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CSDJ - F50001110200020130006601ADJUNTA20150610175114-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130006601ADJUNTA20150610175114-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000201300066 01

Abogados en apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300066 01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 24 de febrero de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Abogados en apelación. La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta por la señora Raquel Candia Sánchez, quien en su escrito señala que en el año 2002, junto con sus hijos otorgó poder al abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, para tramitar demanda de reparación directa contra el INPEC, por la muerte de uno de sus hijos. Agrega que la demanda fue presentada por al togado y el Tribunal falló el día 2 de noviembre de 2003, negando las pretensiones, decisión ratificada por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2013, por no haber presentado las pruebas que demostraran los hechos. Agrega que solicitó al abogado la entrega de las copias de los documentos y este no se las entregó. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 1 17301229 y es portador de la tarjeta profesional N° 75.317 del C S de la J., el 3 de febrero de 2014, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 3 de abril de 2014 a las 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó la notificación personal al investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del 3 de septiembre de 2014 y 24 de febrero de 2015, en esta última se calificó la conducta y se 2 3 1 Folio 14 del c.o. de 1 Inst. 2 Folio 44 del c.o. de 1 Inst.

3 Folio 59 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. considero necesario terminar las actuaciones seguidas en contra del denunciado. El abogado acusado rindió versión libre manifestando que recibió poder de la quejosa para el trámite de la demanda, junto con los documentos necesarios, presentando la demanda, pero lastimosamente el resultado fue desfavorable, debiendo apelar, siendo confirmada la sentencia por el Consejo de Estado. Dice que tenía mucha confianza en un resultado positivo para la quejosa, sin embargo no fue así. Señala que su labor no es de resultado sino de medios y el hizo todo lo posible. En cuanto a las copias que pide la señora, manifiesta que los documentos recibidos están en el Tribunal dentro del expediente, que el costeó todo, y tiene una copia la cual le pertenece y si la señora necesita de ellas debe acudir al Tribunal para que se las expidan. PROVIDENCIA APELADA Por medio de providencia dictada el 24 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora, María de Jesús Muñoz de Villaquirán, luego señalar los hechos de la queja y de hacer una mención del fallo proferido por el Consejo de Estado, del 17 de abril de 2013, declaró la terminación del proceso disciplinario en contra del aquí encartado, como consecuencia de lo anterior dispuso el archivo definitivo de las presentes actuaciones.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que la jurista actuó de conformidad con la Ley, cumpliendo con los requisitos y preceptos que la misma le imponía en el trámite del proceso encomendado, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. siendo proferido el fallo de primera instancia el día 2 de octubre de 2003, el cual apeló el aquejado, siendo esta su última actuación posible, por tanto del año 2003 a la fecha en que se instauró la queja, 2013, han transcurrido más de 11 años, superando ampliamente el término de 5 años que tiene la Justicia Disciplinaria para seguir un proceso contra un abogado, no pudiendo por la presunta indiligencia del togado continuar con la actuación, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la queja por la no entrega de copias de documentos por parte del abogado a la quejosa, considero la Magistrada, que estas las debía solicitar ante el Tribunal donde reposa el expediente, no siendo obligación del abogado entregarlas. LA APELACIÓN Notificados en estrados las partes intervinientes, la quejosa interpuso recurso de apelación insistiendo en los hechos narrados en la queja, agregando que las copias las necesitó para entregárselas a otro abogado, para presentar una acción de tutela contra el fallo del C.E., la que se presentó con resultado

desfavorable.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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Abogados en apelación. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 24 de febrero de 2015, de la Magistrada Sustanciadora, María de Jesús Muñoz de Villaquirán, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario seguido en contra del abogado JOSÉ MANUEL DUARTE BELTRÁN, y de contera el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16

ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Revisada la foliatura se encuentra a folios 2 a 10, copia de la Sentencia

proferida por el Consejo de Estado el día 17 de abril de 2013, resolviendo la apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Cundinamarca del 2 de octubre de 2003, en la cual se relatan los antecedentes y la actuación procesal, encontrando que en el numeral 6, Alegatos de conclusión se dice: El 6 de febrero de 2004 se le corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 73 c. ppal). Siendo así, el abogado acusado podía actuar hasta el 6 de febrero de 2004, pero no lo hizo, desde esta fecha, al no haber otra oportunidad para intervenir el togado, se comienza contar el término de los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. De manera que a la fecha de la decisión apelada, 24 de febrero de 2015, se ha superado dicho plazo. Debiendo confirmar la decisión del a quo al respecto.

En lo que tiene que ver con la no entrega de documentos del abogado a la quejosa, también le asiste razón al a quo, en el entendido que las copias que maneja el abogado son para su estudio y hacen parte de su archivo personal,

debiendo la quejosa, como lo hizo, pedir las copias la Tribunal. De manera que no hay reproche alguno contra el abogado. En este orden de ideas se confirmará la decisión apelada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META, EL 24 DE FEBRERO DE 2015, CON PONENCIA

DE LA MAGISTRADA MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN,

MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ LA TERMINACIÓN DEL PROCESO

DISCIPLINARIO SEGUIDO EN CONTRA DEL ABOGADO JOSÉ MANUEL

DUARTE BELTRÁN, Y DE CONTERA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LAS

ACTUACIONES, CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA NOTIFICAR A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL

PROCESO.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REF. APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO

M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. PROVIDENCIA DEL 3 DE JUNIO DE

2015. ACTA No. 42 DE LA MISMA FECHA. RAD. 50001 11 02 000 2013 00066 01

Si bien estoy de acuerdo con la decisión aprobada, debo hacer claridad en que no estoy de acuerdo con el aparte en el que se indica que "el abogado acusado podía actuar hasta el 6 de febrero de 2004, pero no lo hizo, desde esa

fecha, al no haber otra oportunidad para intervenir el togado, se comienza contar el término de los 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria... De manera que a la fecha de la decisión apelada, 24 de febrero de 2015, se ha superado dicho plazo". Lo anterior porque la queja en concreto se remite al hecho que el inculpado no ha entregado documentación que se le dio para el desarrollo del mandato, y tal conducta es permanente, es decir, que el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que se devuelve tal documentación. Ahora bien, cosa distinta es que en el presente caso se haya establecido que la documentación a que se refiere la quejosa fueron fotocopias que fueron entregadas para el estudio del caso, luego, bien se podían procurar en el sitio en que se encuentran sus originales, por lo cual, en realidad no habría retención de documentos que amerite investigación disciplinaria. Comedidamente, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra. República de Colombia Rama Judicial

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