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CSDJ - F50001110200020130009601ADJUNTA20130711123049-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130009601ADJUNTA20130711123049-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cuatro (4) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°. 500011102000201300096 01/2583T Aprobado según Acta N°. 050 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 6 de marzo de 2013, mediante el cual resolvió NEGAR la tutela impetrada por el accionante, señor JHON HENRY ALZATE ARANGO, en contra de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, Dirección Regional y Local del INPEC – Acacias, por estar ante un hecho superado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El accionante instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, petición, y los consagrados en los artículos 20 y 74, todos estos contenidos en la Constitución Política, bajo el argumento de no existir una persona encargada de la correspondencia en la cárcel en donde se encuentra recluido, pues envió una documentación sin saber si esta llegó a su destino o fue represada, solicitando para el efecto, se solicite al Director del EPC, un control de ingreso y salida de la documentación como un libro o

minuta donde se radique el recibido. (v. fls. 2 a 10) Mediante auto calendado el 22 de febrero de 2013, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación al 1 Sala integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela Director General del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC y al Director Regional y Local del INPEC – Acacias, y decretando además las pruebas que consideró legalmente conducentes y pertinentes para tomar una decisión conforme a derecho.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS - META Mediante escrito adiado el 23 de febrero de 2012, el señor Director del establecimiento carcelario en mención, TC, MIGUEL ANGEL MOTTA RODRÍGUEZ, manifestó que lo expuesto por el accionante en lo referente a que no se despachó la correspondencia por intermedio del correo 472, es cierto, empero el Dragoneante encargado actualmente, al evidenciar dicha situación, procedió a elaborar las planillas y acudió al punto operativo de la ciudad,

depositando la correspondencia del señor ALZATE, observándose de éste modo que fueron remitidas las cartas mencionadas por el petente en su escrito tutelar. Del mismo modo, arguyó que las peticiones a las cuales hace referencia el accionante en su tutela, dirigidas a la Dirección y Comando de Vigilancia, área de correspondencia de dicho establecimiento, se indagó y las mismas no reposan en dichos ligares, por lo cual se procedió a notificar el trámite adelantado el día anterior por el dragoneante ante el correo, entregándose copia de la planilla donde quedó registrado el envío de las cartas del señor ALZATE ARANGO, subsanándose de este modo la petición del actor, más cuando éste fue enterado en forma personal. En lo referente a la medida propuesta por el accionante, respecto de sugerir al Director del Establecimiento de Llevar “un libro o minuta”, sostuvo que todo el correo elaborado por los internos, es recepcionado por el funcionario encargado y éste procede a radicarlo debidamente en las planillas de conformidad con los parámetros establecidos para el correo, para luego llevarlo a la oficina de dicha la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela ciudad; igualmente que tal documentación es archivada y guardada por parte del mismo encargado de realizar tal labor en el recinto destinado para tales fines. Indicó que la Dirección y Comando de Vigilancia, adoptaron las medidas urgentes

tendientes a evitar que se puedan presentar acumulación en las cartas o correspondencia enviada por los internos; de igual forma, que se le impartió la instrucción al funcionario actualmente encargado de dicha actividad, en el sentido de dar prioridad a estas, unas vez recepcionadas remitirlas al correo al inicio de la actividad de cada día Finalmente que también se le ordenó al funcionario, se fijen en las carteleras de todos los patios del reclusorio a su cargo, copia de la planilla de remisión de correspondencia para que los internos verifiquen el trámite impartido a sus escritos, corroborando la información con el sello estampado por la empresa de envío 472, dando así certeza del tramite desplegado, por lo cual solicita se declare la improcedencia del amparo constitucional, al no existir objeto jurídico. (v. fls. 23 a

  1. 2.- DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC El Teniente WILSON ANDRÉS SUÁREZ DAZA – Coordinador del Grupo de Tutelas, hizo mención a la normatividad aplicable a los establecimientos carcelarios y como se rige el tema de las comunicaciones escritas, con lo cual demuestra que no le compete a su entidad el conceptuar respecto del correo enviado por parte delo interno desde el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, pues ello es del resorte único del establecimiento de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad el interno, por contera, solicitan sean desvinculados del trámite constitucional, por existir falta de legitimación por pasiva.

(v. fls. 35 y 36) EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 06 de marzo de 2012, profirió el fallo

objeto de impugnación, decidiendo DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO incoado por el actor. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela Sustentó tal determinación en que “En el presente cajo Jhon Henry Alzate Arango, recluido en el patio 7 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias, impetra protección constitucional por presunta vulneración a sus derechos, por cuanto no existe persona encargada de la correspondencia, porque envió documentación y no sabe si llego a su destino, por lo cual se debe solicitar al Director del EPC un control de ingreso y salida de la documentación como un libro o minuta donde se radique el recibido. Frente a la situación fáctica que demanda el actor, se encuentra demostrado que al ser notificado de la acción constitucional se estableció que efectivamente la correspondencia a no se había despachado a los destinatarios, ante lo cual para darle solución, el Dragoneante encargado procedió a elaborar las correspondientes planillas y acudió al punto operativo depositando la correspondencia del señor Alzate, como prueba de ello se remitió copia de las planillas a este diligenciamiento. De igual manera en lo relacionado a las peticiones dirigidas a la Dirección y Comando de Vigilancia, área de correspondencia, se procedió a notificar el trámite adelantado

realizado ante el correo, a su vez se entregó copia de la planilla donde quedó registrado el envió de las cartas del actor, siendo notificado de manera personal, entregando copia de la notificación y planilla de envío No. 4/72, subsanando la petición del señor Alzate Blanco. En cuanto a la sugerencia sobre el libro de minuta, se impartieron que rodo el correo elaborado por todos los internos fuera recepcionado por el funcionario encargado y éste procediera a radicarlo debidamente en las planillas de conformidad con los parámetros establecidos por el correo, para luego llevarlo a la oficina de esa ciudad y la Dirección y Comando de Vigilancia adoptó las medidas urgentes tendientes a evitar que se pueda presentar acumulación en las cartas o correspondencia enviadas por los internos, impartiendo instrucción que una vez recepcionadas se despacharan al correo al inició de las labores de cada día, dando la instrucción de fijar en las carteleras de todos los patios del reclusorio copia de sus cartas corroborando la información con el sello que estampa la empresa de envió. En este orden de ideas, es evidente que estamos ante un hecho superado.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T

Impugnación Tutela IMPUGNACIÓN La decisión anteriormente reseñada fue objeto de impugnación por parte del accionante, solicitando para el efecto se estudie y evalúe el acto y

pronunciamientos de la parte accionada por violación y construcción a la correspondencia, por cuanto él no es el único afectado por la negligencia de la pasiva, pues estas le faltan al respeto, con burla, queriendo organizar todo a su acomodo.

Además expuso: “Donde el demandante ya había hecho una acción de tutela con otros motivos vulnerados hacia la población carcelaria por nuestra visita y la correspondencia bajo el expediente 50-001-33-33-004-2013-00004-00 donde este despacho remite copias de esta decisión a la procuraduría general de la nación para que se investigue las faltas disciplinarias en que pudo haber incurrido las personas encargadas del correo como funcionarios de dicha institución. Emitiendo esta orden el Sr. Honorable Juez Víctor Januario Hoyos Castro, donde cabe de notar seve el incumplimiento a la correspondencia

donde la acción de tutela hoja No. 2 me dan la razón de dicha petición el cual solicito a los sres Honorables Magistrados como entes vigiladores expidan al E.P.C. DE ACACIAS penal copias de 3 a 6 meses atrás ya que hay internos como el Sr. Interno Uribe Garzón Cesar Augusto con C.C. 86.081.048-TD9889 donde dichos internos enviaron la siguiente documentación: Distrito Capital Catastro, Camara de Comercio, servicios integrales para la movilidad (SIM), dirección de impuestos y aduanas nacionales (DIAN), Asobancaria en noviembre de 2012 el cual no han sido notificados por ninguna de estas entidades públicas del Estado para una absolvencia económica de dichas multas. Ya que ellos manejan su administración a su antojo y no estoy de acuerdo que dicha documentación

se enviada una fecha y quieran legalizar e incubrir el responsable de sus funciones enviando la documentación con fechas posteriores a su verdadero envio donde el cual fue enviado en noviembre, enero y o encubre con planillas con fechas del 26/02/13 e informándole a los sres magistrados que el funcionario público del INPEC ya tiene una denuncia y/o querella por parte de la policía judicial del E.P.C. ACACIAS META y le solicitamos la población carcelaria a sus señorías que ordene a los demandantes que sean más reservados con la publicación del correo… y seguimos solicitando el libro y/o minuta de salida, porque están cumpliendo a través de esta acción de tutela ¿Qué hubiera sido de nosotros si no fiera interpuesta esta acción de tutela a la violación y obstrucción a la documentación pública y haci el señor director quiere tapar el sol con un solo dedo a las problemáticas que hay internas dentro del E.P.C. ACACIAS META…” (v. fls. 55 a 57) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T

Impugnación Tutela CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 2.- PROCEDENCIA La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de la protección directa, inmediata y efectiva de los derecho fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.- CASO CONCRETO Para el presente caso, encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al de petición, dignidad humana, igualdad y libre expresión, solicitando se implemente por parte del plantel República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela carcelario, un libro o minuta de ingreso y salida de correspondencia en cada pabellón, por lo menos un día a la semana, buscando con ello tener una correspondencia justa y eficaz. Pues bien, de la respuesta emitida por el Director del Establecimiento Carcelario de Acacías – Meta, TC MIGUEL ÁNGEL MOTTA RODRÍGUEZ, se observa que si bien, en algún momento se llegó a presentar una situación de contingencia con la correspondencia de los internos de dicho ente carcelario, no lo es menos que de acuerdo al material probatorio allegado al infolio, estos propendieron porque dicha situación se corrigiera y de éste modo, no se presentaran más circunstancias de tal talante, que perjudicaban no solo a la entidad, sino a las personas allí recluidas. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo al caso especifico del petente constitucional, a éste se le remitió en debida forma la correspondencia por él enviada a las diferentes entidades obrantes en la planilla de envió que milita a folio 26 de la actuación, con fecha 26 de febrero de 2013, es decir, antes de haberse proferido el fallo de primera instancia, siendo debidamente notificado al día siguiente de tal hecho, frente a lo cual el actor no esbozo ningún tipo de inconformidad con tal proceder. Ahora bien, el impugnante no puede utilizar la acción de tutela como un medio idóneo para obtener respuesta a cada uno de los pedimentos expuestos en sus correos, y menos aún traer a colación situaciones que en su sentir son similares,

como lo es el caso de su compañero HARZOL MONTAÑO HERRERA, por cuanto, el objetivo del amparo constitucional es la protección de los derechos fundamentales, más no la estrategia para alcanzar los fines pretendidos a través de sus escritos; máxime lo anterior, al dossier no se allegó prueba fehaciente de los esbozado por el señor ALZATE ARANGO en su impugnación, en lo atinente a que nunca le contestaron sus cartas, al igual como le sucedió a varios internos. De igual forma, se evidencia, que la entidad accionada, ha cumplido a cabalidad con todo el procedimiento ordenado por las normas que rigen los establecimientos carcelarios y los envíos de correo en tales entes de reclusión, y si bien, como se dijo en incisos anteriores, se presentó un problema en el envío del correo de los República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela internos de la cárcel de Acacias Meas, tal circunstancia ya fue resuelta, por el Director del establecimiento penitenciario, buscando una solución, optima, eficiente que permita evacuar y radicar el problema, al punto de ordenarse que todo el correo recibido y enviado sea recepcionado por el funcionario competente en unas planillas, las cuales son debidamente notificadas a todas las personas privadas de la libertad que se encuentren en el establecimiento carcelario atrás referido.

Ahora bien, obsérvese, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, y como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello, la protección constitucional debe consistir en una orden para que el accionado actúe o se abstenga de hacerlo, de ahí que existan circunstancias fácticas en donde la amenaza, conculcación o daño del derecho fundamental no esté ya en peligro, en tanto se ha superado2 el hecho generador de la presunta vulneración. Si el objeto de la acción de amparo constitucional, es el de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, salvaguardando su amenaza o vulneración, carece de objeto si no se está ante un riesgo latente, bien sea porque se superó o porque la lesión ha desaparecido, en este sentido la Corte Constitucional indica: 2 La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado: Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006?, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su

justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005?, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003?, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela “En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el

propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”3 En el caso sub examine, los medios de convicción obrantes en el infolio demuestran la configuración de una carencia de objeto hecho que imposibilita al juez constitucional la adopción de una decisión de fondo, en tanto la situación de amenaza a los derechos del actor ha desaparecido o cesado. Lo anterior, al comprobarse que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias – Meta, una vez se le notificó la admisión de la tutela, procedió a tomar e implementar las medidas tendientes a salvaguardar los derechos no sólo del accionante, sino de todos los internos, a efectos de agilizar el envío del correo y todo lo concerniente a ello superándose la amenaza y conculcación de derecho. Lo anterior lleva a establecer, que el supuesto de hecho al momento de emitirse el fallo de primera instancia, ya había desaparecido, pues sus pedimentos en cierto modo fueron atendidos, remitiéndole el correo del cual se duele el señor ALZATE ARANGO estaba sin enviar e implementando una mejor forma de recepción de documentación y/o correo, así como asegurando el trámite del mismo, por lo que es evidente que hoy carece el juez constitucional de objeto para pronunciarse. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que

ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento 3 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T325 de 2004; T-523 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”4 Esta Colegiatura, ha comprobado materialmente que los medios de

convencimiento obrantes en el infolio indican la carencia actual de objeto para emitir decisión, prueba de ello son los documentos a folios 26 a 30 de la actuación, por lo que ha cesado la perturbación al derecho fundamental. Quiere decir lo anterior que la pretensión del demandante fue satisfecha con antelación, por lo que este supuesto fáctico sustrae al juez de tutela para pronunciarse, destacando la Corte Constitucional lo siguiente: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional,…. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2008 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y

cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”5. Queda claro que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno que marca la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo que, cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión material. De ahí, cuando los hechos que se alegan en orden a obtener la protección invocada ya se han cumplido íntegramente o consumado totalmente, en forma tal que la eventual orden de amparo del juez nada puede lograr en cuanto a la protección del derecho, la acción constitucional pierde su objeto, y la tutela deviene en improcedente. Las anteriores razones, amparadas en el sustento de las normas constitucionales y legales, lo mismo que en la jurisprudencia constitucional y siguiendo los lineamientos establecidos por esta Corporación, son más que suficientes para determinar que las pretensiones del señor ALZATE ARANGO, están llamadas a fracasar, por cuanto existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto se MODIFICARA el fallo impugnado que “no concedió el amparo

deprecado”, para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción, por la razones aquí expuestas en la parte motiva. 5 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T Impugnación Tutela En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de marzo de 2013, mediante el cual decidió NEGAR la tutela impetrada por el ciudadano JHON HENRY ALZATE ARANGO en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC ACACIAS – DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACACIAS por estar ante un hecho, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T

Impugnación Tutela

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000201300096 01/2583T

Impugnación Tutela Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300096 01 Aprobado en Sala No. 50 del 4 de julio de 2013.

Con el debido respeto me permito SALVAR PARCIALMENTE EL VOTO, pues si bien considero que se debía declarar la improcedencia del amparo deprecado por carencia actual de objeto y por ello se debía revocar el fallo de primer grado, a mi juicio, no bastaba una simple “modificación” de la decisión de instancia, sino que era menester revocar la decisión impugnada, para en su lugar decretar la improcedencia de la acción constitucional. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi disenso parcial. Se remiten 3 cuadernos de 26-26 y 67 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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