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CSDJ - F50001110200020130010401ADJUNTA20151113152447-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130010401ADJUNTA20151113152447-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 093 de la misma fecha Proyecto Registrado el 10 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 500011102000201300104 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Acomete esta Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante de los quejosos contra el auto dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 15 de agosto de 2014, mediante el cual se terminó y archivó anticipadamente el procedimiento adelantado contra el abogado Alfonso López Patiño. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz Mediante escrito de queja de 8 de febrero de 2008, los señores Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y Ángela Consuelo Hernández Betancourt presentaron denuncia contra el abogado Alfonso López Patiño, a quien acusaron de haber abusado del poder conferido para el adelantamiento de proceso administrativo con ocasión al deceso de su padre, pues éste en la liquidación de lo obtenido se apropió de sumas que no le correspondían. Así, pues, relataron los quejosos que pese a que el togado reclamó en proceso administrativo número 500013331000199605134 00 un monto

equivalente a 100 SMLMV, más $30.000.000 para cada uno de ellos por reconocimiento del daño moral ocasionado con la muerte de su progenitor, cada uno recibió tan solo un cheque por $15.887.186 como indemnización total. Finalmente allegaron como elementos de prueba, copia de los recibos de pago suscritos por el abogado los cuales refieren a la indemnización reconocida, y la copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado de fecha 28 de septiembre de 2012, que les reconoció como beneficiarios de la indemnización surgida a partir de la falla del servicio que ocasiono la muerte de su padre, providencia que en su parte resolutiva consigna: “SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración CONDENAR al Municipio de Villavicencio a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Ángela Consuelo Hernández Betancourt, la suma de treinta y un millones seiscientos veintiséis mil ciento ochenta y cinco pesos con noventa y tres centavos ($31.626.185.93) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de María Mónica Alejandra Hernández Ruiz, la suma de treinta y cinco millones novecientos cuarenta y un mil trescientos ochenta pesos con cuarenta y nueve centavos ($35.941.380.19) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, la suma de cuarenta y cinco millones ciento cincuenta y seis mil setecientos veinte pesos con treinta

centavos ($45.156.720.30) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. A favor de Manuel Antonio Hernández Gutiérrez, María Antonia Morales Romero, Ángela Consuelo Hernández Betancourt, María Mónica Alejandra Hernández Betancourt y Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, la suma equivalente a 100 smlmv por concepto de perjuicios morales.” ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Alfonso López Patiño con la cédula de ciudadanía 17.311.006 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 41.0082. Verificado el requisito de procedibilidad antes mencionado, el 21 de marzo de 2013 la Sala a quo avocó conocimiento sobre los hechos materia de denuncia, ordenando la apertura del proceso, y con esto: la fijación para audiencia de pruebas y calificación provisional; la citación de los quejosos, Ministerio Público e investigado. El 7 de noviembre de 2013, contando con la presencia del profesional denunciado, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en el que posterior a la lectura a la denuncia, se procedieron a 2 Folio 31 C.O. recibir las declaraciones del señor Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz en ampliación y ratificación de queja, y la del jurista acusado en versión libre. El quejoso, por su parte, ratificó los hechos remembrados en el escrito inicial, sumando desconocer la identidad del encartado en razón a que cuando inició

el proceso era un niño, el cual desconocía de los términos en que su madre se entendía con el profesional para el desarrollo del proceso; ahora bien, respecto a la liquidación que le fue entregada, resaltó que según la resolutoria de la decisión emitida por el Consejo de Estado le correspondían cerca de cincuenta y siete millones de pesos sumando los conceptos de perjuicio material y moral, sin embargo solo recibió $15.887.186 de manos del abogado; seguidamente, con ocasión a cuestionamientos realizados por el investigado, declaró desconocer totalmente un presunto acuerdo entre sus familiares para reconocer una indemnización extra procesal a un hermano suyo, el cual no había sido beneficiario de la sentencia por no haber sido reconocido en vida por su padre. Sin perjuicio de éstas manifestaciones, el togado acusado en versión libre adujo haber actuado bajo los postulados de honradez y buena fe en el ejercicio de su profesión, entregando a cada quien lo que la justicia le había reconocido previo el descuento justo de sus honorarios, pues el acuerdo al que llegó con la señora María Antonia Hernández Romero (hermana del causante) fue de una cuota litis equivalente al 50% de lo obtenido, acuerdo que se haría extensivo a todos los miembros de la familia (entre ellos, resaltó, las madres de los hoy quejosos) con los que con posterioridad también firmó contrato de prestación de servicios. De otra parte, narró el inculpado, que llegado el día en que entregaría el dinero obtenido del proceso a los beneficiarios, estos de mutuo acuerdo y unánimemente habrían consentido sumar los montos reconocidos a los hijos

del señor Juan Gonzalo Hernández Morales para dividirlos nuevamente por partes iguales, otorgando una parte de tal dinero a su hermano no reconocido en el litigio. Para concluir, el profesional solicitó ante el despacho se tuvieran en cuenta los testimonios de los señores Ruth Janeth Hernández Morales y Luis Antonio Hernández Morales. Calificación jurídica provisional Escuchadas las anteriores intervenciones, el Juez a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento del disciplinable, circunscribiéndolo a la posible afectación del deber profesional consagrado en falta de lealtad con cliente, especialmente por las conductas descritas en los literales D y G del artículo 34 la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, tras hallarse procedentes, conducentes y útiles los testimonios requeridos por el investigado, fueron decretados como pruebas. Adicionalmente se ordenó requerir a la Alcaldía de Villavicencio para que remitiera copia del proceso rad. 500012331000199605194 01. Posteriormente, el 17 de febrero de 2014 el abogado acusado allegó mediante escrito los siguientes documentos: fotocopia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado; fotocopia simple de la solicitud de corrección de la sentencia; resolución de pago expedida por la Alcaldía de Villavicencio; fotocopia simple de los recibos firmados por cada uno de sus representados en las cuales se da cuenta de la entrega de $ 15.887.186 a cada uno de los quejosos; y copia simple de los contratos de prestación de servicios suscritos el 3 de junio de 1994 por las señoras Rosana Betancourt (como representante legal de María Mónica Alejandra

Hernández Betancourt y Ángela Consuelo Hernández Betancourt) y Rubyceli Ruiz Bayer (como representante legal del señor Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz) a través de los cuales se fijó como cuota litis el 50% de la indemnización como honorarios de ser favorable la decisión definitiva3. Sea del caso señalar, que la copia de la resolución de pago No. 527 del 10 de diciembre de 2012 expedida por la Alcaldía de Villavicencio4, ilustra la siguiente liquidación respecto los quejosos conforme a lo ordenado por el

Consejo de Estado: BENEFICIARIOS VALOR A CANCELAR SMLMV Perjuicios morales

Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz (20) $ 11.334.000.00 María Mónica Alejandra Hernández Betancourt (20) $ 11.334.000.00 Ángela Consuelo Hernández Betancourt (20) $ 11.334.000.00 Lucro cesante Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz $45.156.720.00 María Mónica Alejandra Hernández Betancourt $35.941.380.00 Ángela Consuelo Hernández Betancourt $31.626.186.00 Consecutivamente, el mismo día se reinstalaron las diligencias, dándose paso a la inspección judicial del expediente remitido 500012331000199605134 015, y a la ampliación de versión libre, declaratoria en la que se reafirmaron cada una de las probanzas recién añadidas. Audiencia del 15 de agosto de 2014 3 Folio 105-143 C.O. 4 Folio 126-127 C.O.

5 Folio 150 C.O. Ulteriormente, se reanudó la audiencia de juzgamiento, con lo cual se recibieron los testimonios de los señores Ruth Janeth Hernández Morales y Luis Antonio Morales (tíos de los quejosos y también beneficiarios del fallo emitido por el Consejo de Estado), testigos que concordaron en afirmar que la liquidación presentada por el profesional del derecho les había sido suficientemente explicada, razón por la cual no habían tenido objeción alguna respecto a ella, pues entendían de donde provenían todos los valores; ahora bien, en lo atinente al acuerdo sobre el reconocimiento de la indemnización al hijo del causante no reconocido (Jhon Gonzalo Garzón Murillo), declararon que toda la familia había estado de acuerdo con eso, razón por la cual desconocen la inconformidad de sus sobrinos en el presente proceso. Retomada la audiencia en la tarde del mismo día, se oyeron las declaraciones de las señoras Ángela Consuelo y María Mónica Alejandra Hernández Betancourt (quejosas) quienes afirmaron no haber sido participes de la reunión en la que el togado junto a sus otros familiares decidieron hacer concesiones a su hermano no reconocido, pues ni siquiera fueron consultadas, viéndose forzadas dado su desconocimiento del monto de la indemnización a aceptar la suma entregada por el profesional del derecho, enterándose luego con ocasión al estudio de la sentencia definitiva que lo ordenado superaba con creses lo recibido. A las anteriores afirmaciones, las quejosas arrimaron declaraciones extrajuicio realizadas por las señoras Rubyceli Ruiz Bayer y Rosana Betancourt en las cuales declaraban bajo la gravedad de juramento no haber

pactado un porcentaje con el profesional acusado para la representación de los intereses de sus hijos. LA PROVIDENCIA APELADA Recibidas las anteriores declaraciones, la Sala a quo decidió terminar anticipadamente la investigación tras encontrar que el actuar del acusado se circunscribió a los postulados de la normatividad disciplinaria y el hecho que se investiga no reviste relevancia disciplinaria, en tanto: “Con base en los documentos que se aportan, efectivamente se tiene como punto de partida una sentencia proferida por el Consejo de Estado de cuya decisión se plasmó la cuenta de cobro que el Municipio canceló por la suma de $424.409.287; a partir de allí, con base a este ejercicio se debe realizar la declaración respectiva, y es cuando se tiene que tomar como punto de partida los contratos de prestación de servicios suscritos en su momento en el año 1994, por quienes se constituyeron como mandantes del abogado López Patiño; en la mañana de hoy tuvimos dos declaraciones de los hermanos del causante de esta demanda que arrojó como resultado favorable a esas pretensiones y efectivamente expusieron ser conocedores de esta situación, haberse beneficiado y haber conocido los soportes que rodearon la presente liquidación, manifestaron haber acordado que del valor correspondiente a los tres hijos que había dejado el señor Juan Gonzalo Hernández se prorrateara con el fin de cobijar a un cuarto hijo que había quedado por fuera de dicha pretensión; esta situación si bien es cierto, lo plantea la señora Ángela Consuelo Hernández no fue de su aprobación, puesto que llegó tarde a la reunión y no haber estado presente y no haber expresado su anuencia, lo que

si resulta cierto es que conforme lo acepta la última de las declarantes de la mañana (hermana del señor Juan Gonzalo Hernández) dicha suma de dinero efectivamente le fue cancelada a otro de los hermanos que había quedado por fuera de esta situación. […] merecería alguna censura en que de pronto, como lo indicara la señora Ángela Consuelo, se hubiera obrada en contra de su voluntad para beneficio de uno de sus hermanos de sangre, hermano ante dios pero no ante la Ley, es respetable esta condición por el credo que cada quien profesa, pero se le abona un acto de buena fe a sus tíos y abogado con quien en su momento ante la imposibilidad de haberse hecho presente como beneficiario…” Adicionalmente se tuvo que una vez proferida la anterior decisión, el despacho procedió a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito se investigue si la conducta de la señora Rosana Betancourt, ante la incongruencia que se advierte entre su declaración extrajuicio y la copia del contrato de prestación de servicios que contiene su firma. RECURSO DE APELACIÓN Escuchadas las anteriores determinaciones, el representante de los quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, en tanto consideró que bajo las reglas de la sana crítica no era posible llegar a la misma conclusión que el Juzgador de primera sede, toda vez que la declaración extrajuicio de las señoras Rubyceli Ruiz Bayer y Rosana Betancourt debía prevalecer ante las fotocopias simples presentadas por el acusado las cuales soportan el escandaloso porcentaje que cobró. De igual modo, llamó la atención sobre la actitud descuidada y hasta

negligente del acusado al no acudir ante sus mandantes cuando estos alcanzaron la mayoría de edad para que fuera refrendado su mandato, hecho que aunado a la decisión arbitraria de disponer de sus acreencias sin su consentimiento, confirman la existencia de una falta disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078. Sea lo primero decir, que una vez estudiado y evaluado el acontecer procesal no se avizora yerro o irregularidad de carácter sustancial que pueda invalidar lo que aquí se decide, por la cual se pasa a concretar el objeto del recurso a desarrollar, pues con relación a los argumentos y temáticas abordadas en éste, es que esta Colegiatura hará un pronunciamiento de fondo de acuerdo al principio de limitación. Así, pues, se tiene que el objeto de inconformidad expresado por el apelante reside en la valoración probatoria que se dio a las declaraciones extra juicio enfrentadas a las copias simples aportadas por el investigado, así como la desestimación que se hizo del actuar del togado al disponer de las acreencias de sus representados sin contar con su consentimiento. Sobre ambas consideraciones –agregadas a una tercera que se explicará en ésta decisiónconsidera ésta Corporación que la investigación disciplinaria debe continuar a fin de esclarecer con total certeza si existió responsabilidad

disciplinaria del jurista acusado en la comisión de una conducta reprobada por el Código Deontológico del Abogado.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

En efecto, acoge esta Superioridad los argumentos brindados por el apelante, en tanto se considera que los elementos compilados en la investigación son insuficientes para descartar la comisión de una falta disciplinaria por parte del investigado, pues:  Como bien lo apunta el recurrente, existe una contradicción entre las declaraciones extrajuicio de las señoras Rubycelis Ruiz Bayer y

Rosana Betancourt y las copias simples de los contratos aportadas por el abogado respecto al porcentaje pactado como remuneración. Divergencia que debió ser resuelta con el llamamiento de ambas personas a reconocer la autoría de los documentos allegados, y no con la simple compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue si se está en presencia de un delito.  De la copia del contrato de prestación de servicios presuntamente suscrito en 1994 por la señora Rubycelis Ruiz Bayer en representación del señor Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz, es imposible identificar con claridad el contenido de la cláusula de remuneración del profesional9, siendo entonces incierto si efectivamente se pactó como cuotas litis un porcentaje de 50% como lo asevera el encartado. Razón adicional, para citar a la mentada contratante para que esclarezca dicha incógnita.  Las declaraciones de los testigos Ruth Janeth Hernández Morales y Luis Antonio Morales, son insuficientes para dar por cierto la anuencia de los quejosos en la disposición de sus derechos con relación a su hermano no reconocido, ya que un acuerdo familia –como ellos lo llamanno vinculaba inexorablemente a sus sobrinos a reconocer acreencias a un tercero desconocido en el proceso administrativo. A lo cual, debe agregarse el decir unánime de los denunciantes, quienes niegan haber participado de tal reunión. De modo, pues, resultaba 9 Folio 143 C.O. necesario citar a las demás personas presentes en el referido pacto familiar, para concretar los participes de tal compromiso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio.

De otra parte, sin menguar las anteriores disertaciones, llama la atención de ésta Superioridad la liquidación presentada por el togado respecto los montos finales de indemnización a entregar a sus mandantes10, ya que en dicha operación se irroga el descuento del IVA a los dineros pertenecientes a los mandantes, y no a los concernientes a los honorarios profesionales, esto pese a que en el contrato de prestación de servicios no se dijo nada sobre el asunto, resultando finalmente el abogado con una suma superior a la de sus mandantes. Ilustrado lo anterior en cifras, se tiene que los mandantes –incluidos todos los reconocidos en la sentenciadebieron recibir $212.204.644 como remuneración según lo establecido por el consejo de Estado, sin embargo por concepto de IVA el jurista acusado les descontó $16.976.372 ($1.467.263 a cada uno de los señores quejosos), a diferencia del montó relativo a sus honorarios, el cual mantuvo incólume. A modo de ejemplo, mientras el quejoso Wilmer Gonzalo Hernández Ruiz recibió como indemnización $15.887.786, el togado causó respecto a esta acreencia $18.340.786. Con todo lo anterior, se quiere indicar, que si bien es cierto la prestación de servicios es un hecho generador de impuesto en el territorio nacional11, la deducción o pago de aquella tributación debió haberse pactado en el Contrato de Prestación de Servicios para efectos de no sorprender al cliente con su deducción, pues éste entiende a luces del Estatuto Tributario que 10 Folio 206 C.O. 11 Estatuto Tributario Art 420 quien presta el servicio es el responsable del impuesto12. Y es que, valga

resaltarse, el contrato origen de controversia en el presente proceso disciplinario no refiere a la deducción del IVA en ninguna de sus cláusulas. Así entonces, no podía el jurista acusado añadir al contrato algo que no fue insertado en él, o interpretar abusivamente la norma para erogar gastos relativos al impuesto a sus mandantes, pues recuérdese “el Contrato es Ley para las partes”13. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara dicha tesis, el abogado debió informar suficientemente a su cliente sobre la asunción de tal pago, para no sorprenderle al finalizar la gestión, pues el deber de honradez que atañe a su ejercicio le requería ser claro en todo momentos con su representado. Así las cosas, por las razones que se vienen exponiendo, considera ésta Superioridad que debe darse continuación a las diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado Alfonso López Patiño, para establecer si por parte del profesional del derecho investigado se pudo configurar falta disciplinaria relativa a la honradez con la que éste se desenvuelve en sus relaciones profesionales o a la lealtad con su cliente, de acuerdo a la disposición inconsulta de los intereses de sus representados y a la imputación del pago del IVA a los mandantes. 12 “Artículo 437.- Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Son responsables del impuesto:…c. Quienes presten servicios.[…]” 13 C.C. Art 1602.- Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de archivo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta el 15 de agosto de 2014, respecto las diligencias adelantadas contra el abogado Alfonso López Patiño, para que en su lugar se continúe la investigación, en atención a los argumentos contenidos en éste proveído. SEGUNDO.- en consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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