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CSDJ - F50001110200020130009801ADJUNTA20161128135917-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130009801ADJUNTA20161128135917-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201300098 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 30 de enero de 2013, por la señora Aura María Gordillo López quien puso de presente las eventuales irregularidades que en el orden disciplinario pudo haber cometido el 1 Sala dual integrada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Christian Eduardo Pinzón

Ortiz. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal ya que desde el 30 de mayo de 2012, le había conferido mandato a fin que le adelantara en su nombre y representación un proceso verbal de mayor cuantía contra el señor Henry Torres Prada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, destacando que el profesional del derecho ante su requerimiento por resultados, le devolvió la documental entregada así como el dinero pagado por honorarios equivalente a $550.000 el día 28 de enero de 2013.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, es portador de la cédula de ciudadanía número 86’065.753 y de la tarjeta profesional número 177.464 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 1° de abril de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 23 de mayo de esa misma anualidad, para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente los días 15 de agosto de 20134 y 16 de septiembre de 20135, destacando que en esta última data se realizó la calificación

provisional y se endilgaron cargos al disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: El Magistrado sustanciador en vista de la ambigüedad de la queja le solicita a la quejosa la ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, para que manifestara el motivo por el cual contrató al abogado, lo que se resume a continuación. 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 27 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 36 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Ampliación de la queja Manifestó la quejosa que tenía un negocio que compró en 50 millones de pesos y el local donde lo tenía era alquilado, el dueño le solicitó el local vencido el plazo, ella le pidió 10 días para entregarle y cuando volvió a entregarlo, ya lo había alquilado con todo el mobiliario que le pertenecía, por lo tanto buscó al abogado para que la

defendiera y entablara el proceso correspondiente. Ilusionándola con que ganaría. Al togado le dio 550 mil pesos, pero en principio le había solicitado un millón y medio. Dinero que le devolvió junto con el poder, en febrero de 2013, e inicio proceso con otro abogado. Actuación del defensor de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto6 que permaneció fijado desde el 29 al 31 de mayo de 2013, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto7 lo declaró como persona ausente y en consecuencia le designó defensor de oficio, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 15 de agosto de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional; pudiéndose dar continuación a la actuación dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja 6 Edicto visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación En desarrollo de la sesión del 15 de agosto de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que el abogado le hizo perder 10 meses de tiempo pues durante ése lapso no desarrolló la gestión encomendada. El defensor de oficio, indagó a la quejosa con relación al poder otorgado a su defendido. Preguntandole si el denunciado le dijo que acción judicial iniciaría, a lo cual respondió que podía iniciar una denuncia por abuso. Y la segunda pregunta, es si en el poder que no está muy claro, ella lo había leído, a lo cual manifestó que sí. Al indagarla por los perjuicios le dice que indique en cuanto los tasa, la quejosa señala que la plata que pierde es la mayoría de lo que costaba el negocio. Señaló que tiene otro abogado para su caso. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal 1) La documental8 aportada por la quejosa junto con el escrito inicial conformada por copia de:  Poder debidamente otorgado al profesional del derecho el 30 de mayo de 2012.  Recibo adiado 28 de enero de 2013, por medio del cual el togado le devolvió la suma de $550.000 que le había pagado por honorarios. 2) Se allegó el certificado N° 113.828, adiado 17 de abril de 2013, expedido por la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual expuso que el doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). 8 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación 3) A través de oficio N° DESAJV13-3323 adiado 9 de septiembre de 2013, la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio – Meta, puso de presente que una vez revisada la base de datos de reparto siglo XXI no se encontró proceso incoado por el doctor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal en favor de la señora Aura María Gordillo López, (Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 16 de septiembre de 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja y las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al

togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el disciplinable actuando como apoderado de la señora Aura María Gordillo López desde el 30 de mayo de 2012, con el fin de adelantar en su nombre un proceso verbal de mayor cuantía contra el señor Henry Torres Prada por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, no lo hizo, al punto que la cliente le requirió el resultado de su gestión, procediendo el profesional del derecho a devolverle la documental entregada así como el dinero pagado por honorarios equivalente a $550.000, el 28 de enero de 2013, es decir, que presentó un República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación letargo de casi 10 meses en sus gestiones sin que hiciese nada en pro de los intereses de mandante. Dicho comportamiento fue imputado en la modalidad CULPOSA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que representara a la quejosa al interior de la demanda de marras, decidió no incoarla y posteriormente le devolvió documentos y honorarios entregados para la gestión.

4. Audiencia de juzgamiento

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de octubre de 20139, data en la cual se recepcionaron los alegatos de conclusión, así: Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El defensor de oficio del disciplinable: Manifestó básicamente que se debía dar aplicación a la duda en favor del investigado ya que, si bien recibió la documental, el dinero y el poder necesarios para adelantar la gestión, quizás no lo hizo atendiendo que su cliente reside en Bogotá, motivo por el cual asumió que aún no debía hacerlo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en 9 Acta de audiencia vista en folios 43 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se

podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en las conductas previamente aducidas pues: En efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. Lo anterior, dado que el togado actuando como apoderado de la quejosa desde el 30 de mayo de 2012, dentro de un proceso verbal de mayor cuantía por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, no lo hizo, y decidió devolver la documental entregada, así como el dinero pagado por honorarios equivalente a $550.000, el día 28 de enero de 2013, presentando una inercia de casi 10 meses en sus gestiones sin que hiciese nada en pro de los intereses de su mandante. Dicho comportamiento fue a juicio del a quo, consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que representara a la quejosa al interior de la demanda de marras, decidió de forma negligente no incoarla. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la

conducta configurada por el disciplinable, pues la misma generó un perjuicio a los intereses de la quejosa y menoscabó la imagen que de la profesión se percibe en la sociedad, así como la modalidad en la que se ejecutó y la ausencia de antecedentes República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando que en su caso se le había violentado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso con relación al de la defensa, por cuanto no se había incorporado al dossier un memorial que oportunamente había radicado el 21 de octubre de 2013, ante el Seccional de instancia, del cual aportó copia con el sello original de recibido el 21 de octubre de 2013, a través del cual había deprecado posponer la audiencia de juzgamiento del 22 de octubre de 2013, debido a que tenía una diligencia a surtirse día a las 8:00 a.m. en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. En igual sentido adujo que se debía analizar que el poder arrimado por la quejosa no

estaba suscrito por él, motivo por el cual esa prueba no se podía haber tenido en cuenta. Finalmente adujo que la sanción impuesta era a todas luces desbordada ya que no contaba con antecedentes y además que la conducta investigada era culposa y no dolosa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 1° de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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Abogados en apelación Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Guillermo Andrés Sánchez Madrigal luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos en la alzada. Es menester aclarar que si bien el apelante adujo que en su caso se le había violentado su derecho al debido proceso en relación con el de la defensa, por cuanto no se había incorporado al dossier un memorial que oportunamente había radicado el 21 de octubre de 2013, a través del cual había deprecado posponer la audiencia de juzgamiento del 22 de octubre de 2013, debido a que tenía una diligencia a surtir ése día a las 8:00 a.m. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, diligencia en la cual se alegó de conclusión sin que se le hubiere dado la oportunidad de intervenir, y del cual anexo copia con sello de recibido; dicha argumentación por sí sola no tiene la suficiente entidad para prosperar como causal de nulidad, ya que la misma no se adujo, y si con el recurso era la intención debió aducirse sustentada en una de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, lo anterior, esta Superioridad encuentra que no se ha vulnerado su derecho a la defensa, como quiera que, desde el 13 de mayo de 2013, mediante auto del Seccional de Primera Instancia se declaró persona ausente y precisamente en aras del debido proceso se ordenó nombrar defensor de oficio, el cual actuó hasta el final, alegando de conclusión en pro del señor Guillermo Andrés Sánchez Madrigal. Ahora bien, retomando el argumento del apelante, tenemos que en efecto, una vez estudiada la foliatura del asunto concreto, no se encontró el documento del cual aportó copia y según se observa fue radicado el 21 de octubre de 2013, solicitando posponer la sesión de la audiencia de juzgamiento fijada para el 22 de octubre de 2013, por cuanto ése día tenía ya fijada otra diligencia que se le cruzaba, imposibilitándole su asistencia; observado el expediente en su integralidad, esto no generó una vulneración

al debido proceso, como quiera que las circunstancias, que rodearon su desidia en el asunto por casi 10 meses durante los cuales la quejosa tenía sus ilusiones de resultados positivos en una actuación procesal que jamás inició, son claras, tanto así que el togado tomó la decisión devolver los documentales y el dinero de los honorarios por todo concepto tal como se observa en el recibo de devolución a folio 3 del cuaderno original, por lo tanto está situación no cambia con la exposición de una defensa diferente a la realizada ante el A quo. Y si bien pudo incurrirse en presunto error de forma, al observar la copia presentada por la defensa del 21 de octubre de 2013, no se evidencia la hora de recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, más aún que la audiencia estaba programada para el día siguiente a las 9:00 a.m., no puede presumirse si llegó con el reparto antes de la hora programada del día 22 de octubre de 2013, mas cuando era la tercera vez que se intentaría realizar dicha audiencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Además en el mismo escrito allegado se indicó que se comprometía posteriormente a acompañar el certificado de la realización de la audiencia por la cual presuntamente no acudiría al juzgamiento en el juicio disciplinario llevado en su contra, de la cual no se

anexó documental que lo compruebe. En todo caso siempre estuvo asistido por el defensor de oficio, el cual actúo en su salvaguarda, concluyendo así que no se coartó su derecho a la defensa, y que no existe lugar a su dicho que “fue un convidado de piedra” (sic), ni mucho menos a decretar una “nulidad” solicitada sin sustento legal, por falta de defensa técnica, cuando la tuvo. Por lo anterior se observa que no se acreditó la existencia de una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías del sujeto procesal o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que no hay lugar a su declaratoria de nulidad alguna, no solo por no cumplir con los requisitos legales para invocarla, sino porque no hay lugar a ello, al no encontrarse un error prominente de falta de defensa técnica, ni en la tramitación del proceso, ni en el tratamiento del disciplinado, ni tampoco grave inconsistencia procesal que no pudiera haberse corregido, reiterando por última vez, se brindó la garantía constitucional al debido proceso, desde cuando fue declarado persona ausente, mucho antes de la audiencia de juzgamiento mantuvo incólume su derecho, pues fue asistido por un abogado de oficio, designado precisamente por tal situación, que se hizo presente durante todo el proceso, sin evidenciarse del disciplinado presencia alguna hasta el escrito de apelación que se resuelve. En cuanto a su dicho, que el poder adosado al plenario no está firmado por él, se determinó a través del acervo probatorio que, sí se comprometió con su cliente a llevarle un proceso presuntamente por “abuso”, puesto que recibió los documentos y

550 mil pesos por honorarios, los cuales devolvió, por lo tanto, es prueba más que suficiente de su compromiso con la quejosa y que por casi 10 meses, no realizó ninguna actuación en su favor, por lo cual podía o no haber utilizado el mandato firmado por su poderdante, es decir, aduciendo que no firmó el poder de “30 de mayo de 2002” República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación (sic), se corrobora que ni siquiera dio inicio a la actuación, razón de más para confirmar, desde ya la sanción impuesta por el A quo. Al respecto cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, y en el caso presente aún habiendole pagado los honorarios y entregandole los documentales, además de la confianza depositada por parte de la quejosa en el togado, cobrando a partir del mismo momento cuando asumió hacerse cargo del asunto, que tenía el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante injustificadamente no atendió su deber por casi 10 meses, quedó incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta reprochada al profesional del derecho y contemplada en el

Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referida a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja a su suerte, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado que lo dejó a su suerte, pues ni siquiera inició el asunto encomendado, cuando su poderdante tenía el convencimiento de que su proceso estaba en curso, tan así es que devolvió documentales y pago de honorarios, al no realizar ninguna gestión profesional, con la que pudiese haber al menos intentado la defensa de los intereses. La Sala al analizar el acervo probatorio del libelo disciplinario, sin lugar a dubitación alguna, encuentra la materialidad objetiva de la conducta, pues en efecto al disciplinado le fue confiada la defensa de la quejosa. Esta Sala evidencia que la conducta negligente del togado investigado da cuenta de la certeza de la falta endilgada, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación

causándole un retraso a su cliente de aproximadamente de 10 meses para defender sus intereses en la actuación jurídica que debía seguirse en contra del arrendatario de local comercial, del que señalo haberse quedado con el mobiliario de su negocio. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. El abogado no inicio ni realizó gestión alguna en defensa de su poderdante, implicando el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquel

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