia Quiñonez Palacios, aceptando dicha representación sin que mediara el paz y salvo correspondiente otorgado por las mentadas profesionales o la justa causa para su sustitución, y por el contrario fue reconcomido como apoderado de la parte actora por medio del auto dictado el 30 de septiembre de 2011, dicho comportamiento se imputó a título de dolo. Solitud de nulidad y resolución tanto por el a quo como por el ad quem. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Una vez culminada la formulación de cargos, el defensor de confianza del disciplinable presentó solitud de nulidad por cuanto al momento de haberse formulado el pliego de cargos no se han practicado todas las pruebas solicitadas,
esto es la recepción de las declaraciones de las quejosas en diligencia de ratificación y/o ampliación de queja, lo cual es violatorio de derecho al debido proceso en consonancia con el de la defensa de su defendido; procediendo el despacho a negar la nulidad pues a su juicio con el material probatorio presente al momento era suficiente para endilgar cargos provisionales, destacando que inclusive en la etapa de juzgamiento se pueden practicar las pruebas que no se lograron recaudar en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Frente a lo anterior el defensor de confianza del disciplinable incoó recursos de apelación, argumentando que sin esas intervenciones no se pueden esclarecer os hechos investigadas y por ende reitera su posición de declararse nulidad de lo actuado. Resolución de la apelación. Una vez remitida la actuación a la Sala Ad quem a través de sentencia dictada el 15 de enero de 2014, el magistrado que hoy funge como ponente, dispuso revocar la decisión adoptada por el seccional de instancia en cuanto a la aceptación del recurso de apelación incoado por el defensor de confianza del disciplinable frente a la negativa de la declaratoria de nulidad, pues según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 dicha determinación no era susceptible de alzada.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 30 de julio de 201411, en la cual ocurrieron como jurídicamente relevantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Ampliación y/ ratificación de la queja por parte de la doctora Sandra Patricia
Quiñones Palacios. 11 Acta de audiencia a folios 112 a 113 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Estando en desarrollo la audiencia de juzgamiento se le concedió uso de la palabra a la doctora Sandra Patricia Quiñones Palacios para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a los hechos narrados en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, además de agregar lo siguiente: Que recibió poder del señor Lucio Eduardo Hurtado Martínez para varios trámites, uno de ellos la reclamación de prestaciones sociales, pensión de invalidez y adelantar demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional; ante lo cual realizaron contrato de prestación de servicios e iniciaron la labor en búsqueda del material probatorio para presentar la demanda respectiva, y dentro de los trámites le colaboraron para la expedición de la libreta militar, evitando que le cobraran, puesto que carecía de recursos económicos, también para los viajes a Bogotá. Referente a la demanda, indica que fue presentada el 16 de diciembre de 2010 correspondiéndole al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio con el radicado 2010-00580-00, sin embargo dicho despacho se declaró impedido frente al abogado del Ejército Nacional donde se abstuvo de conocer y fue enviado
nuevamente a reparto correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo con el radicado 2011-00015-00; y posteriormente en razón a la cuantía se remitió al Tribunal Contencioso Administrativo de esta ciudad, quien resolvió nuevamente enviarlo al Juzgado Primero donde cursa actualmente. Explicó que una vez admitida la demanda, para su sorpresa, el despacho le reconoció personería jurídica al abogado Henry Díaz Cubides, y con relación a los $8.000.000 que el señor Lucio dice haberles pagado, indicó haber recibido el dinero, pero por la demanda administrativa. Que en lo que atañe con el paz y salvo que también solicitaba nunca las llamó para informarle que iba a desistir de sus servicios profesionales y que requería el paz y salvo, y únicamente lo hizo cuando ya el Dr. Henry Díaz había recibido poder del señor. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación De igual manera, la quejosa indicó que el abogado Henry Díaz está suspendido y no puede sustituir por interpuesta persona; y se puede ver el interés económico que busca sobre el monto de la indemnización, puesto que allí el 40% seria para ella y su colega la doctora Luz Marina Muñoz. Ampliación y/ ratificación de la queja por parte de la doctora Luz Marina Muñoz. Una vez culminada la intervención de la doctora Sandra Patricia Quiñones
Palacios se le dio también uso de la palabra a la quejosa, doctora Luz Marina Muñoz para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a los hechos narrados en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, además de agregar lo siguiente: Que en el trámite de la demanda se hizo todo lo correspondiente y al señor Lucio Hurtado se le brindó la colaboración en el proceso y también económico, puesto que no tenía recurso alguno para viajar a la ciudad de Bogotá. Sobre la prestación de servicios pactados señala que nunca les reconoció el trabajo realizado, teniendo en cuenta que siempre estaban en contacto vía telefónica para informarle del proceso, nunca dejaron de hacer la gestión encomendada y en vista de la situación presentada, porque el señor Lucio Hurtado no quería seguir con los servicios, la doctora Luz Marina le envío correo electrónico al doctor Henry solicitándole que Lucio le cancelaran $5.000.000 por los servicios prestados que a la fecha no han sido pagados. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) A través de memorial12 allegado el 28 de julio de 2014 las quejosas anexaros copia de la sentencia13 dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Villavicencio, ello, al interior del proceso de reparación directa incoado por la señora Luz Dary Hurtado 12 Folio 89 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folios 90 a 111 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Martínez y otros VS La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional, identificado con el radicado 50-001-33-31-001-2011-00235-00, en el cual se declaró responsable a la parte demandada y s ele condenó a pagar unas sumas millonarias de dinero. 2) Las quejosas, allegaron en desarrollo de la audiencia de juzgamiento copia de los contratos de prestación de servicios profesionales de abogados14 suscritos el 14 de octubre de 2009 con los señores Lucio Hurtado, Ana Rubiela Hurtado y Luz Dary Hurtado. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la anterior etapa procesal, estando en curso la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que alegaran de conclusión, procediendo así: La defensa de confianza reiteró los argumentos que su prohijado expuso en la diligencia de versión libre, enfatizando que el interés de las quejosas es el pago de los honorarios a los cuales tienen derecho por la presentación de la demanda, cuyo reclamo debieron haberlo adelantado ante el Juzgado Administrativo donde se profirió la sentencia de primera instancia, mediante trámite incidental de honorarios y así establecer el monto a que tienen derecho por solo haber presentado la acción de reparación directa. Indicó que el abogado Henry Díaz conforme al principio de la buena fe y confianza
legítima, creyó en la información dada por el señor Lucio y otros, puesto que ellos habían requerido a las abogadas para que les expidiera el paz y salvo, dado que ni siquiera existía la admisión de la demanda o un auto de decreto a pruebas o sentencias; situación que generó una mora en la demanda, y el doctor Henry al recibir poder de sus clientes en menos de un año obtuvo sentencia. Finalmente, argumentó que el disciplinado obró con lealtad y en relación al trámite de la pensión de invalidez que realizaron las actoras a favor del señor Lucio 14 Folios 114 a 117 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Hurtado, ya tenía el derecho sobre la misma, lo único era presentar solicitud, lo cual podía hacerlo sin necesidad de abogado, y al exigir $8.000.000 por presentar un documento para la reclamación es abuso de las profesionales del derecho, quienes aprovecharon la ignorancia que tiene el señor Lucio para cobrar un monto al que no tenían derecho de hacerlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada 15 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, halló disciplinariamente responsable al doctor Henry Díaz Cubides, de incurrir en la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007,
imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptuó: “…2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución…” y por ende faltó a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, mismo que está consagrado en el numeral 11° del artículo 28 numeral ibídem. Lo anterior, se consideró toda vez que teniendo como base el acervo probatorio allegado al dossier, se podía concluir que el letrado había suscrito poder el 16 de mayo de 2011 con los señores Lucio Hurtado, Ana Rubiela Hurtado y Luz Dary Hurtado para representarlos al interior del proceso de reparación directa en contra de La Nación – Ministerio de la Defensa Nacional – Ejercito Nacional que en ese instante estaba siendo tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio con el radicado 50-001-33-31-001-2011-00235-00, desconociendo que los mismos ya tenían como apoderadas a las doctoras Luz Marina Muñoz Díaz y Sandra Patricia Quiñonez Palacios, aceptando dicha representación sin que República de Colombia 12
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación mediara el paz y salvo correspondiente otorgado por las mentadas profesionales o la justa causa para su sustitución, y por el contrario fue reconcomido como apoderado de la parte actora por medio del auto dictado el 30 de septiembre de 2011. El anterior comportamiento se consideró hecho con dolo, ya que ese proceder fue libre, consiente y espontáneo que estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados frente a la lealtad y honradez con sus colegas, y sin embargo decidió proseguirlo ejecutando, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en suspensión del ejercicio del prisión por el término de tres (3) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la lealtad con sus colegas, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo; igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando específicamente lo
siguiente: Que a su prohijado se le había vulnerado el derecho al debido proceso en relación con la defensa, dado que el a quo no había realizado un análisis en conjunto de las pruebas pues cuando imputó los cargos las quejosas aún no se habían pronunciado frente al escrito inicialmente por ellas radicado, máxime si se tenía en cuanta que cuando concurrieron en la etapa de juzgamiento fue allí cuando presentaron los contratos de prestación de servicios suscritos con los clientes los cuales no tuvieron la posibilidad de ser controvertidos. República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Excusó el actuar de su defendido en el entendido que la justa causa de la sustitución que configuraba porque al parecer las disciplinables sí habían sido indiligentes frente al mandato conferido pues no le habían dado impulso al asunto, al punto que la primer radicación de la demanda se dio el 13 de enero de 2011 pero no fue admitida hasta el 30 de septiembre de 2011 es decir que pasaron casi nueve (9) meses desde su presentación hasta que en efecto fue admitida. Que a las disciplinables los clientes sí le habían pagado una suma equivalente a $8’000.000 por las gestiones desplegadas pero que las mismas no quisieron expedir el respectivo paz y salvo, no obstante pidieron más dinero lo cual era totalmente desproporcionado a la luz de la gestión efectivamente desarrollada.
Finalizó aduciendo que los clientes tenían toda la potestad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios si a su juicio consideraban deficiente el ejercicio del trabajo de parte de las togadas, lo cual hicieron pues le revocaron el poder y le confirieron a doctor Henry Díaz.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación impetrada en contra de la decisión adoptada el 15 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Henry Díaz Cubides de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 500011102000201300042 02 A Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 201
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