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CSDJ - F50001110200020130010701ADJUNTA20141211061758-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130010701ADJUNTA20141211061758-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2013 00107 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, contra la providencia proferida el 11 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada por la señora Yurani Johana Carillo Díaz, quien manifestó haberle conferido poder al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY por sugerencia de la empresa SOAT, “para el pago de perjuicios por un accidente de tránsito” que sufrió junto con el señor José Elince Escobar, sin embargo, “no ha dado cumplimiento”, habiendo recibido el dinero. Indicó igualmente, que no conoce al abogado, “pues ese poder lo firmé por

medio de SOAT”, por lo tanto, solicitó se investigara disciplinariamente al profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado2, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de junio siguiente. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció3, por lo tanto se fijó como nueva calenda el 16 de septiembre de 2013, sin embargo, tampoco acudió al llamado, por lo cual se ordenó4 la fijación del edicto de que trata el 2 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 31 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 41 del cuaderno principal del expediente. inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 1 de octubre de 20135, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 3 de ese mismo mes y año. El 25 de octubre de esa anualidad6, se declaró persona ausente al disciplinado y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensor de oficio.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 11 de febrero de 20147, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta) para que se allegara copia del certificado de constitución de la Sociedad SOAT LTDA, indicando el nombre de su representante legal y los miembros que la componen; y, 2. Solicitar a la Previsora S.A. certificación del valor de los dineros cancelados con cargo a la reclamación de la quejosa y el señor José Elince Escobar. El 188 y 279 de marzo de los corrientes, la Directora de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Villavicencio (Meta) y la Gerente Jurídico de la 5 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 7 Fls 56-58 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. Previsora S.A. Compañía de Seguros allegaron los oficios 316 y CEPO 020436 respectivamente, dando respuesta a lo requerido. PLIEGO DE CARGOS El 27 de marzo del presente año10, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta

incursión, a título de dolo, en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, “pues en su doble condición, como abogado y como representante legal de la empresa SOAT LTDA, el doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY asume la representación de su mandante, la señora Yurani Johana Carrillo Díaz y en esta condición de abogado, acciona ante la Justicia Ordinaria, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil Municipal adelantar el proceso de responsabilidad, donde se obtuvo un pago (…). De otra parte y de manera directa, peticionó un pago ante la Previsora S.A. un reclamo indemnizatorio”, obteniendo la respectiva cancelación, es decir, $360.523 el 18 de mayo de 2009 y 10 Fls 80-82 del cuaderno principal del expediente. $2.408.475 en noviembre de 2010, sin embargo, no se evidencia que haya procedido a entregar lo recibido en virtud de esas acciones.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de julio siguiente, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de oficio11. En ella, se prescindió de escuchar en

ratificación y ampliación de la queja de la señora Yurani Johana Carillo Díaz debido a su constante incomparecencia a las actuaciones. Igualmente, se realizó inspección judicial al proceso No. 2009-00662 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta). Acto seguido, el defensor de oficio presentó alegatos, manifestando que la quejosa no había contratado los servicios profesionales del disciplinado, sino los servicios de la compañía SOAT LTDA, aludiendo, además, no conocerlo, por lo tanto, indicó que entre la señora Carrillo Díaz y el abogado no existió una relación contractual, toda vez que la relación se presenta entre la sociedad que se dedica a realizar este tipo de reclamaciones y, por tal motivo, el profesional del derecho no estaba obligado a entregarle dinero alguno, pues dicha obligación recaía sobre SOAT LTDA. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 11 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos 11 Fls 99-100 del cuaderno principal del expediente. probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho12. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el profesional del derecho retuvo los dineros recibidos por concepto de la indemnización

obtenida de la compañía de seguros la Previsora S.A. a favor de su mandante, pues no entregó el dinero percibido, producto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal a la referida aseguradora, dentro del proceso No. 2009-00662, comportamiento que ejecutó el inculpado a sabiendas que parte del dinero recaudado le pertenecía a su mandante, previo descuento de honorarios, sin que le hubiese informado respecto de las consignaciones realizadas por la entidad demandada, comportamiento que evidencia la intención del profesional del derecho retener la totalidad del dinero producto de la gestión encomendada. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a la trascendencia social de la conducta, al perjuicio causado al cliente y la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. RECURSO DE APELACIÓN El 1 de septiembre de 2014, el defensor de oficio del doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY presentó recurso de apelación13 contra la providencia del 11 de julio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que no existió vínculo contractual entre los extremos disciplinarios, razón por la cual el 12 Fls 103-117 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 126-128 del cuaderno principal del expediente. abogado no tenía ningún tipo de obligación con la quejosa, no así para con la

Compañía SOAT LTDA. Igualmente, aseveró que el profesional del derecho entregó los dineros recibidos a SOAT LTDA, por lo tanto, “cumplió a cabalidad con lo encomendado y entregó los dineros a SOAT LTDA., encontrándose debidamente probada la ausencia de irregularidad alguna”. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se le sancionó al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo

anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”14, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. CASO CONCRETO Al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tipo 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36.532, M.P. Alfredo

Gómez Quintero. disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la honradez, valor abiertamente conocido como la rectitud en el obrar de cada persona. Así las cosas, se tiene que en efecto, la señora Yurani Johana Carrillo Díaz, obrando en calidad de beneficiaria de la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito SOAT, le confirió poder al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY el 4 de junio de 2009, con el siguiente objeto: “… para que inicie y lleve hasta su terminación y ejecución DEMANDA VERBAL SUMARIA DE MÍNIMA CUANTÍA EN ÚNICA INSTANCIA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS. Con el fin de que en sentencia de fondo se le declare responsable y se le condene al pago total y efectivo de la indemnización por el amparo de incapacidad permanente contenido en la póliza SOAT que da base a la demanda, junto con sus intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho…”15. Así, de entrada se desestima lo señalado por el recurrente en relación a que entre los extremos disciplinarios no existía vínculo contractual alguno, por cuanto la señora Yurani Johana Carrillo Díaz contrató los servicios profesionales de la empresa SOAT LTDA y, en ningún momento los del abogado, toda vez que en el precitado poder se indicó claramente: “… con todo respeto me permito manifestarle que confiero poder especial, amplio y suficiente al doctor Jesús Ferney González Rey,

abogado en ejercicio…”. 15 Folio 1111 del cuaderno anexo. Se colige entonces la existencia de un mandato, es decir, un contrato en el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera16 y, por lo tanto, que el doctor GONZÁLEZ REY accionó el aparato jurisdiccional del Estado en razón al poder conferido por la señora Carrillo Díaz, existiendo una clara relación mandante – mandatario y, por lo tanto, le era dable cumplir con los deberes y obligaciones que le eran exigibles. Lo anterior, encuentra respaldo, además, en la reclamación efectuada por el disciplinado ante La Previsora S.A. en representación de la quejosa, donde se evidencia con claridad que aparte de actuar en calidad de apoderado judicial, lo hizo como representante legal de la empresa SOAT Ltda: “JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece bajo mi firma, obrando conforme al poder adjunto en calidad de representante legal de SOAT Ltda., apoderada (sic) de la víctima en referencia, lesionado a causa del accidente de tránsito, amparado por la póliza respectiva expedida por esa compañía y con vigencia para la época de los hechos, a ustedes con todo comedimiento me permito presentar RECLAMACIÓN FORMAL con el fin de afectar el amparo de

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE…”17.

Así, se observa que el doctor GONZÁLEZ REY impetró demanda verbal sumaría de mínima cuantía18 el 24 de julio de 2009, correspondiéndole por

16 Artículo 2142 del Código Civil. 17 Folio 1112 del cuaderno anexo. 18 Folio 1 y ss. Del cuaderno anexo. reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) e, igualmente, presentó directamente ante la Previsora S.A. reclamación formal con el fin de lograr la respectiva indemnización por la incapacidad permanente aducida, en calidad de apoderado judicial de la señora Carrillo Díaz y representante legal de la empresa SOAT Ltda, la cual se encuentra inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de esa ciudad bajo el No. 13335119. Por lo anterior, y de conformidad con lo manifestado por la Gerente Jurídico de La Previsora S.A. Compañía de Seguros mediante oficio CEPO 03-0436, esa entidad pagó a la señora Yurani Johana Carrillo Díaz el 18 de mayo de 2009, la suma de $360.523.8 y, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso No. 2009-00662, el valor de $2.408.475.6 en noviembre de 2010; procediéndose de igual manera, respecto del señor José Olincer Escobar Calderón – cónyuge de la quejosa-; dineros que fueron recibidos por el doctor GONZÁLEZ REY. A esa conclusión se arriba, conforme lo contemplado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en la cual negó la acción promovida por la señora Carrillo Díaz20 por improcedente, en donde se constató el

nombre de la persona a la cual se le canceló los valores referenciados: 19 Folio 67 del cuaderno principal del expediente. 20 La señora Yurani Johana Carrillo Díaz impetró acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros y SOAT LTDA, por la presunta vulneración al mínimo vital, solicitando se le ordenara a esta última que “paguen lo que les cancelaron”, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (Meta). “Manifiesta que los pagos realizados fueron recibidos por el señor Jesús Ferney González Rey, en su calidad de apoderado y representante de la señora Yurany (sic) Johanna Carrillo Díaz y del señor José Olince Escobar”. (Subrayado por fuera del texto) Sin embargo, no existe dentro del plenario prueba idónea que permita inferir que el disciplinado entregó el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, por cuanto la señora Yurani Johana Carrillo Díaz fue clara al manifestar en su escrito de queja, que el abogado investigado había faltado a la ética profesional al no suministrarle los valores recibidos de parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al punto de impetrar acción de tutela por ese mismo asunto. Así, desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la infracción al deber profesional descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35

Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado no entregó a quien correspondía, en este caso a su mandante, y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues está demostrado que el letrado recibió $2.768.99821 de parte de La Previsora S.A., sin que procediera a suministrárselos a su cliente y sin que obre justificación de su actuar omisivo. 21 Dinero que le correspondía únicamente por el caso de la señora Yurani Johana Carrillo Díaz. Comportamiento efectuado bajo la modalidad dolosa, toda vez que de manera voluntaria, consciente y deliberada el abogado retuvo los recursos que le correspondían a su mandante, producto de la gestión encomendada, es decir, no entregó a quien correspondía y a la menor brevedad posible dichos valores, pudiendo obrar de conformidad con lo preceptuado en el Estatuto de la Abogacía y así, velar por la buena imagen de la profesión. Se recuerda, que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las

personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias22. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en suspensión de un (1) año en el

ejercicio de la profesión, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de julio de de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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