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CSDJ - F50001110200020130011102ADJUNTA20140908094840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130011102ADJUNTA20140908094840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000201300111 02 / 3309 A Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la providencia del 8 de mayo de 2014, emitida durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, mediante la cual la Magistrada Ponente de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán denegó algunas de las pruebas solicitadas por el investigado. HECHOS Se originaron las presentes diligencias con ocasión de la queja presentada por la señora LUZ MARINA NIÑO VARGAS, el día 15 de febrero de 2013, para que se investigue la conducta disciplinaria del doctor JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ1, por cuanto le confió una cartera morosa 1 Folios 1 a 6 del c.o. de primera instancia. entregándole varios títulos valores para su cobro, habiendo descuidado los procesos y en varios de ellos se decretó la perención, tal como consta en el informe que el mismo togado entregó a su hija, además no le ha entregado

unos dineros que, le dijo telefónicamente, ya había recibido. ANTECEDENTES Demostrada la calidad de abogado del acusado, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de fecha1° de abril de 2013, dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el día 15 de mayo del mismo año2. En desarrollo de la precitada audiencia se le dio a conocer al disciplinable la queja, y se le escuchó en versión libre, manifestando que la quejosa es una señora que hace préstamos de los denominados gota a gota, quien le entregó a él unos títulos en propiedad para su cobro y así evadir los reclamos de sus acreedores, unos policiales, pero la mayoría de las letras fueron alteradas en sus valores. Por ser el endoso en propiedad se tiene que es una actividad comercial, no siendo disciplinable por este motivo. Señaló que los títulos son de difícil recaudo porque los policías son trasladados y es casi imposible ubicarlos. Seguidamente explicó que paso en varios casos, indicando el número de proceso y el juzgado donde se tramita, siendo en la mayoría el recaudo de cero pesos. Agregó que la señora quejosa solo le confirió poder en una oportunidad para un proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero como no le pagó le renunció al poder. 2 Folio 27 c. o. primera instancia Relató cómo la hija de la quejosa, Natalia Andrea Pulido Niño, quien es funcionaria de la judicatura, le cobró por los títulos a que se refiere la queja,

de manera grosera, utilizando el cargo que ostenta para presionarlo, injuriándolo y calumniándolo, ante esta situación le entregó el informe. Agregó que la quejosa se comprometió a pagar los gastos de notificación, pero nunca entregó dinero alguno. A continuación el disciplinado solicitó algunas pruebas, de las cuales se decretaron por conducentes y pertinentes las siguientes: - Solicitar en calidad de préstamo los procesos relacionados en la queja, a folio 4, 5 y 6. De otro lado, el abogado aportará la radicación de los demás procesos a los que ha hecho mención. - Ampliación de queja de la señora Luz Marina Niño. - Llamar a declarar al abogado Álvaro Leal. Las demás pruebas se negaron por considerarse inconducentes e inútiles para la investigación por cuanto no se refieren al objeto de la prueba, el cual es demostrar o no la diligencia del togado en los casos de la señora Niño Vargas. Estas pruebas son para el proceso ejecutivo o para la denuncia penal por la supuesta alteración de los títulos valores. La anterior decisión fue apelada por el disciplinado y confirmada por esta Colegiatura, mediante proveído del 27 de noviembre de 2013. Una vez surtido el trámite de segunda instancia el asunto fue remitido al a quo para continuar el trámite de la audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó el 8 de mayo de 2014, fecha en la cual se recepcionó la ampliación de la queja de la señora Luz Marina Niño, después de la cual se procedió a formular cargos por parte de la Magistrada instructora, por

considerar presuntamente violado el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 ibídem. Lo anterior, por cuanto se observó que en varios procesos ejecutivos, existió un descuido que terminó en total abandono, lo que ocasionó la perención de los mismos. La falta fue atribuida a título de culpa. En continuación de la audiencia se le concedió el uso de la palabra al togado disciplinado, quien solicitó las siguientes pruebas: 1.Citar a cada uno de los demandados para que depongan al respecto.

2. Oficiar a todos los Juzgados para que certifiquen si los títulos eran endoso en propiedad o en procuración al cobro.

3. Citar a declarar a los señores Álvaro Leal, Jorge Eliécer Alfonso y Mauricio

Lozano. DECISIÓN RECURRIDA La Magistrada Sustanciadora, ante la solicitud de pruebas del disciplinado manifestó que las declaraciones de los señores Mauricio Lozano y Jorge Eliécer Alfonso, ya habían sido negadas por inconducentes e impertinentes, lo cual fue confirmado por el ad quem. A su vez, declaró impertinentes las declaraciones de los demandados y la certificación solicitada a los Juzgados donde cursaban los procesos. Igualmente el a quo, reiteró en el mismo proveído la solicitud del préstamo del proceso que cursa en el Juzgado 8º. Civil Municipal de Villavicencio. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia se le concedió el uso de la palabra al togado disciplinado, quien interpuso el recurso de reposición y en susidio el de

apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, remitiendo el asunto a esta Sala para que se resolviera el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2014, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, decidió no acceder a unas de las pruebas solicitadas por el inculpado. Pues bien, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas (artículo 178 del Código de Procedimiento Civil). De manera general se ha entendido que una prueba es prohibida cuando tiende a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; se habla que una prueba es ineficaz, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos, por ejemplo cuando la ley exige un medio determinado; se califica como impertinente una prueba cuando no guarda relación con lo discutido dentro

de un proceso; en otras palabras, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y se dice superflua, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar. En todos estos eventos el juez debe rechazar la práctica de la prueba. El tema de prueba en estas diligencias disciplinarias adelantadas contra el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, se circunscribe a los hechos que tengan la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre su proceder respecto del trámite de los procesos ejecutivos de la quejosa, los cuales según el escrito de queja se han terminado por perención y además en los que ha recaudado dinero no se lo entregó. Resulta entonces indispensable siempre verificar, para qué fueron solicitadas los testimonios y las documentales, cuál es el objeto de los mismos o, mejor, qué es lo que el peticionario quiere con ello probar, pues sólo así será posible un adecuado test de pertinencia. Por esto mismo la propia ley exige a quien solicita la práctica de una prueba, la exposición puntual de lo que pretende probar (objeto), pues sólo así podrá el juez evaluar su pertinencia. Al respecto conviene resaltar que como bien lo expresó el a quo las declaraciones de los señores Mauricio Lozano y Jorge Eliécer Alfonso, ya habían sido negadas por inconducentes e impertinentes, decisión confirmada por esta Colegiatura, razón por la Cual esta Sala no se pronunciará al respecto. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los demandados, no resultan ser suficientes, vale decir, sus argumentos no aclaran la pertinencia de las

mismas para la presente investigación, pues el actuar del togado en los procesos, se refleja en el devenir de los mismos, sin que se haga necesario atender a las manifestaciones de los demandados para dilucidar las presunta responsabilidad disciplinaria o no del togado. Por otra parte, igual suerte debe correr la solitud de certificaciones a los Juzgados para que constaten si los títulos recibidos por el disciplinado lo fueron en endoso o en procuración al cobro, ya que el mismo togado manifestó en su versión libre que la quejosa “…le entregó a él unos títulos en propiedad para su cobro y así evadir los reclamos de sus acreedores haber recibido los títulos…”, lo cual denota que el togado aceptó que los títulos valores si fueron recibidos por él para el cobro ejecutivo. Desde ese punto de vista las pruebas solicitadas y que hoy son objeto de estudio por la Sala, son abiertamente impertinentes, tal como lo manifestó la Magistrada de la Sala de instancia, toda vez que dichos testimonios documentales en ningún momento ventilarían el punto de si el abogado actuó o no con diligencia y si entregó o no los dineros recaudados a la quejosa. Por lo anterior, ante la ausencia de relación de las pruebas en cita con los hechos que se investigan, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, sin desconocer que existen otros elementos de prueba, que el análisis de la prueba es en conjunto, y que existe una libertad probatoria que indica que a través de cualquiera de los medios probatorios se puede demostrar la objetividad de la conducta enrostrada y la responsabilidad del

investigado. En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar acorde con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que establece que: …“serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.(subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que decidió sobre la denegatoria de las pruebas solicitadas por el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para que se continúe con la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras decisiones.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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