CSDJ - F5000111020002013000470220160614091112-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013000470220160614091112-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300047 02 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual sancionó a la abogada María del Pilar Buitrago Torres con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo reseña los hechos que dieron lugar al presente disciplinario de la siguiente manera: 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús muñoz Villaquirán “Se originaron con ocasión de la queja presentada por la ingeniera PAOLA ANDREA VALLEJO OSPINA, contra la Doctora MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES ante el hecho que la abogada inculpada en desarrollo de una diligencia realizada el día 17 de enero de 2013, dentro de un proceso administrativo, donde se trataba de dirimir un conflicto presentado entre los propietarios de los establecimientos de
comercio denominados "Pozo Azul" y "Las Talanqueras", encontrándose en presencia de representantes de la Procuraduría Ambiental, la Alcaldía de Villavicencio, Cormacarena y los propietarios de los establecimientos antes referidos, la Doctora BUITRAGO TORRES peticiono se cambiara a la quejosa como técnico de Cormacarena, en razón a que supuestamente existía una relación de tipo sentimental, entre la inconforme y el propietario o administrador del establecimiento de comercio denominado "Las Talanqueras", comentario que creo suspicacias entre los asistentes a la citada diligencia, dejando en entre dicho el buen nombre de la representante del ente de protección ambiental, pues además manifestó la inculpada en aquella diligencia que tal acontecimiento ya lo había denunciado ante la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez acreditada la calidad de abogado de la doctora María del Pilar Buitrago Torres, así como la carencia de antecedentes disciplinarios, con auto dictado el 15 de febrero de 2013 se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 3 de febrero de 2014 y 3 de abril del mismo año, en esta última se calificó la conducta y se endilgaron cargos a la togada. En la primera sesión la disciplinable rindió versión libre y aportó algunas pruebas. Señaló la abogada Buitrago Torres ser una persona respetuosa con
amplia experiencia tanto en la rama judicial como en el mundo del litigio, que de los comentarios efectuados en desarrollo de la diligencia surtida el día 17 de enero de 2013, surgieron por terceras personas, diferentes a ella, sobre la existencia de relaciones sentimentales entre una de las partes conformada por el señor Javier Andrés Puentes y la funcionaria de Cormacarena, quien había emitido un concepto técnico, indicó que incluso se hablaba de supuestas exigencias de dinero por parte del señor Arnulfo Rocha, rogándole a quienes estaban haciendo esos señalamientos que los aclararan, peticionado inclusive la suspensión de la diligencia, toda vez que el buen nombre y prestigio de los funcionarios públicos no podía seguirse despreciando en esa forma, sin que hubiese tenido la competencia para peticionar que la quejosa fuera apartada del proceso, toda vez que sus actuaciones no se han caracterizado por ese tipo de actuaciones, indicando que había sido uno de sus clientes quienes le habían comentado lo que venía sucediendo. Pruebas recaudadas En esta etapa se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia de la denuncia penal instaurada por la inconforme en contra de la abogada inculpada, (fol. 4 a 6 c. o.). - Declaraciones extrajuicio ante la Notaría Cuarta de los señores Diana Carolina Hernández Gamba, Javier Andrés Puentes Montoya y Arnulfo Rocha Jímenez. (fol. 6 a 9 c. o.) - Declaraciones rendidas por Marcela Patricia Rey Bolívar, Luz Marina y Luis Carlos Falla Ballesteros (fol. 83 a 88 c. o.); Javier Andrés Puentes Montoya, (fol. 176 a 180 c. o.) y Bellanid Orozco (fol. 242 a 245 c. o.).
Cargos Para el fallador de instancia se tuvo que la profesional del derecho pudo infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al hacer, en diligencia, conjeturas y comentarios que van en contra de la dignidad de las autoridades administrativas allí presentes. (fl. 86 c.o.) Audiencia de Juzgamiento. Se adelantó el 2 de septiembre de 2014, donde la togada acusada presentó sus alegatos, manifestando no compartir los cargos endilgados por parte de la instancia, al afirmar que con su comportamiento se había podido transgredir el contenido del artículo 32 de la Ley 734 de 2002, por el presunto hecho de haber realizado o proferido recriminaciones en contra de la ingeniera Paula Andrea Vallejo Ospina, pues ha quedado demostrado en el paginario que a lo largo de sus 35 años de vida profesional no ha tenido siquiera un llamado de atención, siendo su actuar decoroso y respetuoso, ratificando que jamás recriminó, injurio o imputó acciones que se puedan considerar como faltas disciplinarias, toda vez que la diligencia se llevó a cabo en la más absoluta normalidad, presentándose únicamente un hecho anormal relacionado con la conducta asumida por la quejosa al pretender impedir que sus mandantes participaran de la diligencia, razón por la cual en ese momento le informo a la Procuradora Ambiental y Agraria lo manifestado por sus mandantes, relacionado con la supuesta relación sentimental existente entre una funcionaría de Cormacarena y el propietario del predio la talanquera Javier Andrés Puentes, razón por la cual considera sospechoso el testimonio
deprecado por este señor, debiéndose tener en cuenta lo expuesto por las declarantes Bellanid Orozco y Marcela Patricia Rey Bolívar, quienes manifestaron que todo obedeció a un simple comentario, sin que hubiese trascendido de allí, al igual que lo manifestado por los hermanos Falla, al indicar que habían sido ellos quienes le expusieron lo ocurrido, sin que hubiese efectuado comentario o manifestación contraria al buen nombre y respeto merecido por la quejosa, sino que por el contrario salió en su defensa ante los comentarios escuchados, siendo tomado en sentido diferente, aclarando que a la denuncia deprecada en su contra ante la Fiscalía no se le dio trámite debido al contexto de la misma, por ello considera no encontrarse inmersa en la conducta endilgada peticionado en consecuencia su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 9 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó a la abogada María del Pilar Buitrago Torres con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, en especial las testimoniales de quienes asistieron a la diligencia en la cual se produjo la conducta de la quejosa, que: “para la instancia no existe duda que en la diligencia realizada el día 17 de enero de 2013, la doctora MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES
en calidad de apoderada de una de las partes en conflicto, arremetió de forma injuriosa y por demás irrespetuosa en contra de la señora PAULA ANDREA VALLEJO sin que tuviera certeza de su dicho, quizá con la intensión de intimidar a su contraparte o buscando un resultado favorable a sus intereses, pretendiendo que con esas difamaciones se apartara a la funcionaría de Cormacarena del conocimiento de un proceso, sin que hubiese aportado pruebas de tal aseveración, es decir de las denuncias instauradas en la Fiscalía General de la Nación o en la Contraloría General de la República, ni mucho menos aportó documentación o pruebas que evidenciaran la entrega o pedimento de dinero por parte del señor ARNULFO ROCHA JIMÉNEZ, lo que nos permite evidenciar la intensión de entorpecer el normal desarrollo de la diligencia, atentando contra el buen nombre y honorabilidad de una persona o funcionario público; pues de otra parte, ante la eventualidad que hubiese sido cierta la relación sentimental expuesta ante las personas aludidas lo procedente era, que a partir del acervo probatorio respectivo, procediera a peticionar la declaratoria de impedimento, transgresión del régimen de inhabilidades y las causales de recusación dispuestas por el legislador para separar a la funcionaría administrativa del conocimiento del asunto objeto de controversia, que configuraría la certeza del interés directo o indirecto que le pudiera asistir a la funcionaría administrativa en el resultado de la diligencia aludida; pues de otra parte, tenemos que en acatamiento de las normas procesales, el profesional del derecho litigante puede peticionar decentemente y con
los argumentos del caso la desvinculación de una persona que pueda afectar en forma determinante el correcto pronunciamiento de la autoridad que este interviniendo o que deba adoptar una decisión de fondo; contrario a la premisa expuesta, al parecer con el ánimo de mostrar una actitud proactiva en beneficio de la quejosa, la defensa de la inculpada en audiencia celebrada el 3 de febrero del año 2014, enfocó un interrogatorio hacia la inconforme, pretendiendo auscultar la posibilidad de que en alguna ocasión de su vida hubiera asistido a la discoteca "Los Capachos", si había ingerido alcohol y si había concurrido allí con el señor JAVIER ANDRES PUENTES, pretendiendo de esta manera orientar la investigación a corroborar si había sucedido o no ese dicho, ante lo cual se mostró enfática la quejosa, dejando claro que no había concurrido a la mencionada discoteca, es decir, desvirtuando de esa manera el comentario que se había recogido en el preámbulo de la diligencia de inspección judicial, donde concurrió el insuceso que ocupa a esta instancia. Amén de lo anterior (…) para la Sala ha quedado claro que la abogada cuestionada de forma consciente y voluntaria injurio a la ingeniera inconforme, quien actuaba en representación de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena "CORMACARENA" y quien con anterioridad había emitido varios conceptos técnicos relacionados con los inconvenientes presentados entre los propietarios de los predios "Pozo Azul" y "La Talanquera", comentario que a todas luces perseguía como fin, apartar a la ingeniera
VALLEJO OSPINA del conocimiento del proceso.” Dosimetría de la sanción Respecto a la sanción de suspensión impuesta, tuvo en cuenta el a quo, la gravedad del comportamiento, el dolo y la carencia de antecedentes disciplinarios. APELACIÓN En memorial radicado el 25 de noviembre de 2015, el apoderado de la disciplinada presentó el recurso de apelación manifestando que los hechos por los cuales se sancionó a la abogada, sucedieron en una diligencia donde se pretendía confirmar el acatamiento de una mediada de la autoridad ambiental CORPOMACARENA, la demolición de unas obras, diligencia que no hacía parte de un proceso administrativo, pues estos ya habían culminado, de manera que no era necesario ningún concepto de la quejosa, como se pretende hacer ver en la providencia apelada. Señala que la abogada fue clara en señalar que su comentario solo tenía la intención de pedir respeto con los funcionarios públicos y dar por terminados ciertos rumores entre los miembros de una familia. Por esto no encuentra justificación para señalar su conducta como dolosa. Pide se desestimen unas declaraciones extrajuicio ante Notario, que no fueron ratificadas en el proceso disciplinario, y cuestiona la valoración de los testimonios recibidos en audiencia disciplinaria, como el de la Procuradora Ambiental quien afirmó que: “trascurrido una hora aproximadamente de la diligencia la Dra. MARIA DEL PILAR comenta y dice que entre las familias se ha presentado a manera de chisme que el Dr. ARNULFO recibía dinero y que la Ing., salía con una de las personas del predio talanquera, que
ella quería que se hiciera claridad sobre este asunto la única persona que se puso brava fue la Ingeniera.” Afirmación que no se consideró en la sentencia, como tampoco lo dicho por la señora Luz Marina Falla Ballesteros, quien en el mismo sentido dijo: "la Dra. Pilar le dice a la señora procuradora que ella quería que todo fuera muy trasparente, puesto que había un comentario que una Ing. de Cormacarena estaba saliendo con Javier y que el señor ROCHA había solicitado un dinero no tiene conocimiento bien de eso antes de esto la Ing."
CONSIDERACIONES
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó a la abogada María del Pilar Buitrago Torres con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la
referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En lo que corresponde a los injustos de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a la falta por la cual resultara sancionada la abogada inculpada y se convierte en el marco normativo para revisar la sentencia consultada, tenemos que ella prescribe: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del
derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o la falta cometidas por dichas personas." En relación con la falta endilgada a la togada, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia, misma que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir. Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. A la togada disciplinada le fueron formulados cargos, por que en diligencia de inspección judicial, a instancias de la Procuradora 14 Judicial Ambiental Agraria del Meta, doctora Marcela Patricia Rey, adelantada el día 17 de enero de 2013, por querella entre los propietarios de los establecimientos de comercio “Pozo Azul” y “Talanqueras”, hizo conjeturas y comentarios que van en contra de la dignidad de las autoridades administrativas allí presentes. La afirmación hecha por la abogada disciplinada, en el curso de la diligencia, fue respecto a la eventual relación sentimental que existía entre la quejosa Paula Andrea Vallejo Ospina, Ingeniera de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena CORMACARENA, y el señor Javier Andrés Puentes, “Talanqueras.” propietario y Administrador del establecimiento denominado
El a quo, soporta su decisión en tres testimonios, como sigue: señora DIANA CAROLINA HERNÁNDEZ GAMBA, delegada de - el de CORMACARENA, quien manifestó: "igualmente a la diligencia asistió la Doctora MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES en calidad de apoderada de los propietarios del balneario Pozo Azul, quien en varias oportunidades manifestó que la ingeniera PAULA ANDREA VALLEJO debería ser retirada del expediente y del proceso sancionatorio, en virtud a que ella sostenía relaciones sentimentales con el señor JAVIER ANDRÉS PUENTES propietario del establecimiento la talanquera y por tanto no era idónea para llevar el proceso". - el señor JAVIER ANDRÉS PUENTES MONTOYA en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado "La Talanquera" el cual indico: "estando en la visita mostré los documentos respectivos que exige la ley ante los entes de control, al terminar de presentar dicha documentación la Dra. MARIA DEL PILAR BUITRAGO, dijo que la ingeniera PAULA ANDREA VALLEJO de Cormacarena tenía una relación sentimental conmigo, por eso no era idónea para llevar dicho proceso y a la vez dijo que el señor ARNULFO ROCHA quien es funcionario de la Secretaria del Medio Ambiente estaba recibiendo dinero de parte mía y afirmo que había colocado el denuncio en la Fiscalía General y en la Contraloría de lo que ella había afirmado". - el señor ARNULFO ROCHA JIMÉNEZ, quien expuso: "al escuchar la intervención de la Dra. MARIA DEL PILAR BUITRAGO TORRES,
ex procuradora ambiental que es la apoderada del establecimiento Pozo Azul, donde manifiesta que el suscrito ha recibido dineros de parte del señor JAVIER ANDRÉS PUENTES, administrador del establecimiento la talanquera y que la ingeniera PAULA VALLEJO, funcionaría de Cormacarena tenía una relación sentimental con el señor JAVIER ANDRÉS" - Y concluye el seccional de instancia: “son estos testimonios juramentados los que sirven de soporte a la instancia para atribuir a la abogada BUITRAGO TORRES, la responsabilidad que le asiste como transgresora de la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.” En la misma sentencia afirma el Magistrado ponente que: “no le es permitido a los abogados acudir a la injuria o calumnia contra las autoridades y demás partes intervinientes en el proceso, emitiendo comentarios que afectan el transcurrir normal de la diligencia, como se expuso en el cuerpo de la queja por la Ingeniera PAOLA ANDREA VALLEJO OSPINA, corroborado por la Doctora MARCELA PATRICIA REY, quien indicó que efectivamente en curso de la diligencia de inspección ocular, realizada el día 17 de enero de 2013 se hizo el comentario por parte de la Doctora MARIA DEL PILAR BUITRAGO y que a pesar de ello se había continuado con el curso de la diligencia, situación que indiscutiblemente tenia incidencia sobre el sentido de lo que se pretendía en el curso de la misma.” (Negrilla fuera de texto) Siendo así, la Sala transcribe parte del testimonio rendido en la audiencia del 3 de abril de 2014, por
Procuradora 14 Judicial Ambiental la doctora Marcela Patricia Rey Bolívar, Agraria del Meta, quien estaba dirigiendo la diligencia de inspección ocular del 17 de enero de 2013, por querella entre los propietarios de los establecimientos de comercio “Pozo Azul” y “Talanqueras”: “llevábamos como una hora o cuarenta y cinco minutos de la diligencia la Dra. MARIA DEL PILAR comenta y dice que entre las familias, como son familiares, se ha presentado a manera de chisme que el Dr. ARNULFO recibía dinero y que la doctora Paula salía con una de las personas del predio Talanquera, que ella quería que se hiciera claridad sobre este asunto, de esa manera la única persona que se puso brava fue la Ingeniera….frente a eso yo me pare de la mesa y les decía que esa no era la diligencia mía, que yo había solicitado, que yo les pedía a las partes que si tenían algo que decirse fuera en otro espacio...solamente el comentario… nadie le faltó al respeto a nadie lo que yo vi simplemente pues hubo ese comentario…PREGUNTÓ EL MAGISTRADO. Sírvase indicarnos si el comentario, que como lo indica usted, efectuó la doctora María del Pilar Buitrago Torres, con respecto a la eventual relación sentimental que existía entre ella y el señor Javier Andrés Puentes tenía alguna finalidad o fue peticionado de alguna manera con el fin de generar alguna situación que incidiera dentro del proceso de la visita técnica que se estaba realizando en aquella ocasión. RESPONDE. Le puedo decir con toda franqueza que No. Digamos era como aclarar porque son familias,
ese comentario… PREGUNTÓ EL MAGISTRADO. Se presentó alguna otra situación en la que hubiese insistido por parte de la doctora María del Pilar Buitrago Torres, del eventual interés que le pudiera asistir a la ingeniera Paula Andrea Vallejo con respecto a la resultas de la visita técnica que se realizaba. RESPONDE. No es el comentario, solamente fue ese momento…y se continuo la diligencia…” (Negrilla no original) Nótese que la doctora Marcela Patricia Rey Bolívar, Procuradora 14 Judicial Ambiental Agraria del Meta, directora de la Inspección Judicial, es contundente al afirmar que fue un comentario de la abogada, buscando aclarar un chisme de las partes en querella, pues son familiares, situación que ella les pidió aclarar en otro escenario, si bien a esta servidora no le pareció de mayor trascendencia el comentario, para la Sala si lo tiene, pues no ha debido la togada sancionada acudir a semejante comentario, dejando un manto de aparente chisme, pues sus palabras tienen un alto contenido ofensivo, si era un chisme, el escenario para aclararlo no era la diligencia en que se encontraban, nada tenía ver esa situación con el objeto de la visita. De manera que al señalar que el Dr. ARNULFO recibía dinero y que la doctora Paula salía con una de las personas del predio Talanquera, predio en conflicto, es una afirmación con una clara intención de poner en entre dicho las calidades de las dos personas mencionadas. Luego no se puede afirmar que fue un simple comentario inofensivo, es decir, si hay un "animus injuriandi", de parte de la profesional del derecho, al referir una relación sentimental entre la servidora de
CORMACARENA y una de las partes de la querella y sobre la entrega de dineros a otro servidor de la misma Corporación. Para esta Sala, la valoración y análisis del a quo es adecuado y se comparte íntegramente, debiendo confirmar íntegramente la decisión apelada, no compartiendo el argumento de la apelante, al decir que lo que pretendía la abogada disciplinada era pedir respeto a los funcionarios públicos, dicho nada creíble, dadas las condiciones y el momento en que se dijo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual sancionó a la abogada María del Pilar Buitrago Torres con suspensión del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que proceda a NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial