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CSDJ - F50001110200020130010201ADJUNTA20151009093838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130010201ADJUNTA20151009093838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA

ABOGADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O PROSECUCIÓN DE LAS

GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS

PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.

CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE/ ASESORAR, PATROCINAR O REPRESENTAR, SIMULTÁNEA O SUCESIVAMENTE, A QUIENES TENGAN INTERESES CONTRAPUESTOS, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA REALIZAR, CON EL CONSENTIMIENTO DE TODOS, GESTIONES QUE REDUNDEN EN PROVECHO COMÚN; EL ASUNTO PUESTO A CONSIDERACIÓN DE ESTA SALA SE EVIDENCIÓ QUE EL DOCTOR CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO ASESORO SIMULTÁNEAMENTE A LAS PARTES EN EL PROCESO NO. 2008-00052 Y LA DOCTORA NO FUE DILIGENTE EL MENCIONADO LITIGIO, PUES

ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300102 01 (10959-26)

Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de abril de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ1, mediante la cual sancionó a los abogados CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA CON DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al primero de los litigantes por incurrir en la falta prevista en el literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a la segunda, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja formulada el 6 de febrero de 2013 por el señor JAIR OLIVEROS ROJAS contra los abogados CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, por los siguientes hechos: - Precisó el denunciante que el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO ofició como apoderado judicial de la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, demandada dentro del proceso No. 2008-0052 y posteriormente, representó a la parte demandante, en consecuencia, “le hicimos saber al abogado RANGEL PARDO la incómoda situación de que él hubiera sido apoderado de nuestra demandada en este mismo asunto, a lo

1En Sala Dual con la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. cual nos manifestó que no había ningún problema y que renunciaría al mandato, pero que como conocía del proceso y la señora a quien había representado no le había pagado, continuaría ayudándonos a través de la abogada GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, quien fue traída y presentada como su socia en sus gestiones profesionales como abogados” (Sic). - De otro lado, indicó el quejoso que una vez el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, profirió decisión desfavorable a sus pretensiones en el proceso No. 2008-0052, la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA no recurrió dicho pronunciamiento, con lo cual consideró lesionado sus intereses. Finalmente, el denunciante aportó copia de los poderes otorgados a los disciplinados, del memorial presentado al Juzgado mediante el cual el doctor RANGEL PARDO renunció al mandato y los autos donde le reconocen personería jurídica a los abogados investigados, asimismo, copia de la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida dentro del proceso No. 2008-0052 (fls. 1 - 30 c. o 1ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Meta allegó certificados descargados de la página web Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de los cuales acreditó la calidad de abogados de los doctores CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y

GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, quienes se identifican con cédulas de ciudadanías No. 6.102.432 y No.33.365.834 y Tarjetas profesionales No. 156.826 y No. 176.137, vigentes (fls. 33 - 34 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificados No. 108982 y No. 113749 del 11 y 17 de abril de 2013, en los cuales informó que los litigantes no registran sanción alguna (fls. 38 y 40 c.o. 1ª Instancia). 5.- El Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de agosto de 2013, la cual contó con la asistencia de los disciplinados y el quejoso; se adelantaron las siguientes diligencias: 5.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 5.2.- En ampliación de la queja el señor JAIR OLIVARES ROJAS, precisó haber conferido poder al doctor RANGEL PARDO, para continuar con el proceso No. 2008-0052, en el cual éste había sido apoderado judicial de la contraparte; el mandato fue presentado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, posteriormente, fue

devuelto porque el togado no podía representarlo en el mencionado litigio, además, pactaron como honorarios con el disciplinado la suma de $20.000.000. Asimismo, indicó el quejoso que no tuvo ningún encuentro con la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, quien llegó al proceso por iniciativa del doctor RANGEL PARDO, pero está no realizó ninguna gestión, por cuanto, la sentencia fue desfavorable a sus pretensiones (cd 1 record 00:09:0, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). 5.3.- Los profesionales del derecho rindieron su versión libre en el siguiente orden: 5.3.1.- La doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, señaló haber sido presentada por el doctor RANGEL PARDO al quejoso y una vez analizó el proceso No. 2008-0052, le indicó al señor OLIVARES ROJAS, que la posibilidad de sacar avante sus pretensiones eran escasas, por cuanto las pruebas aportadas no eran contundentes para probar la simulación alegada en el mencionado litigio (cd 1 record 00:28:30, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). 5.3.2.- El doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, afirmó haber representado a la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, contraparte del quejoso, solamente para las audiencias programadas en el proceso No. 2008-0052, las cuales no se llevaron a cabo porque los convocados no asistieron; además, aclaró que no actuó como apoderado judicial del señor OLIVARES ROJAS en el mencionado

litigo, pues una vez le fue reconocida personería jurídica por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín mediante auto del 21 de octubre de 2010, al día siguiente incoó su renuncia al mandato conferido por el señor OLIVARES ROJAS, por tanto, no realizó ninguna gestión profesional. Asimismo, indicó el profesional del derecho que asesoró junto con su colega GUARÍN PERALTA al señor OLIVARES ROJAS, en el sentido de sugerirle que adquiriera los derechos litigiosos de un proceso ejecutivo iniciado contra la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, para que su estrategia defensiva fuera más sólida en el sumario No. 2008-0052, pues la pruebas obrantes en éste eran adversas a sus pretensiones, por tanto, en su sentir no reveló secretos confiados por la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL a la contraparte (cd 1 record 00:30:30, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). 5.4.- Acto seguido, el Director del proceso procedió a calificar el mérito de la actuación, de la siguiente manera: 5.4.1.- El Magistrado Sustanciador indicó que el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO se encontraba incurso presuntamente en las falta descrita en el literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo. Precisó el Juez Disciplinario que de los elementos probatorios allegados al dossier se observa que el togado, recibió poder de la señora JOSEFINA

GÓMEZ VIDAL para que la representara en el proceso No. 2008-0052, siéndole reconocida personería jurídica mediante auto del 15 de julio de 2009 y renunciado al mismo el 21 de julio de 2010. De otro lado, el Director del proceso indicó que se evidencia de los poderes otorgados por el señor OLIVARES ROJAS y otros al doctor RANGEL PARDO con el fin de defender sus intereses en el proceso No. 2008-0052 adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, ese Estrado Judicial que le reconoció personería jurídica al jurista con auto de fecha 21 de octubre de 2010, con lo cual había podido incurrir en la falta enrostrada (cd 1 record 00:39:00, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). 5.4.2.- El Juez Disciplinario señaló que la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA se encontraba incursa presuntamente en la falta descrita numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. Refirió el Magistrado de instancia que la togada una vez asumió el conocimiento del proceso No. 2008-0052, presentó recurso de reposición y de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2010, y de ahí en adelante la jurista no volvió actuar, dejando pasar el término para presentar los alegatos de conclusión y recurrir la sentencia desfavorable a las pretensiones de su cliente, por tanto, la jurista abandonó por más de año el precitado litigio, con lo cual, precisó el a quo que la togada no

fue diligente en los asuntos puestos a su consideración (cd 1 record 00:42:40, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). 5.5.- Seguidamente, los profesionales del derecho solicitaron como prueba la copia del proceso de Simulación con Pretensiones Subsidiarias por Mandato Oculto y Nulidad de Donación No. 20080052 de señor JAIR OLIVARES ROJAS y otros contra la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ VIDAL adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, la cual fue decreta por Juez Disciplinario. 6.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Meta, con oficio No. 7782 del 15 de octubre de 2013 remitió copia del proceso de Simulación con Pretensiones Subsidiarias por Mandato Oculto y Nulidad de Donación No. 2008-0052 de señor JAIR OLIVARES ROJAS y otros contra la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ VIDAL (fls. 70 c. o 1ª instancia). 7.- El 19 de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los disciplinados y el quejoso, la misma se desarrolló en el siguiente orden: 7.1.- El Director del proceso corrió traslado del proceso No. 2008-0052 a los disciplinados, quienes no realizaron ninguna objeción. 7.2.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia varió el pliego de cargos, precisando que el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO

ASESORÓ simultáneamente en el proceso No. 2008-0052, a la ciudadana JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, demandada y a los señores OLIVARES ROJAS, demandantes, en el precitado litigio, con lo cual presuntamente estaba incurso la falta descrita en el artículo 34 E) de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, indicó sobre el cargo imputado a la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, que la profesional del derecho abandonó las gestiones encomendadas, pues su actuación judicial se limitó a interponer recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2010, y posteriormente abandonó el proceso No2008-0052 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, dejando de presentar alegatos de conclusión y de recurrir la sentencia del 29 de mayo de 2012, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem (cd 2 record 01:30:30, fls. 89 - 91 c. o 1ª instancia). 7.3.- A continuación, el Director del proceso decretó de oficio el testimonio del señor WALTER OLIVARES ROJAS. 8.- El 13 de febrero de 2015, el Magistrado de Instrucción llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la apoderada judicial de confianza de los disciplinados y la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, adelantándose las siguientes diligencias. 8.1.- El Juez Disciplinario una vez observó que no compareció el testigo

WALTER OLIVARES ROJAS, desistió de este testimonio. 8.2.- La apoderada Judicial de la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA presentó los alegatos de conclusión, indicando que su cliente una vez recibió poder por parte del quejoso, impetró recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2010, el cual fue desatado desfavorablemente el 23 de noviembre siguiente, posteriormente, su prohijada interpuso un recurso de queja, además, el señor OLIVARES ROJAS no le entregó pruebas para recurrir la sentencia del 29 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, así las cosas, consideró que la jurista fue diligente en el proceso No. 2008-0052, en consecuencia, la conducta de la togada no era destinataria del Código Deontológico de la Abogacía, pues realizó las gestiones encomendadas (cd 3 record 00:06:50, fls. 126 - 128 c. o 1ª instancia). 8.3.- En los alegatos de conclusión, la defensora de confianza del doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, precisó que si bien es cierto el profesional del derecho en el proceso No. 2008-0052 tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, recibió mandatos por ambas partes de la litis, su actuación no merece una suspensión en el ejercicio de la profesión, sino una amonestación o censura, ya que la conducta del togado no fue dolosa, pues él mismo renunció al poder y

dio a conocer del Juzgado de la Causa la inhabilidad para asumir la defensa del señor OLIVEROS ROJAS en el mencionado litigio (cd 3 record 00:14:20, fls. 126 - 128 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 10 de abril de 2015, consideró que el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO incurrió en la falta prevista en el literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA estaba incurso en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. Manifestó el Seccional de Instancia frente al cargo endilgado doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, que esté asumió la representación de la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, demandada dentro del proceso No. 2008-00052, desde el 8 de junio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2010, lapso durante el cual realizó las siguientes gestiones: solicitó mediante memoriales adiados 9 de junio, 23 de septiembre y 10 de noviembre de 2009 la aplicación del parágrafo 2 del inciso 2 del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 5 de agosto del 2009 y finalmente presentó su renuncia el 21 de julio de 2010, siendo atendida su petición en auto del 4 agosto 2010. Asimismo, indicó el Fallador de Instancia que el togado volvió actuar en

el referido proceso como apoderado del señor JAIR OLIVEROS ROJAS y otros, demandante; pues el Despacho de Conocimiento le reconoció personería jurídica al profesional del derecho mediante auto del 21 de octubre del 2010, a la cual renunció el 27 de del mismo mes y año, advirtiendo la causal de incompatibilidad para ejercer la representación de los demandantes por haber fungido como abogado de confianza de la contraparte, señora JOSEFINA GOMÉZ VIDAL. Por lo anterior, concluyó la Sala a quo que si bien es cierto, el jurista no alcanzó a materializar ninguna actuación judicial, por cuanto únicamente el Juez de la Causa le reconoció personería jurídica y posteriormente el togado renunció, sin realizar ninguna diligencia profesional en el proceso No. 2008-00052, no obstante, el doctor RANGEL PARDO sí asesoró al señor JAIR OLIVEROS ROJAS y otros, contraparte de la señora JOSEFINA GOMÉZ VIDAL, es decir, aconsejó a su nuevos poderdantes el camino a seguir en el proceso No. 2008-00052, pues como exapoderado judicial de la señora GOMÉZ VIDAL, conocía la esencia de la litis y las pretensiones ésta, por tanto, consideró el Fallador de Primer Grado que el togado asesoró simultáneamente a las partes en el referido litigio en el periodo comprendido del 21 de julio y 27 de octubre de 2010. De otro lado, señaló el Seccional de instancia frente a la conducta desplegada por la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, que

una vez ésta asumió la representación de señor JAIR OLIVEROS ROJAS y otros, su actuación profesional en el proceso No. 2008-00052, se limitó a presentar un recurso de reposición y subsidio de apelación contra el auto del 21 de octubre de 2010, dejando de presentar alegatos de conclusión ordenados mediante proveído del 14 de febrero de 2012 y de recurrir la providencia del 29 de mayo siguiente, en la cual culminó el referido litigio, siendo desfavorable a los intereses de su cliente, en ese orden de ideas, concluyó Sala a quo que la jurista abandonó el referido litigio desde el 29 de noviembre de 2010 hasta 29 de mayo de 2012, cuando se profirió sentencia, por tanto, la litigante fue negligente y descuidada con la gestión encomendada. Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a doctores CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas endilgadas, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios de los encartados (fls. 131 – 154 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, los doctores CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, a través de apoderada judicial interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron con los siguientes argumentos: I) Precisó la recurrente que el Seccional de Instancia en la sentencia no

tuvo en cuenta, la versión libre de los disciplinados, a partir de las cuales se desvirtuó la denuncia interpuesta por el señor JAIR OLIVARES ROJAS, pues, de un lado el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO indicó que no adelantó ninguna gestión profesional en el proceso No 2008-00052, y del otro, la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA precisó haber interpuesto interpuso recurso de reposición y subsidio de apelación, presentó memoriales, por tanto, no es procedente sancionarla por no haber recurrida la sentencia de primera instancia proferida en el referido litigio.

  1. Indicó la apelante que la sanción impuesta a los litigantes es muy drástica teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios de los profesionales del derecho (fls. 158 - 168 c.o. 1ª Instancia).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 6 de julio de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de los disciplinados y requerir los antecedentes disciplinarios de los encartados a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a los investigados (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 14 de julio de 2015, notificó al doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y a la doctora “GLORIA

MARCELA SOLANO ROJAS” (fls. 6 - 9 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 298999 del 11 de agosto de 2015, informó que la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERAL no registra antecedentes disciplinarios, igualmente, allegó certificado No. No. 299057 de la misma data, en el cual el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO registró una sanción de censura dentro del radicado No. 201300038-02 (fls. 19 - 20 c. o 1ª instancia). Además, se acreditó que contra los litigantes no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por estos hechos (fl.21 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante constancia del 11 de agosto de 2015, advirtió un error cometido en el área de reparto, al referenciar los apellidos de la disciplinada como SOLANO ROJAS, cuando los correctos era GUARÍN PERALTA, por tanto, en constancia secretarial del 12 de agosto del 2012, arribó a este Despacho el proceso de la referencia, a fin de subsanar el yerro cometido en la Secretaría Judicial de la Sala (fls. 22 - 24 c. o 1ª instancia). 5.- Una vez corregida la información del presente asunto por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, quien funge como Magistrada ponente procedió avocar conocimiento de la presentes diligencias respecto a la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA,

ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar a la investigado (fls. 25 c. o 1ª instancia). 6.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 28 de agosto de 2015, notificó a la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA y a su apoderada judicial (fls. 26 - 27 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 28 c.o. 2ª Instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 355995 del 23 de septiembre de 2015, informó que la disciplinada GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA no registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls 37 - 38 c. segunda instancia). 8.- El Representante del Ministerio Público, rindió el mismo concepto en fechas 29 de julio y 2 de septiembre de 2015 en los cuales solicitó lo siguiente: - Respecto a la conducta desplegada por el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PERALTA indicó que el togado actuó como apoderado judicial de las partes (demandante - demandado) en el proceso No. 2008-0052, con lo cual tipificó su conducta en la falta prevista en el literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por tanto, solicitó

confirmar la decisión recurrida. - Frente a la actuación desarrollada por la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, precisó que si bien es cierto, la togada abandonó por más de un (1) año el proceso No. 2008-0052, no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada y además, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la jurista, la sanción de (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión “(…) no resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 2007”, en consecuencia, solicitó modificar la sanción impuesta a la litigante por la de censura (fls. 13 – 17 y 31 - 35 c. o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.

EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinables de los doctores CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA, identificados con cédulas de ciudadanías No. 6.102.432 y No. 33.365.834 y quienes aparecen inscritos en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con las

Tarjetas Profesionales No. 156.826 y 176.137 vigentes (fl. 39 y 41 c. 1ª instancia). 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PERALTA en el fallo apelado es el descrito en el literal E) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, veamos: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; (…)” A su vez, se sancionó a la doctora GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA en el fallo recurrido por la la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, del cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.;

(…)”

6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, a través de apoderada judicial por los doctores CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO y GLORIA MARCELA GUARÍN PERALTA contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al

tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La apoderada judicial del disciplinado precisó como primer punto de apelación que el Seccional de instancia no tuvo en cuenta la versión libre de los togados en el fallo de primera instancia, pues a partir de esta se desvirtuó su responsabilidad. De la conducta desplegada por el doctor CARLOS ANDRÉS

RANGEL PARDO.

Al respecto observa esta Sala que el doctor CARLOS ANDRÉS RANGEL PARDO, en su versión libre rendida el 5 de agosto de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, afirmó que no actuó como apoderado del señor OLIVARES ROJAS y otros, por cuanto una vez le reconocieron personería jurídica en el proceso No. 2008-0052, renunció al mandato, poniendo en conocimiento del Juzgado de Causa la inhabilidad en la que estaba en incurso, pues había sido apoderado de la contraparte, por tanto no realizó ninguna gestión profesional. Además, indicó el profesional del derecho que asesoró junto con su colega GUARÍN PERALTA al señor OLIVARES ROJAS y otros, en el sentido de sugerirle que adquiriera los derechos litigios de un proceso ejecutivo iniciado contra la señora JOSEFINA GÓMEZ VIDAL, para que su estrategia defensiva fuera más sólida en el sumario No. 2008-0052, pues la pruebas obrantes éste eran adversas a sus pretensiones, por tanto, en su sentir no reveló secretos confiados por la señora JOSEFINA

GÓMEZ VIDAL a la contraparte (cd 1 record 00:30:30, fls. 57 - 58 c. o 1ª instancia). Así las cosas, observa esta Sala que el litigante en su versión libre plateó su defensa a partir de que no había actuado como apoderado judicial del señor OLIVARES ROJAS y otros en el proceso No. 20080052; si bien es cierto, esta tesis, el Fallador de Instancia no cuestionó la conducta frente al verbo rector de “representar” sino por “asesorar” simultáneamente al señor OLIVARES ROJAS y otros en el mencionado litigio, es decir, el tipo disciplinario es de conducta alternativa

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