CSDJ - F50001110200020130011101ADJUNTA20140218142505-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130011101ADJUNTA20140218142505-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201300111 01 / 2830 A Aprobado según Acta N° 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la providencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), emitida durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán denegó algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por la señora LUZ MARINA NIÑO VARGAS, el día 15 de febrero de 2013, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ1, por cuanto le confió una cartera morosa 1 Folios 1 a 6 del c.o. de primera instancia. entregándole varios títulos valores para su cobro, habiendo descuidado los procesos y en varios de ellos se decretó la perensión, tal como consta en el
informe que el mismo togado entregó a su hija, además no le ha entregado unos dineros que, le dijo telefónicamente, ya había recibido. ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del acusado, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de fecha1° de abril de 2013, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 15 de mayo del mismo año2. En desarrollo de la precitada audiencia se le dio a conocer al disciplinable la queja, y se le escucha en versión libre, manifestando que la quejosa es una señora que hace préstamos de los denominados gota a gota, quien le entregó a él unos títulos en propiedad para su cobro y así evadir los reclamos de sus acreedores, unos policiales, pero la mayoría de las letras fueron alteradas en sus valores. Por ser el endoso en propiedad se tiene que es una actividad comercial, no siendo disciplinable por este motivo. Señala que los títulos son de difícil recaudo porque los policías son trasladados y es casi imposible ubicarlos. Seguidamente explica que paso en varios casos, indicando el número de proceso y el juzgado donde se tramita, siendo en la mayoría el recaudo de cero pesos. Agregó que la señora quejosa solo le confirió poder en una oportunidad para un proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero como no le pagó le renunció al poder. 2 Folio 27 c. o. primera instancia Relata como la hija de la quejosa, Natalia Andrea Pulido Niño, quien es
funcionaria de la judicatura, le cobro por los títulos a que se refiere la queja, de manera grosera, utilizando el cargo que ostenta para presionarlo, injuriándolo y calumniándolo, ante esta situación le entrego el informe. Agrega que la quejosa se comprometió a pagar los gastos de notificación, pero nunca entregó dinero alguno. Termina solicitando las siguientes pruebas:
1. Se solicite a los Juzgados citados en la queja, para que indiquen el estado de los procesos, igualmente se oficie a la Oficina Judicial, para que indiquen que dineros hay consignados por cada proceso.
2. Se cite los doctores Álvaro Leal y Jorge Eliecer Alfonso, así como al señor Miguel Ángel Chivata Quevedo, para que den testimonio sobre cómo eran los endosos ya que ellos le llevaban otros procesos a la quejosa y los problemas tenidos con ella, así como la alteración de las cifras en los títulos a cobrar.
2. Se cite al doctor Mauricio Lozano Pérez, quien dará fe del mal trato que recibió de la señora Natalia Andrea. Y se ordene prueba de grafología para saber que números fueron adulterados en los títulos en su cuantía.
3. Se cite a las señora Luz Marina Niño y Natalia Andrea Pulido para efectos de contrainterrogarla.
LA DECISIÓN RECURRIDA Frente a las pruebas solicitadas el despacho decidió lo siguiente: Por conducentes y pertinentes el despacho ordena: - Solicitar en calidad de préstamo los procesos relacionados en la queja, a folio 4, 5 y 6. De otro lado, el abogado aportara la radicación de los demás
procesos a los que ha hecho mención. - Ampliación de queja de la señora Luz Marina Niño. - Se llamara a declarar al abogado Álvaro Leal. Las demás pruebas se niegan por considerarse inconducentes e inútiles para la investigación por cuanto no se refieren al objeto de la prueba, el cual es demostrar o no la diligencia del togado en los casos de la señora Niño Vargas. Estas pruebas son para el proceso ejecutivo o para la denuncia penal por la supuesta alteración de los títulos valores. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En resumen el apelante señaló que los testimonios de los abogados confirman la forma de actuar de la señora quejosa, porque conocen de los procesos y ellos también le han llevado a ella casos similares, y saben de las dificultades que se han presentado. En cuanto al señor Chivata Quevedo, él fue ejecutado por la quejosa y sabe de la alteración de los títulos. Termina insistiendo no ser sujeto disciplinable porque los títulos los recibió en propiedad y no en procuración. El a quo al resolver el recurso de reposición, lo denegó en que el objeto de la prueba es la diligencia o no del abogado, y en su recurso no aporta argumento nuevo para modificar la decisión. Por último, concede el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es
competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2013, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió no acceder a unas de las pruebas solicitadas por el inculpado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el
abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder respecto del trámite de los procesos ejecutivos de la quejosa, los cuales según el escrito de queja se han terminado por perención y además en los que ha recaudado dinero no se lo entregó. Así las cosas, al no haberse formulado cargos al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, etapa a la cual no se alcanzó a llegar en la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es claro que los hechos endilgados marcan la pauta de lo que es aquí el tema de prueba en punto de responsabilidad, siendo éste el parámetro de lo que por pertinente o impertinente se deba, dentro de este proceso, practicar o rechazar. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitados los testimonios, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que las razones esbozadas por el apelante a efectos de que se practiquen las pruebas negadas por la instancia, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las mismas para la presente investigación por cuanto, que las
declaraciones de estas personas se orientan a establecer el comportamiento de la quejosa en el trato a esos abogados en el trámite de otros procesos ejecutivos y a la posible alteración de los títulos valores con que se ejecutó al señor Chivata, más no al caso objeto de queja. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó la Magistrada de la Sala de instancia, toda vez que dichos testimonios en ningún momento ventilarían el punto de si el abogado actuó o no con diligencia y si entregó o no los dineros recaudados a la quejosa. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con lo hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del investigado. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) OTRAS DECISIONES En razón a que el investigado insiste en señalar que una funcionaria de la judicatura del Meta, la señora Natalia Andrea Pulido Niño, hija de la quejosa,
utiliza su cargo para presionarlo y lo ha tratado de manera grosera injuriándolo y calumniándolo, se ordenará compulsar copias para que en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta se adelante la correspondiente investigación disciplinaria en contra de esta servidora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 15 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial