CSDJ - F50001110200020130010101ADJUNTA20170227113320-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130010101ADJUNTA20170227113320-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000201300101 01 Aprobado según Acta No. 08 de la misma fecha.
Ref.: Apelación abogada Martha
Patricia Aguirre Castillo. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la decisión proferida el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO al encontrarla responsable de la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numerales 1° y 3° y 34 literal B de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la queja radicada por el señor Milton Bejarano Cantor quien indicó que fue capturado en abril de 2012, y estando detenido le otorgó poder a la abogada investigada para que solicitara en su representación sustitución de la pena por prisión domiciliaria.
Aseguró que la profesional del derecho le solicitó $8’000.000 para adelantar el encargo profesional, indicándole que pedía esa cantidad de dinero porque “tenía que arreglar en el Juzgado, que ella tenía sus influencias”. Sin embargo, luego de varios días fue negada la prisión domiciliaria, y al requerir a la abogada por el dinero entregado ésta le dijo que se lo devolvería luego, pero esto nunca pasó, sintiéndose estafado por ella. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La doctora Martha Patricia Aguirre, identificada con cédula de ciudadanía número 35261183, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 122576, vigente, como consta en el certificado número 05320-2013, expedido por esa dependencia el día 22 de abril de 2013 (fl. 12 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 120326 de 22 de abril de 2013, informó que la profesional del derecho investigada registra sanción de suspensión de 2 meses dictada mediante sentencia de 1 junio de 2012 por incurrir en la falta que trata el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 10 cuaderno original) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de septiembre de 20142, la Magistrada Instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, fijando el día 29 de mayo de 2014, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo ésta fue aplazada para el día 24 de julio de 20133 y ante incomparecencia de la disciplinada se reprogramó para el 11 de septiembre de 20134 . La audiencia de pruebas y calificación se adelantó en la fecha programada5. En versión libre la investigada aseguró que este mismo formato de queja aparece dentro un proceso adelantado en su contra bajo el radicado No. 2013-00165 adelantado ante el mismo despacho, esto para poner de presente que en averiguaciones realizadas al parecer hay una abogada que está haciendo una mala publicidad de ella como profesional entre los internos de la cárcel de Villavicencio. Respecto al presente caso, aseguró haber recibido a finales de abril una llamada del quejoso, porque se la habían recomendado, solicitándole visitarlo en la cárcel. Ella accedió pero para ello le indicó debía pagarle $2’000.000, 2 Folio 8 c.o. 3 Folio 20 c.o. 4 Folio 26 c.o. 5 Acta vista a folio 33 a 35 y cd. 1 c.o. que fueron enviados a través de su hermano de lo cual le suscribió recibo. Así al estudiar el proceso y verificar antecedentes lo encuentra reincidente en el delito de hurto. Puso de presente que el quejoso le indicó tener una hija que se encontraba en ese momento al cuidado de la abuela paterna, pero ella era una señora muy mayor y enferma queriendo saber si podían presentar la solicitud de prisión domiciliaria a lo que ella respondió que creía él cumplía con los requisitos para acceder a esa medida. De esta manera
aceptó el encargo solicitándole $6’000.000 de lo cual obra recibo suscrito por ella misma, enviándole por intermedio del hermano pruebas documentales y le confiere poder. Presentó la solicitud de medida sustitutiva ante la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Villavicencio, quien envía despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare para realizar la visita domiciliaria a la casa donde se encontraba la niña. Al realizar la visita la encuentran con su progenitora. Por tanto, consideró el despacho que el quejoso no era cabeza de familia y no tenía derecho al beneficio exclusivo de la casa por cárcel. La decisión se la explicó a su cliente pues la prueba era contundente, le había dicho mentiras. Aseguró que el quejoso la llamaba a altas horas de la noche a amenazarla para que le devolviera dinero so pena de denunciarla. Finalmente, aseveró que le cobró a su cliente una tarifa autorizada.
Como pruebas se decretaron: -Realizar inspección judicial al proceso No. 200900090 que se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.
Se negó la prueba solicitada por la defensa respecto de oficiar a la empresa Claro para verificar que a su celular le realizaban llamadas a altas horas de la noche desde la cárcel. La Magistrada Instructora insistió en la necesidad de la comparecencia del quejoso para que ampliara su queja. En continuación de audiencia de pruebas y calificación de 23 de octubre de 20136, el quejoso se ratificó y en ampliación aseguró que él la llamó para
solicitarle se encontraran, donde realizaron acuerdo verbal para negociarla, ella le solicitó $2’000.000 para realizar unos trámites, dinero entregado por su hermano. Pactándose un total de $11’000.000 para cuando él estuviera libre. Aseguró que le indicó a la abogada que la niña estaba a cargo de la progenitora, pero la togada dijo que ella “cuadraba al Bienestar Familiar” pues tenía influencias en el Juzgado. La abogada le aseguró que después de tres meses de recibir el paquete completo con la documentación estaría libre, pero pasado el tiempo no pasó, se le negó la domiciliaria por malos argumentos, realizando la visita a una dirección errada a pesar que él le hixo saber a la abogada de la equivocación y ella se comprometió a corregirla e informarle al despacho. Indicó que su madre es de la tercera edad y enferma con varias cirugías de córnea. Reconoció tener antecedentes penales y que la disciplinada conocía perfectamente de ellos. Dió la razón respecto al cambio de nombre e indicó que antes se llamaba José Luis. Además, dijo no conocer de la renuncia del poder allegado por la abogada al expediente. 6 Acta vista a folio 43 a 46 y cd. 2 c.o. En cuanto a los honorarios la abogada se comprometió a devolverle el dinero. Pero nunca se definió cuanto era lo que le correspondía a ella por la poca labor desarrollada en su caso. La Magistrada Instructora, una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó
la conducta de la abogada, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Le atribuyó las faltas que tratan el artículo 35 numeral 1° y 3° de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que la abogada fue contratada por el quejoso para solicitar la sustitución de la detención intramural por la prisión domiciliaria. Sin embargo aunque presentó la solicitud, ésta fue negada por el Juzgado de Ejecución de Penas y no encuentra el despacho más actuaciones realizadas por la togada en defensa de los intereses de su poderdante, pues téngase en cuenta la necesidad del quejoso estando privado de la libertad, es decir, en una situación muy difícil, la abogada se limitó a visitarle en dos ocasiones, siendo gestiones que a consideración de la Sala a quo, no ameritaban unos honorarios por $8’000.000, cifra que sería exorbitante y que viola los parámetros legales. Respecto al segundo cargo, se recordó la reiteración del quejoso en el sentido que la abogada manifestaba sobre parte de este dinero estaba destinado para pagarles a funcionarios del juzgado ante el cual se debía tramitar la solicitud de prisión domiciliaria, pues esto aseguraría que se la concedieran. Finalmente el despacho consideró que la abogada investigada también habría incurrido en la falta que trata el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Esto es, por cuanto según el dicho del quejoso la
abogada se comprometió a después de tres meses de que se le entregara la carpeta de los documentos y el dinero requerido, obtendría la prisión domiciliaria, asegurándole esa suma era cobrada porque tenía que “arreglar al juzgado” para obtener un resultado favorable a lo pretendido. Ningún abogado en sano criterio puede garantizarles a sus clientes el éxito de cualquier actuación porque lógicamente no está en sus manos la administración de justicia pues recae en los Jueces de la República. El Despacho accedió a la solicitud de la defensa de aplazar la audiencia para solicitar pruebas, señalando su continuación para el día 30 de octubre de 20137, dónde se decretaron las pruebas solicitadas por la disciplinada: la práctica de la ampliación de la versión libre, tenerse como prueba la certificación expedida por la Cárcel de Villavicencio dónde se especifica las veces que fue a entrevistar al quejoso. Además aportó copia íntegra del proceso No. 5001310400120040012900 donde se encuentran las pruebas de la fiscalía y en el que se le condenó al quejoso; de igual manera copia del proceso No. 5001310400472009009000 para verificar la credibilidad de la entrevista y el testimonio del señor Bejarano Cantor. Para que se realice inspección judicial de estos dos procesos. Se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. Tras múltiples aplazamientos por incomparecencia de la abogada investigada y con el fin de 7 Acta vista a folios 48-49 y cd. 3 c.o. continuar con el trámite de oficio se le emplazó, se le declaró persona
ausente y se le designó defensor de oficio. El 19 de agosto de 20158, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, al encontrarse que no es posible la comparecencia de la disciplinada para adelantar su ampliación solicitada en audiencia previa, ella misma se privó de la buscada práctica de la prueba, y por eso el a quo cerró la etapa probatoria. Acto seguido se le concedió uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó que su defendida sea absuelta toda vez que cómo quedó demostrado, realizó las labores encomendadas: en primera medida, visitar al quejoso en la cárcel, recibiendo por parte del hermano del señor Bejarano Cantor $2’000.000. Posteriormente lo asesora para solicitar en su representación el beneficio de detención domiciliaria, actuación que adelantó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio. Sin embargo, ésta fue negada por que del material probatorio se encuentra que la hija estaba en poder de su progenitora. Por esta labor pactaron y estuvo conforme el quejoso que fuesen $8’000.000. Finalmente reafirmó que su defendida no incurrió en falta disciplinaria alguna y por tanto lo procedente es la absolución. FALLO IMPUGNADO El día 11 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia mediante la cual sancionó a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al hallarla
8 Acta vista a folio 104 c.o. disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1° y 3°, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007 y de la falta que trata el artículo 34 literal b Ibídem, a título de dolo. Reseñó la primera instancia que como consta en las diligencias allegadas, en virtud del poder otorgado el 3 de mayo de 2012 por el quejoso, la abogada investigada presentó la solicitud de prisión domiciliaria y mediante memorial de 15 de agosto de 2013 renunció al poder conferido a sabiendas que la misma se había negado en la sentencia condenatoria; por lo tanto para esa Sala los honorarios cobrados y recibidos por la disciplinada rebosa los parámetros legales, ya que su actuación fue mínima, pues la acción de tutela, y demás procedimientos y solicitudes fueron realizadas por el mismo señor Cantor Bejarano. Respecto a la culpabilidad, consideró el a quo que la falta a la honradez es un comportamiento de naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable, pues está aprovechando de la necesidad y premura que tiene la persona que se encuentra privada de la libertad que la pena sea purgada en la casa. De igual manera, la Sala de primera instancia puso de presente que el quejoso fue reiterativo al afirmar que la abogada investigada le manifestó que parte de este dinero estaba destinado para pagarles a los funcionarios del Juzgado de Ejecución de Penas donde se debía tramitar la solicitud de prisión domiciliaria, para que la fallaran favorablemente. Es más, la togada se
comprometió a que el beneficio buscado lo obtendría en el término de tres meses, garantizando un resultado, olvidando que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, y que las decisiones las profieren los Jueces de la República. Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que dada la gravedad de la conducta desplegada por la profesional del derecho, los antecedentes disciplinarios que registra, lo procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 años. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en nombre propio por la disciplinada, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada. Expresó, que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos años, pues estima que las pruebas recaudadas no son suficientes y que el mero dicho del quejoso no puede tenerse para sancionarle de esta manera tan drástica. Adujo, que “nunca me apoderé de dineros, nunca prometí resultados, no me aproveche del señor Milton Bejarano, ya que es una persona con estudios de bachiller, ES UN MENTIROSO COMPULSIVO, COMO SE DETERMINÓ EN EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL META –SALA PENAL, QUE SE CAMBIO EL NOMBRE POR EVADIR UNA ORDEN DE CAPTURA, POR EVADIR A LA JUSTICIA, que tiene experiencia en procesos judiciales, pues no es la primera vez que es detenido (…)las sumas recibidas fueron por concepto de honorarios por las consultas, las entrevistas, el estudio del expediente penal y la formulación, radicación y penas, las
diligencias del despacho comisorio, lo que quiere decir, que este fue el pago que me correspondía de acuerdo a lo pactado con el quejoso por mi gestión, por mi trabajo.” Finalmente sostuvo, que “EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DEL
META, ME ESTA MATANDO PROFESIONALMENTE, SIN TANTEA ALGUNA. POR
UN SOLO ESCRITO, CON UN TESTIMONIO FANTASIOSO, MANIPULADO,
CONTRADICTORIO Y DE UN ENEMIGO. CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES
DEBE RESTARSELE CREDIBILIDAD; NO ME PUEDEN SUSPENDER POR DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SOLO SUPOSICIONES, DONDE ME VAN A PONER A AGUANTAR HAMBRE CON MIS DOS MENORES HIJOS POR DOS AÑOS, CUANDO SOY MADRE CABEZA DE FAMILIA Y SOLO
PERCIBO INGRESOS DE MI PROFESIÓN.”
LA NULIDAD.
En escrito de 7 de octubre de 2015, la abogada investigada solicitó que se decrete la nulidad y el consecuente archivo, por cuanto considera que los H. Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, no eran competentes para fallar el presente proceso, están recusados y no se declararon impedidos, lo que demuestra su “persecución”. Indicó que se le sancionó por las faltas que trata el artículo 35 numerales 1° y 3° y 34 B de la Ley 1123 de 2007 sin tener en cuenta todo el acervo probatorio y sin tener pruebas suficientes en su contra, violándole el debido proceso y
garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otro lado, corresponde al operador disciplinario hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de
conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada. De la nulidad. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba
obtenida con violación del debido proceso...9”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: 9 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En el sub examine se advierte que no se configura una causal de nulidad que invalide lo actuado, pues se tiene que tanto el derecho de defensa como el debido proceso han sido respetados por la Sala primigenia, dónde la abogada disciplinada teniendo conocimiento del proceso disciplinario adelantado en su contra, asistió a algunas audiencias ejerciendo sus derechos, pero fue ella quien optó por sustraerse de intervenir, por lo que se le emplazó, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio10. Ahora, respecto al dicho de la togada investigada, en el sentido de que los Magistrados que conformaron la Sala de primera instancia están recusados y
no podían conocer del presente proceso disciplinario, aludiendo que se les había compulsado copias, se encuentra que no allegó prueba de ello. 10 Folio 96 co. Por lo que en definitiva, considera esta Sala que la solicitud de nulidad deprecada no tiene carácter de prosperar, por lo que entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada. Caso concreto. Se resuelve el recurso de apelación impetrado por la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, contra la decisión proferida día 11 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el señor Milton Bejarano Cantor, otorgó poder a la abogada investigada el día 3 de mayo de 2012 para que le representara en el proceso penal No.
500001310400420090011. Por eso entonces, la doctora Aguirre Castillo presentó solicitud de prisión domiciliaria el día 10 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio12; razón por la cual el 17 de enero de 2013 el Juzgado se pronunció negando la solicitud de prisión domiciliaria13; encontrándose otras actuaciones adelantadas por el quejoso en nombre propio, y la renuncia al poder de la abogada de 15 de agosto de 201314.
Por otro lado, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta indiscutible que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, cobró en total $8’000.000 que fueron pagados según constan en los recibos expedidos por ella misma así: $2’000.000 el 27 de abril de 2012 y $6’000.000 el 4 de mayo de 2012. Cifra que a todas luces desborda la gestión adelantada, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, la togada se limitó a presentar la solicitud de prisión domiciliaria, a allegar un memorial para que se corrigiera la dirección de su cliente y finalmente después de la negativa del Juzgado tardó casi unos 8 meses en inactividad para luego renunciar al poder conferido, es decir, para esta Sala, se configuró un cobro excesivo de honorarios, aprovechándose del estado de necesidad de una persona privada de la libertad que tiene la expectativa de librarse de la prisión intramural. Así mismo, en su calidad de profesional del derecho y al revisar la
documentación, no le era dificultoso comprender que su cliente no cumplía con los requisitos para gozar de dicho beneficio, pues le bastaba detenerse en los antecedentes penales que registraba. 11 Folio 1 Cuaderno Anexo 1 12 Folio 2 Cuaderno Anexo 1 13 Folios 21 a 26 Cuaderno Anexo 1 14 Folio 34 Cuaderno Anexo 1 De tal manera no se encuentra justificación alguna, ni siquiera el hecho argumentado por la disciplinada en cuanto las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, toda vez que como profesionales del derecho están obligados a conocer la normatividad legal en su integridad, y su deber era hacerle saber a su cliente si el encargo profesional tenía vocación de prosperar; además y si no llegaran a sentirse preparados para aceptar un encargo lo indicado es no aceptarlo o renunciar a él para no afectar los intereses de su cliente. Respecto al documento allegado por la disciplinada que pretende hacer valer del INPEC sobre sus visitas, encuentra esta Magistratura no obra oficio que respalde el pantallazo de sus entradas a la cárcel, pues no es claro si se tratan de meras entradas a cualquier patio del reclusorio o se trata de visitas específicamente al quejoso. En todo caso, no se encuentran muchas gestiones realizadas por la abogada pues ni siquiera apeló la decisión de la negativa, además durante meses se mostró pasiva antes de presentar su renuncia al encargo profesional. Finalmente sobre tal conducta es necesario indicar, que si bien es cierto, en casos como el estudiado por esta Sala se tiene como el ordenamiento jurídico colombiano, no tiene establecidos criterios o parámetros que
permitan determinar cuál debe ser la remuneración percibida por quienes ejercen la profesión de la abogacía, pero ha sido la jurisprudencia de esta Corporación quien ha decantado los parámetros tenidos en cuenta para determinar la proporcionalidad de los honorarios percibidos por el jurista como contraprestación a su desempeño profesional, teniendo como tales el trabajo efectivamente desplegado por el abogado, el prestigio del jurista, la complejidad del asunto, el monto o la cuantía de la pretensión, la capacidad económica del cliente y la voluntad contractual de las partes. La referida postura ha sido acogida y reiterada por la Corte Constitucional, que en sentencia del 28 de noviembre de 2003, luego de hacer un recorrido por diversos pronunciamientos de esta Sala, manifestó: “En conclusión, la jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las
tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre y práctica de los abogados”. Además al cotejar lo cobrado por honorarios, con la Tarifa Nacional de Abogados de CONALBOS, se encuentra que para el año 2012, en el que fue contratada y adelantó el encargo la abogada investigada, se disponía que para adelantar solicitudes como éstas ante Jueces de Circuito, la tarifa estaba estimada en 5 SMLMV; es decir en unos $2’833.500 pesos, cifra bastante inferior a la recaudada por la profesional. Así las cosas, es evidente que la conducta de la abogada investigada coincide con el cargo atribuido, como quiera incurrió en la conducta contenida en el artículo 35 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se ha demostrado ampliamente r
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