CSDJ - F50001110200020130008101ADJUNTA20160212160846-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130008101ADJUNTA20160212160846-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300081 01/A Aprobado según Acta No. 13, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 el 2 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, al abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37, ambas de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ, presentado el 5 de junio de 2012, en contra del abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, en la cual relata que el togado se comprometió lograr la detención domiciliaria del señor PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ, quien a través de la señora GLADIS CASTAÑEDA GAREZÓN, le consignó la suma de $2.000.000.00 de pesos, para
luego no hacer ningún tipo de trámite, manifestó que requería de $50 millones de pesos para hablar con la juez y decretara la domiciliaria, pero como no tenía todo ese dinero le manifestó que le devolviera los 2 millones y que dejaran así, sin embargo no ha sido posible su devolución. 1 Magistrados: Christian Eduardo pinzón Ortiz, Ponente y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Anexa fotocopia del poder conferido para que la representara en el proceso penal; y también, el poder otorgado el 17 de junio de 2011 para que instaurara la acción de tutela. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.03476-2013, del 14 de marzo de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, es portador de la cédula de ciudadanía número 19’380.645 y de la tarjeta profesional número 51.120 expedida el 4 de enero de 1990. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 11 de marzo de
2013.2
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal en audiencia del 16 de febrero de 2015, después de varias citaciones fallidas por falta de comparecencia del disciplinable, se evacuaron las siguientes actividades y pruebas: Se da lectura de la declaración que hiciera la señora GLADIS CASTAÑEDA GARZÓN, quien no solo ratificó lo dicho por el quejoso sino que anexó los recibos de consignación de $2’000.000.00 de pesos, y luego $600.000.00 pesos, las cuales realizó en la empresa Circulante S. A., anexa los 2 recibos, manifiesta que antes de girarla habló con el abogado para preguntarle que si era cierto que se lograba la domiciliaria para el señor Rocha y le manifestó que si, y por eso le giró la plata, luego de 15 días habló con el abogado y éste le manifestó que necesitaba más plata y ella le dijo que contra resultados, porque esa la habían conseguido con el gota a gota. Luego toma la palabra la defensa y manifiesta que le permitían el plazo de un mes para poder devolver la plata; ante lo cual el magistrado manifiesta 2 Vista a folios 9 y 10 c.o. de 1ra Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ que sería como atenuante, pero como no ha comparecido el togado no sería viable
esa atenuación CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto del doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, el instructor consideró que posiblemente el investigado, incursionó en la órbita disciplinaria, pues, quedo demostrado que faltó al deber consagrado en el artículo 28 en los numerales 10 de la ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo que conllevó a cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 lo anterior se le imputó a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia del abogado se fundamenta en el hecho de no haber adelantado ninguna diligencia en procura de la obtención de la detención domiciliaria de su cliente, toda vez que no aparece acreditado que haya realizado alguna acción en procura de su encargo, la cual se calificó a título de culpa por el descuido y falta de diligencia del profesional. De otra parte manifiesta que eventualmente también está incursionando en la falta de honradez para con su cliente al comprometerse con resultados al recibir el dinero de su cliente con el compromiso de obtener la detención domiciliaria,
cuando dicha situación no depende de él, ni la profesión es de aquellas en las que se garantizan resultados, por lo que encuadra su conducta en lo descrito en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual es calificada a título de dolo, por cuanto a sabiendas, de que no era viable ofrecer un resultado él lo hizo, lo que hace que su conducta sea dolosa.
PRUEBAS DECRETADAS
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Declaración rendida por la señora GLADIS CASTAÑEDA GARZÓN, quien ratificó lo dicho por el quejoso. Recibos de consignación del dinero efectuado por la señora GLADIS
CASTAÑEDA GARZÓN.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 1º de septiembre de 2015, instalada la audiencia la directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra a la defensa para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual está en síntesis arguyó: Manifiesta que se le dé el mínimo de la sanción toda vez que aunque o aparece acreditado dentro del proceso la devolución del dinero al quejoso
con base en la buena fe, cree que ya se realizó y por tal razón no es dable atribuirle responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,3 el 2 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, a la abogada JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37, ambas de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: “(…). No existe duda respecto de la relación contractual que surgió entre el quejoso Rocha González, y el doctor JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, pues lo anterior se demuestra con lo expuesto por el apoderado de confianza del profesional investigado, quien en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de febrero del año que avanza, manifestó a viva voz que su poderdante peticionaba se le concediera un mes para efectuar la devolución del dinero que le 3 Magistrados: Christian Eduardo pinzón Ortiz, Ponente y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial
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~ 5 ~ habían consignado por concepto de honorarios, lo que nos permite concluir que el encargo profesional si existió, imprimiendo credibilidad a lo expuesto por el quejoso y por la declarante GLADIS CASTAÑEDA GAZÓN, quien actuó como intermediaria y fue la que le giró a través de la empresa EFECTY, el dinero al abogado inculpad, en consecuencia, a partir de lo expuesto la instancia analiza por separado, cada una de las faltas endilgadas al profesional del derecho BOHÓRQUEZ PRADA. (…). Vulneró lo relacionado con la falta de lealtad al cliente contenida en el literal b) del artículo 34 de la Lay 1123 de 2007, en razón a haber garantizado al señor PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ, que de ser encargado de la gestión profesional, obtenía un resultado favorable a sus intereses, razón por la cual el quejoso se valió de su amiga Castañeda Garzón para que le efectuara un préstamo, en la cantidad acordad con el abogado inculpado, en decir la suma de $2’000.000.00 de pesos, para ejercer la defensa de sus intereses ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Acacias Meta, y la suma de $600.000.00 pesos para peticionar copia del expediente y estudiar el caso del inconforme, con la ilusión de que su amigo obtuviera la Prisión Domiciliaria, pues así lo expuso Castañeda Garzón en su exposición al señalar: “procedí a llamar al abogado Bohórquez, y le dije que si
en verdad era capaz de sacar a Plutarco Rocha con la detención domiciliaria y me contestó afirmativamente y yo le dije que si en realidad de verdad era capaz de levantársela (la plata)porque no fuera capaz de sacársela y lo robara, ante lo cual el abogado me contestó que no que él era capaz de sacarlo con domiciliaria y entonces ante esa afirmación procedí a preguntarle que entonces a que cuenta le consignaba la plata y me contestó que por efecty, entonces le dije que por ahí le cobraban una buena plata por el giro, entonces el abogado BOHÓRQUEZ me dijo que no había problema que se la consignara en efecty, que de la misma plata que le consignaba de ahí mismo descontara lo del giro, tal como lo hago constar en la copia que allego de los giros que se le hicieron al citado abogado” (…). Para esta colegiatura es claro que el profesional del derecho transgredió el contenido de la norma citada en precedencia, pues una vez estableció comunicación con el quejoso le ofreció sus servicios profesionales comprometiéndose a obtener la detención domiciliaria, circunstancia que como ya se indicó fue ratificada bajo la gravedad del juramento por la señora GLADIS CASTAÑEDA GARZÓN, (…).” En cuanto la falta de diligencia contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia argumentó: “(…). El abogado Bohórquez Prada incurrió en su transgresión, pues una vez asumió el compromiso de ejercer la defensa de los intereses del inconforme recibió República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ la suma de $2’600.000.00 pesos, sin embargo no ejerció acción alguna a efectos de cumplir con el encargo profesional que había asumido razón por la cual se encuentra que el ordenamiento legal circunscrito al deber de diligencia que le asiste al abogado litigante fue inobservado por parte del inculpado. (…). En cuanto a la culpabilidad, manifiesta que las conductas enjuiciadas fueron calificadas la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, atendiendo la naturaleza de las faltas investigadas. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales4. Reiteró las alegaciones presentadas en su defensa agregando que no le habían tenido en cuenta una excusa médica, que el costo de una domiciliaria sería de 50 millones y no de 2 millones y que para eso se requería la contratación de varios profesionales de diferentes disciplinas y que eso tenía un valor considerable, que estuvo falto de defensa técnica y adicionalmente solicita se declare la nulidad de lo actuado y que se le dé la oportunidad de defenderse, ya que la abogada nombrada de oficio no tenía el conocimiento para asumirlo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,5 el 2 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, a la abogada JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el literal b) del 4 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 5 Magistrados: Christian Eduardo pinzón Ortiz, Ponente y María de Jesús Muñoz Villaquiran República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ artículo 34 y numeral 1º del artículo 37, ambas de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”
Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre el señor PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ y el abogado JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, existió un vínculo contractual, que República de Colombia Rama Judicial
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En cuanto a la calificación dada por el a quo de culposa a esta falta se tiene que efectivamente actuó con negligencia y falta de cuidado en la atención de sus deberes profesionales, por lo que la Sala lo confirmará Suprime texto Al estudiar la conducta de comprometerse a entregar resultados favorables, de su gestión profesional, se tiene que efectivamente, de acuerdo a la declaración rendida por la señora GLADIS CASTAÑEDA GAZÓN, quien actuó como intermediaria, le giró $2’600.000.00, porque este se comprometió lograr la domiciliaria del señor PLUTARCO ROCHA GONZÁLEZ, quien había sido condenado, y este se comprometió para ejercer la defensa de sus intereses ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Acacias Meta, hecho que resulta evidente pues el testimonio de la señora GLADIS CASTAÑEDA GAZÓN, quien manifiesta que le giró al abogado solamente porque este se comprometió a que lograría la domiciliaria para el imputado, pues era un crédito gota a gota, y sino de otra manera no había girado el dinero, situación que compromete de manera clara al investigado en lo descrito en el literal b) del artículo 34 de la ley 1123, la cual prohíbe a los abogados garantizar resultados a sus clientes, por lo que esta falta también se confirmará. República de Colombia Rama Judicial
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~ 11 ~ Frente a la calificación de la falta objeto de análisis, el hecho de realizar de manera directa de lograr la domiciliara para su cliente, resulta un comportamiento doloso, pues existe la prohibición expresa sobre este tipo de ofrecimientos, y que es de conocimiento del togado en la medida que por su profesión debe estar claro sobre su existencia y vigencia de dicha falta disciplinaria. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad los comportamientos del investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidades culposa y dolosa de las conductas endilgadas, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 2 de octubre de
2015, mediante el cual sancionó con seis (6) meses de suspensión, a la abogada JORGE GUILLERMO BOHÓRQUEZ PRADA, como autor responsable de las faltas a la ética profesional prevista en el literal b) del artículo 34 y numeral 1º del artículo 37, ambas de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300081 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial