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CSDJ - F50001110200020130009101ADJUNTA20151204132753-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130009101ADJUNTA20151204132753-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 500011102000201300091 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Jhon Jairo Salazar Mesa.

Denunciante: Werner Ditterich Dalla Torre.

Primera Instancia: Sancionó con censura.

Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado JHON 1 JAIRO SALAZAR MESA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Rad. N° 500011102000201300091 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 14 de septiembre de 2012, por el señor WERNER DITTERICH DALLA TORRE, contra el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, ante el hecho de haberle otorgado poder desde el 2 de junio de 2011, a fin de que solicitara y asistiera a diligencia de conciliación, ante el Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, relacionada con la posesión efectiva de la herencia respecto de la finca denominada “las camelias”, donde el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio decretó la posesión en común y proindiviso de los bienes dejados por el señor FEDERICO DITERICH HOPFENMULLER (Q.E.P.D.)., sin que el togado hubiese iniciado gestión alguna pese a haberle cancelado la suma de $2.500.000 por concepto de honorarios. A la queja se anexó poder otorgado por los señores ERARDO DITTERICH CHAMARRAVY, MARÍA NELLY DALLA TORRE, IOSIFF DITTERICH DALLA TORRE, WERNER DITTERICH DALLA TORRE y GUNTHER DITTERICH DALLA TORRE, al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, el 2 de junio de 2011, con destino al Juez de Paz de la Comuna 8 de la ciudad de Villavicencio. (fls. 5 a 8 c. o.). Calidad de disciplinable. Se trata del doctor JHON JAIRO SALAZAR MESA identificado con cédula de ciudadanía N° 89.001.349 y portador de la tarjeta

profesional vigente N° 157.587 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 22 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 11 de marzo de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de junio de 2013, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo, porque el Magistrado sustanciador se encontraba incapacitado, siendo aplazada para el 2 de septiembre de 2013, calenda en la que tampoco se pudo

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201300091 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA realizar debido a la incomparecencia del disciplinable. Al no justificar su inasistencia se le emplazó y como no compareció, mediante auto del 11 de octubre de 2013, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 12 de mayo de 2014, con la presencia del quejoso y de la abogada DEISY CAROLINA LOZANO RAMÍREZ, defensora de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable ni el Ministerio Público. En esta diligencia se escuchó en ampliación de queja al señor Werner Ditterich Dalla

Torre, quien ratificó los hechos descritos en la queja, insistió en que el abogado no adelantó la gestión para la cual se le otorgó poder, por lo cual tuvo que contratar a otro profesional del derecho. Acto seguido, el A quo procedió a decretar las siguientes pruebas: - Solicitar al Juez de Paz de la Comuna 8 se sirviera informar si fue celebrada alguna audiencia de conciliación promovida por el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA en representación del señor Werner Ditterich Dalla Torre y sus familiares contra COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. o quien hiciera sus veces, precisando las diferentes diligencias adelantadas por el profesional del derecho mencionado, aportando copia de las mismas. - Solicitar a la Oficina Judicial de Villavicencio indicara si existía alguna acción judicial instaurada por el abogado disciplinable en representación del señor Werner Ditterich Dalla Torre y sus familiares contra personas indeterminadas o COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., indicando las fechas en que se hubiesen

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA interpuesto las demandadas respectivas y estado actual de los procesos que llegaren a cursar. - Escuchar en versión libre al abogado investigado. El 22 de julio de 2014, se recibió en el Despacho de instancia oficio por medio del cual

el Juez de Paz de la Comuna 4 de Villavicencio, certificó no haber tramitado solicitud alguna de conciliación elevada por el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA. (fl. 85 c.o). Mediante Oficio DESAJV14-2771 del 27 de agosto de 2014, el jefe de la oficina judicial de Villavicencio certificó la inexistencia de procesos radicados por el disciplinable en representación de los señores DITTERICH DALLA TORRE (fl. 86 c. o.). El 27 de agosto de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada DEISY CAROLINA LOZANO RAMÍREZ, defensora de oficio del investigado, quien solicitó replantear la solicitud probatoria dirigida al Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, precisando las fechas. Acto seguido el Magistrado instructor decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juez de Paz de la Comuna 8 se sirviera precisar que actuaciones pudo haber realizado el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA en representación de la familia Ditterich Dalla Torre en audiencia en audiencia de conciliación que hubiere pretendido realizar con la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. durante el periodo comprendido entre el 2011 y 2012.

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Rad. N° 500011102000201300091 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA - Solicitar al Juez de Paz de la Comuna 8 clarificara la certificación allegada visible a folio 85 c.o. precisando si se trataba del Juez de Paz de la Comuna 4 o de la Comuna 8. - Solicitar a la Sala Administrativa informara las coordenadas del Juez de Paz de la Comuna 8. Obtenida esa información ordenó solicitar a la mencionada comuna certificar si durante los años 2011 a 2012 se presentó conciliación entre la familia Ditterich Dalla Torre y la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. En seguida el Magistrado instructor, procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, dado que de las pruebas allegadas hasta ese momento se advertía que en junio de 2011 el quejoso otorgó poder al disciplinable para adelantar audiencia de conciliación ante el Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, con la empresa COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., sin embargo, el togado presuntamente omitió realizar las acciones de su mandato, a pesar de que al parecer recibió $2.500.000 como pago de honorarios. Calificó la conducta a título de CULPA, por cuanto se apreciaba que dicha conducta

obedeció al descuido o abandono del profesional del derecho. Acto seguido el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. A petición de la defensa oficiosa, el A quo decretó

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201300091 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA como prueba requerir al quejoso para que allegara recibos que acreditaran el pago del dinero efectuado al disciplinable. Mediante oficio del 10 de octubre de 2014, el Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, informó que no ha celebrado audiencia alguna promovida por el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA en representación del señor WERNER DITTERICH DALLA TORRE y sus familiares contra la empresa COLOMBIA MOVIL

S.A. E.S.P.

Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo el 24 de febrero de 2015, con la presencia del quejoso y de la abogada DEISY CAROLINA LOZANO RAMÍREZ, defensora de oficio del investigado. No asistieron el disciplinable ni el Ministerio Público. En esta audiencia el Magistrado de instancia corrió traslado de la prueba allegada a la defensora de oficio, quien manifestó encontrarse conforme con la misma y procedió a exponer sus alegatos de conclusión, precisando que era totalmente cierto lo

manifestado por el Juzgado de Paz de la comuna 8 al certificar que su prohijado el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA no adelanto ningún tipo de solicitud de audiencia para dar cumplimiento a la gestión encomendada mediante poder otorgado por los señores DITTERICH DALLA TORRE; evidenciándose además dos recibos de giros enviados por el quejoso al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, pero no se evidenciaba certificado o constancia que acreditara el retiro de esos giros por parte de su defendido, presentándose en consecuencia la causal contenida en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, al no existir plena prueba que acredite el pago efectuado por

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201300091 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA dicha labor, por lo tanto consideraba que su defendido no contó con recursos suficientes para sufragar sus gastos con el propósito de adelantar la gestión encomendada, razón por la cual peticiona la absolución del disciplinable, absteniéndose de imponer cualquier tipo de sanción disciplinaria, ante la inexistencia de la prueba plena de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 97 de la ley 1123 de 2007, reclamando la carencia de certeza de culpabilidad o dolo en las actuaciones del abogado disciplinado, aunado a la inexistencia de

requerimiento efectuado por los quejosos a fin de que rindiera informes de su labor. Acto seguido el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 15 de abril de 2015, declaró disciplinariamente responsable al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, puesto que efectivamente hubo un mandato conferido por los señores ERARDO DITTERICH CHAMARRAVY, MARIA NELLY DALLA TORRE e IOSIFF FERNANDO, WERNER y GUNTHER DITTERICH DALLA TORRE hacia el abogado disciplinado, a fin de que se ocupara de adelantar una audiencia de conciliación ante el Juzgado de Paz de la comuna 8 de Villavicencio, debiendo convocar a la empresa Colombia Móvil S. A. E. S. P., quien investido de esa facultad conferida dejó de iniciar acciones tendientes a cumplir con el encargo profesional encomendado por sus mandantes,

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M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201300091 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA tal como lo acreditaban las certificaciones allegadas al presente instructivo, donde refieren que no fue activada la Jurisdicción de Paz ni la Ordinaria por parte del togado en representación de sus mandantes. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, como resultado de la negligencia y desidia con que asumió el encargo profesional encomendado. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N°02-1420 del 11 de junio de 2015. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 1 de julio de 2015, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 3 de julio de 2015, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

(fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 13 de julio de 2015 y el mismo día emitió concepto solicitando se confirme la decisión consultada, en

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la medida que el letrado se abstuvo de efectuar las diligencias propias de la actuación, lo que para el presente caso se concretó en que el disciplinable se comprometió con el denunciante mediante poder otorgado el 2 de junio de 2011, a solicitar y asistir a una diligencia de conciliación, ante el Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, sin que obre en el expediente prueba que acredite que el jurista realizó la labor encomendada. Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°295648 del 6 de agosto de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 18-19 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, tras encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor WERNER DITTERICH DALLA TORRE, contra el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, ante el hecho de haberle otorgado poder desde el 2 de junio de 2011, a fin de que solicitara y asistiera a

diligencia de conciliación, ante el Juez de Paz de la Comuna 8 de esta ciudad, relacionada con la posesión efectiva de la herencia respecto de la finca denominada “las camelias”, donde el Juzgado Primero de

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Familia de Villavicencio dispuso la posesión en común y proindiviso de los bienes dejados por el señor FEDERICO DITERICH HOPFENMULLER (Q.E.P.D.)., sin que el inculpado hubiese iniciado gestión alguna. Ahora bien, a folios 5 a 8 del cuaderno original de primera instancia aparece el poder conferido el 2 de junio de 2011, por los señores ERARDO DITTERICH CHAMARRAVY, MARÍA NELLY DALLA TORRE, IOSIFF DITTERICH DALLA TORRE, WERNER DITTERICH DALLA TORRE y GUNTHER DITTERICH DALLA TORRE al abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, para solicitar y asistir a audiencia de conciliación, ante el Juzgado de paz de la comuna 8 de Villavicencio, debiendo convocar a la empresa Colombia Móvil S. A. E.S.P. Así mismo, obra en el acervo probatorio oficio del 10 de octubre de 2014, por medio del cual el Juez de Paz de la Comuna 8 de Villavicencio, certificó no haber tramitado

solicitud de conciliación alguna elevada por el disciplinado; y Oficio del 27 agosto de 2014, mediante el cual el jefe de la oficina judicial de Villavicencio certificó la inexistencia de procesos radicados por el jurista en representación de los señores

DITTERICH DALLA TORRE.

De lo anterior, se desprende que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del profesional del derecho, pues se probó que pese a que el quejoso y sus familiares le confirieron poder para solicitar y asistir a audiencia de conciliación, ante el Juzgado de paz de la comuna 8 de Villavicencio, debiendo convocar a la empresa Colombia Móvil S. A. E.S.P., el togado no realizó las actuaciones tendientes a cumplir con la gestión encomendada.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo, como ocurrió en el presente caso. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le

es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta

en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el caso sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo demostrado, del hecho de no haber solicitado una audiencia de conciliación ante la jurisdicción de Paz, específicamente ante el Juzgado de Paz de la comuna 8 de Villavicencio, debiendo convocar a la empresa Colombia Móvil S. A., E. S. P. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas.

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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas

conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Ahora, en esta perspectiva, deviene que en materia disciplinaria se exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir de manera clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Por lo que el abogado JHON JAIRO SALAZAR MESA, consecuencia de su actuar mereció la reacción de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que al encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, le sancionó con CENSURA, ya que este comportamiento fue previsto en la mencionada norma, de modo que la realidad

procesal que condujo a esta decisión, fue evaluada conforme a lo previsto en la norma ejusdem en materia de culpabilidad del agente, es decir, si actuó con dolo o culpa, si su conducta fue leve, grave o gravísima y por supuesto, la graduación de la intensidad del comportamiento. 2 Sentencia C-030 de 2012.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 500011102000201300091 01

Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de no haber adelantado las diligencias tendientes a realizar la conciliación para obtener la recuperación de la posesión de la finca “la camelia”, en relación con el derecho herencial que les asistía a sus representados, lo que deriva en falta de diligencia, reiterando que no se encontraron a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad. Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor JHON JAIRO SALAZAR MESA, faltó a la debida diligencia prof

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