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CSDJ - F50001110200020130008801ADJUNTA20160929161019-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130008801ADJUNTA20160929161019-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300088 01 Aprobado Según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento de los Honorables Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Julia Emma Garzón de Gómez y José Ovidio Claros Polanco, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la decisión calendada el 27 de enero de 2012, mediante la cual la Sala de Decisión No.3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación2, al fallar la acción de tutela impetrada por el togado

LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO ordenó compulsar copias, para que se iniciara investigación en su contra, porque los términos que utilizó en el escrito contentivo de la 1 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Conformada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros, en Acta No.005 del 27 de enero de 2012

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300088 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acción de tutela que presentó contra decisión de la misma Sala3, no guardaban el respeto y consideración debida para con los operadores judiciales4.

Los términos y frases, contenidos en acción de tutela impetrada el 11 de noviembre de 2011, que originaron la compulsa fueron: “A esta queja, se le dio un trato de quinta categoría y quien proyectó, como quienes aprobaron la resolución, ni siquiera tuvieron cuidado de leerla, habiéndola convertido en todo un sainete, al haberla desfigurado de manera tan absurda que me hace pensar que no estaba en sus cabales su autor, pues resulta poniendo de mi autoría hechos que no señalé, peticiones que no hice, acciones ridículas y posiciones cantinflescas de principio a fin,... ( Fl. 2 del c.a. 1 de 1ª Inst.)( Sic)

En el presente caso, el ridículo es mayor, por cuanto en aras de montarle justificación, se metieron en la tarea de radicarlo en mora, cuando yo no denuncie tal hecho que además existe,… ( Fl. 4 del c.a. 1 de 1ª Inst.) (Sic) Y dije y lo reitero con todo respeto que había situaciones cantinflescas dentro del proveído, porque ponen en mi boca algo que nunca dije y es ridículo. Veamos: de otro lado, respecto al de primera instancia… Por Dios, como me pueden creer tarado para desconcertarme porque dictan una providencia en la cual”… ( Fl. 8 del c.a. 1 de 1ª Inst.)8 Sic) (Subrayado de la Sala) 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, mediante certificado 05038 del 18 de abril de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No.3295775 y Tarjeta Profesional No.22213 vigente a la fecha (fl. 9 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No.114980 del 18 de abril de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinario (fl. 8 c.o. primera instancia). 3 Providencia en proceso disciplinario con radicación No.2011-00546 00 del 30 de junio de 2011, aprobada en Acta No.62 de la misma fecha. Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago

4 Compulsa visible a folio 1 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DRA.MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201300088 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Mediante Auto del 8 de mayo de 2013, la Magistrada Sustanciadora5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. 4.- El 22 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7, compareció el disciplinable, tras su identificación, la Sala de Instancia puso de presente el origen del proceso disciplinario y desarrolló las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado CORZO CASTRO. Manifestó que la tutela que presentó se debió a que, después de haber litigado durante 10 años en un proceso contencioso administrativo, el Magistrado de Conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta (Alfredo Vargas), tardó dos años en resolver una consulta y cuando la resolvió, confirmó la decisión de primera instancia y aceptó la revocatoria del mandato que le habían dado, ante esto, consideró el disciplinable, que el Magistrado estaba en la obligación de solicitar el paz y salvo al cliente, más aún porque se trataba de un proceso terminado en sus dos instancias, entonces formuló queja contra el Magistrado; pero el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia, absolvió al Magistrado

del cual se quejó, ya que no lo encontró incurso en mora, decisión está que le extrañó porque él nunca acusó al Magistrado por moroso, además, señaló que la decisión en comento fue muy larga y nunca se refirió a los argumentos que él expresó en su queja; señaló que no tenía antecedentes disciplinarios, y explicó que los argumentos del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura eran cantinflescos ya que dieron vueltas y no se pronunciaron sobre su queja, manifestando que respetaba mucho a los jueces cuando estos merecían respeto, que sus términos no fueron groseros, simplemente reflejaban la realidad de lo que ocurrió8. 4.2.- El disciplinado solicitó como pruebas: 5 Doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. 6 Auto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst. 7 Acta de Audiencia visible a folios 15 al 17 del c.o de 1ª Inst. 8 Record 05:30 – 27:35 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de mayo de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

1. Investigar que sucedió con la notificación del fallo de tutela de segunda instancia

(la que resolvió en primera instancia los comentarios por los que se le investiga), ya que no fue notificado.

2. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para verificar si al Senador Velasco le abrieron investigación por utilizar el término Cantinflesco.

Pruebas que no fueron ordenadas por la Magistratura de instancia por considerar que no tenían relación con los hechos motivo de investigación. 5.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de agosto de 20139, compareció el togado investigado, la Sala de Instancia señaló que no existiendo pruebas que practicar y encontrándose las copias de los expedientes en donde se originó la queja, procedería a la calificación provisional de la conducta del togado. 5.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos contra del doctor CORZO CASTRO. La Sala de Instancia determinó que si bien el inculpado manifestó que las palabras y frases utilizadas en la acción de tutela instaurada contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, no fueron irrespetuosas, sino que obedecieron a la realidad de lo sucedido, cualquier persona al leer un escrito de tutela como el redactado por el disciplinado, observaría que al mismo le faltó ponderación y respeto al exponer su inconformidad frente al Magistrado que había dado por terminado un proceso, y que en su criterio consideraba que era injusto, ya que, presuntamente, no se habría realizado un adecuado análisis jurídico en ese proceso disciplinario. Consideró el a quo que el investigado al realizar manifestaciones como las que son objeto de análisis, constituían hechos injuriosos que deshonraban la imagen de la institución que profirió el fallo; todo lo anterior indicando una falta de mesura en el vocabulario de aquel, al expresar su inconformidad con la decisión cuestionada, pues el

abogado debe usar un lenguaje mesurado y ceñido a la serenidad y hermenéutica jurídica sin que puedan aceptarse afirmaciones que conlleven a imputaciones infundadas o temerarias. Consideró el Seccional de Instancia que esa circunstancia conllevó a que el togado faltara al deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. 9 Acta de Audiencia visible a folios 26 al 31 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA También señaló la Sala de Instancia que las palabras y frases utilizadas por el investigado tenían la connotación para generar reproche disciplinario, porque del análisis del documento se observó que sí fueron frases injuriosas y deshonrosas de la buena imagen de la administración de justicia. Además, el togado sabía que las palabras utilizadas no debían estar dentro de un memorial que era parte de un proceso judicial. 5.2.- El togado investigado solicitó que se oficiara a la Academia de la Jurisprudencia para que se pronunciara respecto los términos cantinflescos y ridículos presuntamente ofensivos, pero la Sala negó la solicitud probatoria, por ser el Juez Disciplinario quien

debe estudiar y analizar, si los términos utilizados por el togado trataban de ridiculizar a las personas que profirieron esa decisión. 6.- Se llevó a cabo audiencia de juzgamiento el 31 de octubre de 201310, compareció el togado investigado, la Sala de Instancia realizó un recuento de la actuación procesal y procedió a escuchar los alegatos de conclusión. 5.1.- Alegatos de conclusión de GUSTAVO CORZO CASTRO. Manifestó que su queja contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta fue apoyada en un concepto de la Academia de Jurisprudencia Colombiana, y la queja fue desviada por el Consejo Superior de la Judicatura de manera mal intencionada, ya que se pronunciaron sobre aspectos diferentes a los señalados por él en la queja; por ello acudió a la acción de tutela, porque sintió que el fallo que resolvió la queja fue redactado por uno de los ayudantes del magistrado principal sin revisión de aquel, y en ella dijo lo que pensaba, y utilizó los términos que creyó convenientes para exaltar el respeto a la justicia, y que si en realidad fueron atentatorios de algo, fue del orgullo de los Magistrados; procedió a señalar el significado de cada uno de los términos que utilizó, y su relación con la risa, porque eso fue lo que le produjo la providencia que fue objeto del escrito del tutela; pero no se tuvo en cuenta que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura burlaron su queja y no repararon el daño causado moralmente.11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Acta de Audiencia visible a folios 38 al 40 del c.o de 1ª Inst.

11 Record 00:40 – 26:28 CD de Audiencia de Juzgamiento del 31 de octubre de 2013.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo.

La Sala de primera instancia señaló que no quedó duda en cuanto a que el togado cuestionado incurrió en la falta prevista en el artículo 32 del Estatuto Deontológico de la profesión, pues en criterio del Seccional, los términos que utilizó en el memorial contentivo de la acción de tutela que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura, la cual radicó bajo el No.20113074 desbordó los límites de lo permitido. Al respecto dijo: “Ahora, si bien la norma – inciso final del parágrafo segundo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007faculta a los profesionales del derecho a reprochar o denunciar por los

medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, dicha denuncia debe hacerse de una manera mesurada y con ponderación, por lo tanto no son de recibo los términos utilizados por el togado, los cuales fueron irrespetuosos y no se compadecen con la sensatez y mesura que deben caracterizar a los abogados en sus actividades profesionales, estos comentarios, a simple vista, resultan lesivos de la dignidad del funcionario judicial, razón por la cual son censurables disciplinariamente. El profesional acusado, no está en la obligación a abstenerse de exponer su disentimiento o critica al proceder de los actores en el proceso, debió hacerlo con el respeto debido, absteniéndose de utilizar expresiones sarcásticas y frases que descalificaban al titular del despacho, habida cuenta que existen medios para denunciar y el hecho de haber acudido a las autoridades penales para denunciarlo por prevaricato por omisión o haberse decretado finalmente la nulidad por los motivos que argumentos en el precitado escrito, no legitima los vocablos ofensivos que utilizó en el memorial” (Fl. 53 y 54 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.) Por lo anterior, la Sala de Instancia encontró probada la falta endilgada, la cual señaló 12 Sentencia visible a folios 42 al 56 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que fue cometida a título de dolo ya que el abogado conocía el contenido y alcance de los términos y frases que utilizó en la acción de tutela que radicó contra esa Corporación. La sanción impuesta obedeció a la falta de antecedentes disciplinarios, y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO, por hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.

De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LUIS GUSTAVO CORZO CASTRO con CENSURA, se encuentra descrita en el literal artículo 32 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado en desarrollo de un compromiso profesional, o actuando motu propio accede a la administración de justicia o a la administración pública, entre las reglas mínimas de conducta exigibles al mismo, se han previsto que debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto

debido en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, lo cual conlleva a tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí emerge el deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. En este sentido, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia.

Para esta Colegiatura las expresiones propias que han de encajar en el marco típico de la falta disciplinaria deben revestir verdaderos actos de deshonra que ataquen la honorabilidad, entendida como un primer atributo personalísimo de la dignidad humana, en razón a “que no toda opinión o manifestación causante de desazón, pesadumbre o molestias al amor propio puede calificarse de deshonrosa; para ello es necesario que ostente la capacidad de producir daño en el patrimonio moral, y su gravedad no dependerá del efecto o la sensación que produzca en el ánimo del ofendido, ni del entendimiento que éste le dé, sino de

la ponderación objetiva que de ella haga el juez de cara al núcleo esencial del derecho13.”14 (Sic). Esto es así, porque con la tipificación de la conducta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el legislador no buscó limitar la comunicación y relación entre el abogado, el cliente y la administración, sino reprochar a los abogados, quienes a pesar de tener un conocimiento del lenguaje jurídico, utilizan expresiones o freses con animus injuriandi, temerarias o con contenido que configuran injuria o acusaciones temerarias al momento de acceder a la administración de justicia o al momento de interactuar con autoridades administrativas en el ejercicio de la profesión, debido a que uno de los pilares fundamentales en toda actuación judicial y administrativa debe ser el respecto por la dignidad humana de los que intervienen en las mismos, la lealtad con la contra parte y sin duda alguna el debido respeto a las autoridades referenciadas. Prima facie, la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el plenario, se deprende la materialidad objetiva de la conducta; para sustentar lo anterior, esta Corporación traerá a colación lo plasmado en el escrito de tutela presentado por el togado disciplinado contra esta Superioridad: “A esta queja, se le dio un trato de quinta categoría y quien proyectó como quienes aprobaron la resolución, ni siquiera tuvieron cuidado de leerla, habiéndola convertido en 13 En ese sentido, providencias del 20 de junio de 2007, radicación 27423 y del 8 de octubre de 2008, radicación 29428.

14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrados Ponentes: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Casación sistema acusatorio No.38.909, Aprobado acta No. 213.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA todo un sainete, al haberla desfigurado de manera tan absurda que me hace pensar que no estaba en sus cabales su autor, pues resulta poniendo de mi autoría hechos que no señalé, peticiones que no hice, acciones ridícula y posiciones cantinflescas de principio a fin,...” ( Fl. 2 del c.a. 1 de 1ª Inst.)8 Sic) “En el presente caso, el ridículo es mayor, por cuento en aras de montarle justificación, se metieron en la tarea de radicarlo en mora, cuando yo no denuncie tal hecho que además existe,…” ( Fl. 4 del c.a. 1 de 1ª Inst.)8 Sic) “Y dije y lo reitero con todo respeto que había situaciones cantinflescas dentro del proveído, porque ponen en mi boca algo que nunca dije y es ridículo. Veamos: de otro lado, respecto al de primera instancia… Por Dios, como me pueden creer tarado para desconcertarme porque dictan una providencia en la cual,…” ( Fl. 8 del c.o. 1 de 1ª

Inst.)8 Sic) (Subrayado de la Sala) Luego de esta trascripción, emerge de manera manifiesta y en grado de certeza que el togado inculpado utilizó vocabulario y frases abiertamente encaminados a atentar no solo contra la honorabilidad de los Magistrados de esta Corporación que fallaron la providencia que fue objeto de la acción de tutela15, sino de sus propias cualidades intelectuales y de la seriedad de sus despachos, considerándose además, por esta Colegiatura, que no guardó respeto en cuanto a estos mismos funcionarios como representantes de la administración de justicia del país. Se torna absolutamente deshonroso para la profesión de la abogacía, que un profesional del derecho no guarde la compostura y el respeto debido para con la administración de justicia y sus operadores, que son quienes por mandato de la Carta del 91 las autoridades investidas naturalmente para cumplir con ese fin social tan importante dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es la administración de justicia y la solución de los conflictos que se susciten al interior del mismo. Es por ello que el togado al utilizar las expresiones y frases resaltadas materializó la falta endilgada. Antijuridicidad. El artículo 4º de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus 15 Providencia en proceso disciplinario con radicación No.2011-00546 00 del 30 de junio de 2011, aprobada en Acta No.62 de la misma fecha. Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, que establece:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente, con el vocabulario y frases utilizadas por el disciplinable se vulneró el deber al respeto debido a la administración de justicia

y a las autoridades administrativas, pues a pesar de tener la obligación de mantener un comportamiento y orientar su argumentación con decoro, respeto, mesura, ponderación y honorabilidad, optó por no respetar tal obligación y en consecuencia atentar contra los administradores de justicia de manera que no se admite excusa alguna. Bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

La falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas fue atribuida en la modalidad de dolo, pues el togado al momento de redactar los argumentos expresados en el escrito de tutela contra decisión esta Corporación16, era consciente del contenido y alcance del vocablo que utilizó, más aun cuando en el trascurso de la primera instancia defendió la utilización de los términos para demostrar la realidad de lo sucedido y sus sentimientos propios.

Esta Sala considera, que si bien es cierto, todos los colombianos gozan del derecho a la libertad de expresión, este no es absoluto y encuentra limites estructurados por la Jurisprudencia Constitucional. Para explicar lo anterior, esta Sala se remitirá a lo manifestado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que señaló: “A la luz de tal pr

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