CSDJ - F5000111020002013001110320160623161653-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5000111020002013001110320160623161653-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300111 03/A Aprobado según Acta No. 43, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó 1 con censura, al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora LUZ MARINA NIÑO VARGAS, se concretan en los siguientes hechos: Que le endosó al abogado varios títulos ejecutivos, (letras de Cambió) por diferentes valores, para que procediera a reclamarlos judicialmente, quien presentó las siguientes las demandas que correspondieron a los siguientes procesos: 1-2006-00046 que cursó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $1’000.000.00 de pesos; 22006-00656 que cursó en el Juzgado 1º Civil
1Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Magistrado ponente José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 2 ~ Municipal de Villavicencio, valor del título $1’000.000.00 de pesos; 32006-00556 que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $3’000.000.00 de pesos; Contra LUIS CASTRO PACHÓN, que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $480.000.00 de pesos; Contra Arnulfo Rey López, que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $3’000.000.00 de pesos; 42006-00535, que cursó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $700.000.00 de pesos; 52006-00662, que cursó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $1’000.000.00 de pesos; 62006-00613, que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título $800.000.00 de pesos; 7200700540, que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título
$1’000.000.00 de pesos; 82006-00051 que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título sin cuantía; 92007-00514 que cursó en el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio, valor del título sin cuantía. Adicionalmente expresó que había buscado a su hija y le entregó en unas hojas el informe de la gestión adelantada en la cual la mayoría de procesos los habían archivado por perención. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.04949-2013, del 15 de abril de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, es portador de la cédula de ciudadanía No. 17’330.092 y de la tarjeta profesional número 143.788, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.2 La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 111616, expedido el 15 de abril de 2013, expresó que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias.3 2 Vista a folio 15 c.o. de primera instancia. 3 Vista a folio 14 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación
~ 3 ~ Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el director del proceso mediante auto, del 1º de abril de 2013, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 15 de mayo de 2013,4 se dio inicio a la audiencia, compareció el disciplinable y el quejoso. La magistrada instructora procedió a escuchar en versión libre al disciplinado, quien en resumen manifestó: Que dado que los agentes de policía eran trasladados a diferentes lugares del país, era difícil por notificar las demandas y además porque no existían bienes para poder embargar, por tal razón los procesos eran de difícil recaudo, y además que los títulos fueron endosados en propiedad y no en procuración. Indica que algunas letras habían sido adulteradas en su valor y fecha, por tal razón no las ejecutó; que visitaba al almacén a la quejosa para informarle sobre el trámite, y a pedirle dinero para los gastos de notificación pero que nunca le dio dinero. El disciplinable solicitó las siguientes pruebas: Solicitar en préstamo los procesos descritos en los folios 4, 5 y 6 del c. o. de primera instancia y las declaración el doctor Álvaro Leal, Miguel Ángel Chitiva Quevedo, Mauricio Lozano Pérez, Luz Marina Niño y Natalia Andrea Pulido. Una vez escuchados las partes instructor decretó las siguientes pruebas:
4 Acta vista a folios 21 al 24 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 4 ~ Solicitar en préstamo los procesos descritos en los folios 4, 5 y 6 del c. o. de primera instancia. Llamar a declarar al abogado Álvaro Leal. Negó las demás pruebas por considerarlas inconducentes; el disciplinable presentó los recurso de reposición y en subsidio el de apelación, la cual fue concedida por la Magistrada sustanciadora.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, aprobada en Sala Ordinaria No. 91 de la misma data, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió confirmar la decisión de negar las pruebas solicitadas por el disciplinable.
CONTINUACIÓN TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Instalada la audiencia el 8 de mayo de 2014, con la presencia del investigado y el quejoso; La magistrada instructora, coloca a disposición de las partes los documentos desglosados de los procesos que habían enviado los juzgados en los cuales cursaban los siguientes procesos: 200700514200600621200600582200700540200700051200700054200600656200600662-200600046.5
Luego la Magistrada le cedió la palabra a la quejosa quien ratificó lo dicho en el escrito de queja. CALIFICACIÓN Acto seguido la magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. 5 Acta vista a folio 63 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 5 ~ Respecto del doctor JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, el instructor considero que posiblemente el investigado, incursiono en la órbita disciplinaria, pues, quedó demostrado que faltó al deber consagrado en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, toda vez que dentro del trámite de los procesos se observó falta de diligencia y en algunos casos fueron archivados por perención, lo que conllevo a cometer la presunta falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas” lo anterior se le imputo a
título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La Sala contó con las pruebas allegadas a la encuadernación, pertinentes, conducentes y útiles, la incorporación al expediente de piezas procesales de los expedientes: 200700514200600621200600582200700540200700051200700054200600656200600662-200600046, y puestos a disposición de las partes en audiencia de pruebas y calificación provisional, de las que se coligen, que el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, posiblemente incursionó en la orbita del derecho disciplinario, toda vez que pese a haber adelantado algunas gestiones con el fin de salvaguardar los intereses de su mandante, se notó, la falta de diligencia del abogado en el encargo que le fuera deferido, ya que se observó en varios de los procesos ejecutivos antes descritos existió un descuido que terminó, en total abandono, llegando a la perención de los mismos. La falta le es atribuida a título de culpa pues es una falta de responsabilidad, cuidado y diligencia en los encargos que le han sido encomendados. La magistrada ponente, corre traslado al disciplinable para que solicite pruebas en la etapa del juicio: quien solicitó: Que Cite a los demandados para que depongan al respecto; se oficie a todos los Juzgados donde cursaron los procesos para que certifiquen si el endoso de los títulos fue en propiedad o en procuración; Se cite a declarar al señor Álvaro Leal, Jorge Eliecer Alfonso y Mauricio Lozano, quienes conocen todo el actuar y algunos
hechos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 6 ~ Respecto a las declaraciones del señor Mauricio Lozano y Jorge Eliecer Alfonso, ya habían sido solicitadas y negadas en primera y segunda instancia; En cuanto a las declaraciones de los demandados esta prueba es impertinente ya que el proceso refleja la actuación; en cuanto a oficiar a los juzgados es igualmente impertinente ya que ya el abogado ha aceptado que recibió los títulos para el cobro ejecutivo. El abogado disciplinable, interpone los recursos de reposición y apelación; la Magistrada instructora no repone la decisión y concede el recurso de apelación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, aprobada en Sala Ordinaria No. 69 de la misma data, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió confirmar la decisión de negar las pruebas solicitadas por el disciplinable. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia el 30 de septiembre de 2015, la Directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso.6 Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra la Procuradora 87 Judicial II Penal, doctora Enalba Rosa Fernández Gamboa, que se encontraba presente,
para que interviniera en alegatos de conclusión, a lo cual en síntesis arguyó: Que efectivamente varios de los procesos terminaron por perención, existen pruebas suficientes que el abogado abandonó los procesos allegados al diligenciamiento y si bien presentó la demanda, suspendió toda clase de actuación lo cual conllevó al desistimiento tácito y a la perención, siendo esta la sanción por inacción, y esto llevó al levantamiento de las medidas cautelares dejando a la quejosa desprotegida en la consecución del pago de sus acreencias. Que no son 6 Acta vista a folio 205 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 7 ~ de recibo las excusas dadas por cuanto la quejosa no le daba dinero para notificaciones, pues él fue el que abandonó los procesos. Luego le fue otorgado el uso de la palabra al disciplinado, para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en resumen manifestó: Que debe ser exonerado de los cargos por cuanto no es sujeto de acción disciplinaria, en la medida que su cliente le endosó las letras en propiedad no en procuración, pues no se trataba de venta de mercancías, sino de deudas de préstamos de gota gota; agrega que las obligaciones fueron contraídas por policías que eran trasladados a diferentes partes del país, razón por la cual no se
hacía efectiva la cautela y en otros porque no había bienes para embargar; que la quejosa nunca le otorgó poderes, luego era un asunto civil que se atendió como un contrato no un mandato o poder; reiteró que debe ser exonerado por cuanto actuó con la convicción errada o invencible que su actuar no era constitutivo de falta disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , el 20 de noviembre de 2015, mediante el cual 7 sancionó con censura, al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007;8 en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: En el presente caso consideró el despacho que el suceso que ha ocupado la atención de la Sala, es el atinente a la inacción informada por la quejosa LUZ MARINA NIÑO VARGAS, referente al comportamiento profesional desplegado por el disciplinado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, en la representación de sus intereses procesales en desarrollo de las actuación surtida en diferentes Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, donde cursaron los procesos Nos. 7Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Magistrado ponente José Guarnizo Nieto 8 Visto a folios 209 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 8 ~ 200700514200600621200600582200700540200700051200700054200600656200600662-200600046, de los que se da cuenta en esta foliatura como anexos, donde en varios de esos procesos se presentó la perención, por inacción del disciplinado, pues aunque presentó las demandas y se decretaron las medidas cautelares, no es de recibo que por inacción los procesos hayan sido archivados. Por esta razón le fue endilgada la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La conducta y falta descritas en el punto anterior fueron calificadas a título culposo, porque violó el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo, por tal razón es este caso se encuentra demostrado el elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que pueda salvarlo del concerniente juicio de reproche, pues al asumir el cobro de la cartera no actuó como era pertinente. En cuanto a los alegatos, dicha Sala considera que aunque no existió poder ni endosos en procuración, lo cierto es que la quejosa le entregó las letras de cambio para que iniciara los correspondientes cobros jurídicos, pues, como lo manifestó en su queja buscó a un profesional del derecho con la finalidad de obtener la
recuperación de cartera, existiendo un mandato de prestación de servicios donde una de las partes se comprometió gestionar por su cuenta y riesgo a nombre de la otra, existiendo un verdadero contrato de mandato de conformidad con el Código Civil artículos 2150 y 2149; por lo tanto es evidente que la entrega de los títulos judiciales se hizo al abogado para su cobro, siendo la beneficiaria y mandante la
señora LUZ MARINA NIÑO VARGAS.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado mediante escrito del 19 de enero de 2016, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales9. 9 Recurso visto en folios 123 al 129 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 9 ~ Reiteró la argumentación esbozada en los alegatos de conclusión indicando que su conducta era atípica por cuanto no constituía falta disciplinaria por la sencilla razón que las letras de cambio habían sido endosadas en propiedad, y no en procuración, y al no constituirse un poder no existía mandato; agregó que algunos de los procesos se había decretado la perención en el año 2008 y por tal razón no
debía ser sancionado. Finalmente expresó que el mandato recibido había sido comercial y no civil, así pues, insistió en su inocencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta , el 20 10 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con censura, al abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
10Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) Cristian Eduardo Pinzón Ortiz Magistrado ponente José Guarnizo Nieto República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 10 ~ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 11 ~
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 12 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o
abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre la señora LUZ MARINA NIÑO VARGAS y el abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, existió un vínculo contractual, que emanó del acuerdo de voluntades verbal y reconocido por ellas, cual se consolidó inicialmente con la entrega de los títulos ejecutivos (letras de cambio) entregados por la quejosa al disciplinable, para que iniciara su cobro judicial para lo cual las endosó en propiedad, situación que no generó una relación comercial, como lo pretende el togado, pues no recibió la quejosa contraprestación alguna, evento en el cual si se configuraría, solamente estableció que de lo recuperado el togado tendría participación u honorarios como el pago por su labor, lo que hace que se configure un contrato civil de mandato y por tanto genera una relación abogado – República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 13 ~ cliente, la cual fue reconocida tanto por la quejosa, como por el mismo disciplinado, en la versión libre; así pues, existió el contrato de mandato, el cual es viable acordar entre las partes de manera verbal como ocurrió en este caso, al entregarle las letras de cambio para su cobro, le es atribuible juicio de reproche
disciplinario al togado, dado que las pruebas son contundentes en demostrar que su actuar fue descuidado e indiligente, al dejar al garete las demandas iniciadas, en las cuales no se adelantaron gestiones en la mayoría de ellos, de manera especial los siguientes que no hay prueba que se haya adelantado acciones y que por tal razón se encuentran activos, son los siguientes: 200700514 – 200600582 – 200700051 – 200700054 – 200600656 – 200600662 – 200600046, encuadrando su actuar en lo descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Superioridad, queda plenamente establecida la conducta indiligente del abogado JUAN ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ, en razón a que el no adelantar o gestionar por los medios a su alcance la notificación, el embargo y dejar en la inacción los procesos descritos en el párrafo anterior, a tal punto que por lo que se tiene en las pruebas dichos procesos se encuentran activos, pero sin ninguna gestión por parte del disciplinable es una conducta reprochable que merece la acción del Estado a través de la Jurisdicción disciplinaria para atribuirle falta disciplinaria, pues no existe prueba siquiera sumaria que permita desvirtuar las pruebas que militan en su contra, por lo que dicha falta de diligencia profesional le será confirmada como en efecto se hará. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionado el abogado GOMEZ SÁNCHEZ, se presentó, siendo el la persona responsable de la misma y cometida conforme los
precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de atender de manera eficiente las demandas instauradas no lo hizo, hecho que afectó a su cliente y por ende desdibujando el prestigio de la profesión que estaba obligado a actuar, con diligencia. En cuanto al proceso ejecutivo No. 200600261, le asiste razón al togado de que su conducta ya no puede ser investigada en juicio disciplinario, en la medida que el Estado perdió su capacidad de investigación de dicha conducta ya que la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 500011102000201300111 03/A Abogado en apelación ~ 14 ~ perención fue decretada el 25 de junio de 2010, y esta jurisdicción solo tiene 5 años para investigar las conductas instantáneas como esta, por tal razón la posibilidad de investigación prescribió el 24 de junio de 2015, así pues, al haber sido atribuida esta conducta será objeto de terminación y archivo por prescripción, como en efecto se hará. En cuanto a las demás argumentaciones de que fue una cesión y no un endoso en procuración, para la Sala resulta claro que no le asiste razón al disciplinable en la medida que las partes dentro del acuerdo verbal, se endosó en esa calidad, pero con el objetivo que el abogado realizara el cobro de esa cartera, sin ninguna prestación comercial por parte del abogado, distinta a lo que acordaron como
honorarios de lo que se lograra recuperar, hechos denunciados por la quejosa y corroborados por el disciplinable, es decir si fue producto de un acuerdo abogado cliente y no fruto de una compra de cartera o algo que se le parezca, por estas razones de fondo por las cuales no es posible despacharle favorablemente su argumentación. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar en lo demás, la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.