CSDJ - F50001110200020130012301ADJUNTA20141113152702-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130012301ADJUNTA20141113152702-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
. Bogotá D. C., noviembre doce (12) dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5000011102000 2013 00123 01 Discutido y aprobado en Sala No 95 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo sancionatorio.
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO e impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en el literal d del artículo 34, numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. Tuvo su génesis el presente proceso en la queja formulada por la señora 1 La Sala integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN
(Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ.
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 5000011102000 2013 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LUZ ANGELA GIRALDO SERRATO en contra de la abogada LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, quien fue contratada para que presentará demanda ordinaria laboral, en contra de ESTUDIOS DE VENECIA LTDA “FOTO
JAPÓN”.
En el trámite del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, la Sala de primera instancia dispuso remitir copias ante la misma Corporación para investigar disciplinariamente al doctor JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, por cuanto, al parecer no subsanó dentro del término otorgado por el Juzgado, la demanda ordinaria laboral, asimismo, demoro injustificadamente la devolución de los documentos a la quejosa. 1.2 Actuación Procesal. 1.- Se acreditó la calidad de abogado del doctor JAIME ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, quien aparece en el Registro Nacional de Abogados, identificado con la CC No. 1.121.838.037 portador de la T.P. No. 187.965, la cual se encuentra vigente (folio 124). 2La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en auto de fecha 1 de abril de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra de el togado JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO (folio. 122 del c.o.). 1.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El 9 de octubre de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, diligencia en la que el abogado JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, asumió su propia defensa y acto seguido rindió versión libre y espontánea. Reseñó el abogado, que la quejosa contrató inicialmente a su hermana, la doctora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, para adelantar un proceso ordinario laboral en contra de ESTUDIOS DE VENECIA LTDA “FOTO JAPÓN, por haber sido despedida sin que mediara una justa casusa. Dijo, que entre la quejosa y su hermana decidieron terminar de común acuerdo el contrato de prestación de servicios, de allí, que él se comprometió a representar a la señora LUZ ANGELA GIRALDO SERRATO en un nuevo proceso laboral. Señaló que la quejosa le otorgó poder el 26 de abril de 2010. Refirió haber presentado la demanda el día 24 de mayo de 2010, la que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien mediante auto del 9 de junio del 2010 dispuso inadmitirla. Respecto de la omisión para subsanar la demanda, dijo que fue la propia quejosa la que dispuso no hacerlo, argumentando que había contratado a una nueva profesional del derecho, por lo que procedió a devolverle la documentación, no sin antes advertirle a la señora LUZ ANGELA, que la demanda debería ser subsanada. De esta manera el abogado indicó que la demanda fue rechazada el 14 de 14 de julio de 2010.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JAIRO ANDRES ORTIZ SARMIENTO aportó las siguientes pruebas: 1) Acta de recibido de documentos. 2) Original del acta de no comparecencia de audiencia de conciliación de la inspección de trabajo del Meta. 3) Constancia laboral de la señora Luz Ángela Giraldo. 4) Certificado de existencia y representación legal del establecimiento de comercio Foto Japón Villavicencio. 5) Certificado de existencia y representación legal de Estudios de Venecia. 6) Copia del carné de afiliación de Luz Ángela Giraldo a la A.R.P. Colpatria. 7) Carta suscrita por la quejosa en la que autoriza al abogado para no subsanar la demanda con radicado 2010308 que cursó en
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. La Magistrada Ponente dispuso la práctica de las siguientes pruebas: 1) Ampliación de la queja de la señora Luz Ángela Giraldo Serrato. 2) Solicitar al Juzgado 2 Laboral en calidad de préstamo el proceso radicado bajo el número 2010308. Para el recaudo probatorio, ordenó la suspensión de la audiencia. El día 20 de Noviembre de 2013, se instaló la continuación de la audiencia, en la que se practicó la inspección judicial al proceso ordinario Nº 2013308 proveniente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.
Luego, se escuchó a la señora LUZ ÁNGELA GIRALDO SERRATO, quien manifestó que era falso lo afirmado por el disciplinado, pues ella nunca autorizó no subsanar la demanda, pues el abogado no le comunicó que la misma había sido inadmitida. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo, haberse enterado del rechazo de la demanda, gracias a la colaboración de otra profesional del derecho, pues el abogado nunca le informó sobre el estado del proceso.
Refirió igualmente, haber recibido malos tratos por parte del abogado, quien tardó más un año para devolverle los documentos. 1.4. Calificación jurídica provisional. En la misma audiencia del 20 de Noviembre de 2013, la Magistrada instructora procedió a la calificación provisional de la actuación, formulando cargos al abogado JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, por la eventual realización de las faltas consagradas en el numeral 4 del artículo 35 y el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, las que se imputaron a título de dolo, igualmente, se endilgó la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, la que se le imputo a título de culpa. Reseñó la Magistrada Ponente, que la quejosa otorgó poder inicialmente a la Doctora LIZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, para promover proceso ordinario laboral, demanda que fue rechazada por no haber sido subsanada
dentro del término otorgado por el Juzgado. Censuró la Magistratura el hecho que el abogado JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, le hubiese dicho a la señora LUZ ANGELA GIRALDO SERRATO, que debía firmar un nuevo poder, por cuanto habían cambiado de juez. Ello con el ánimo de encubrir la indiligencia de la doctora ORTIZ
SARMIENTO.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado ORTIZ SARMIENTO, con base en el nuevo poder volvió a presentar la demanda, la que fue inadmitida y luego rechazada por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. El abogado no le entregó de manera inmediata la documentación a la quejosa, teniendo la obligación de hacerlo una vez la demanda fue rechazada. Reprochó la Sala de primera instancia, el hecho que el abogado no hubiese subsanado la demanda en el término de cinco días que tenía para hacerlo. Finalmente la Sala preciso que el abogado le mantuvo totalmente oculto a la señora LUZ ÁNGELA GIRALDO SERRATO todo lo que estaba pasando con el proceso, pues nunca le manifestó que la demanda había sido inadmitida y mucho menos rechazada. 1.5 Audiencia de juzgamiento. El 1 de abril de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la que se recepcionó el testimonio del señor JHON ALEXANDER ORTIZ
SARMIENTO, quien declaró que cada vez que la quejosa iba a la oficina averiguar sobre el proceso siempre se le informaba cómo se encontraba este, dijo haber sido la persona que le entregó los documentos a la quejosa. Refirió, que la señora Luz Ángela Giraldo se quejaba sobre el costo de los honorarios señalando que eran muy altos, por lo que al saber que la demanda había sido inadmitida, pidió que le fueran entregados lo documentos, de allí que en el mes de mayo de 2010 la quejosa le solicitó al Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Jairo Andrés Sarmiento que dejara el proceso en donde se encontraba y que no hiciera actuación alguna ya que no le iba a cancelar nada.
Seguidamente el abogado disciplinado procedió a presentar los respectivos alegatos de conclusión. Manifestó que cuando la quejosa concedió poder a la doctora LIZZA MINELLY ORTIZ SARMIENTO, en ese momento el no fungía como abogado, así que su responsabilidad empieza el 26 de abril del 2010 cuando la quejosa le confirió poder. Sostuvo, que está demostrado en la prueba documental, que la demanda no fue subsanada por autorización expresa de la señora LUZ ÁNGELA GIRALDO SERRATO, por tanto ella si estaba enterada de que la demanda había sido inadmitida. Manifestó, que no subsanó la demanda por haber llegado a un acuerdo con
la quejosa de no seguir con el trámite, así que lo hizo actuando de buena fe. Señaló, que los documentos fueron devueltos a la señora LUZ ÁNGELA GIRALDO SERRATO el día 25 de agosto del año 2010, tal y como se probó con el acta de entrega de documentos de la misma fecha, término que en su sentir fue prudencial, si se tiene en cuenta, la fecha en la que se rechazó la demanda. Terminó su intervención, deprecando fallo absolutorio a su favor. 1.6 Fallo de primera instancia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 22 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIRO ANDRÉS ORTIZ SARMIENTO, por la incursión en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37, numeral 4 del artículo 35 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. (fls. 172 al 182 del c.o).
Sobre las exculpaciones hechas por el disciplinado dijo: “No son de recibo las exculpaciones que ofrece el Dr. Ortiz Sarmiento, como lo dicho por su hermano Jon Alexander Ortiz Sarmiento, pues en aras de sacar avante la
falta de diligencia que se tuvo frente a la mandante, pretendiendo exculpar su omisión trasladando la responsabilidad a la quejosa, bajo el argumento que cuando se enteró que la demanda fue inadmitida, acudió a la oficina y le dijo que no continuara con el proceso, pero olvidan los exponentes que cuando Luz Ángela reclamó y pidió entrega de las pruebas que había dado al abogado para la presentación de la demanda, era porque se había dado cuenta que el proceso estaba archivado.” A su turno, en relación con la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, manifestó la Sala de instancia que: “ por cuanto es claro que no entregó oportunamente y en forma completa la documentación a la señora Luz Ángela, y fue a través de un hermano, faltando algunos, cuando era su deber hacerlo en el momento que fue rechazada la demanda, conducta que se le imputa a título de dolo, pues a pesar que la poderdante estuvo detrás del Dr. Jairo Ortiz llamándolo para que entregara los documentos, fue a través de una tercera persona para lograr obtener parte Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los documentos.” Luego reseño: “De igual manera, el acusado debe responder condignamente por la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues se encuentra desvirtuado lo manifestado por el disciplinado que la señora Luz Ángela le había dicho que no subsanará la demanda, no puede ser cierto, por cuanto
la señora no sabía qué había pasado dentro del proceso, entonces el abogado dejó de corregir la demanda dentro de los 5 días que establecía el auto para subsanar las falencias de la demanda para poder ser admitida, pero aquí guardó silencio, siendo rechazada, por lo que esta falta de diligencia profesional se le atribuye a título de culpa, porque es una falta de responsabilidad, a la debida diligencia profesional en el cargo deferido. De cara a la falta consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, puntualizó: “Así mismo, de conformidad con el artículo 34 literal D de la ley 1123 de 2007 no informar con veracidad sobre el asunto encomendado, pues es claro que a la señora Luz Ángela Giraldo se le mantuvo totalmente oculto todo lo que pasaba con el proceso, a ella no se le informó que la demanda había sido inadmitida y rechazada, solo fue a través de otra abogada que la actora se enteró del estado del proceso, perdiendo cualquier posibilidad de demandar, por lo que este cargo se Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le atribuye a título de dolo, ya que la no información de la evolución del proceso, ocultando la verdad mediante evasivas, porque al abogado no le convenía que su poderdante se enterará de su falta de diligencia y por eso se molestaba cuando la quejosa lo llamaba.” 1.7 Recurso de apelación El Abogado disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de
instancia.
Dijo en el recurso: “ Son muy desacertadas las conclusiones a las que llega el juzgador de primera instancia violando principios constitucionales como la lealtad descrito en el artículo 53 de la ley 1123 de 2007, como a su vez el principio de motivación debido que la presente decisión de fondo tomada no se motivó correctamente puesto al desconocer pruebas y más precisamente la prueba documental del acta de recibido de documentos, aportadas al proceso y que obra como plena prueba, igualmente se soslaya el artículo 96 de la ley 1123 de 2007 que orienta la valoración integral de la totalidad de las pruebas conforme a la sana crítica y la valoración razonada, situación que es evidente que no se realizó un estudio de fondo del proceso, en donde erróneamente el despacho tiene por cierto lo manifestado por la señora Giraldo en el entendido que ella recibió la documentación fue entregada hasta el mes de junio de 2011 y que fue entregada incompleta, pero que con un simple examen del expediente se encuentra con la prueba documental del ACTA DE RECIBIDO DE
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DOCUMENTOS que fueron entregados y la fecha en que fueron entregados, contrario a lo que cree el despacho (…)” Finalmente reiteró que no subsanó la demanda por autorización expresa de la señora LUZ ÁNGELA GIRALDO SERRATO, por lo que siempre actuó de buena fe, dado que en ningún momento quiso causarle un perjuicio a la
quejosa ya que los documentos le fueron entregados en agosto de 2010 y sus derechos laborales prescribían en el año 2011, por lo tanto actuó bajo el entendido de haber terminado las diligencias propias de la actuación profesional.
2. CONSIDERACIONES 2. 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 2.2.- Fundamentos de la Decisión.
El artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 establece como presupuestos probatorios para proferir fallo sancionatorio la existencia de prueba que Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, de una lectura sistemática del Código Disciplinario del Abogado se desprende que para la demostración de estos dos aspectos puede acudirse dentro del proceso a cualquiera de los medios probatorios existentes, siempre que las pruebas se encuentren legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.
Así, al momento de proferir el fallo, corresponde al operador disciplinario
hacer un análisis en conjunto de cada uno de los elementos con que cuenta la investigación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, a efectos de determinar si existe prueba que ofrezca certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De este modo, la legislación disciplinaria ha adoptado como método para la valoración de la prueba el denominado sistema de persuasión racional, según el cual ningún medio de prueba tiene previamente señalada la valoración que debe darle el funcionario que conoce del asunto -tarifa legal-, por el contrario, corresponde a aquél examinar la prueba conforme a las reglas de la lógica, el correcto entendimiento humano, los principios generales del derecho, con el propósito de obtener certidumbre sobre la cuestión fáctica que será el objeto de análisis desde el punto de vista de las diferentes normas disciplinarias. El sistema de valoración de la prueba descrito está llamado a coadyuvar en la conquista de los fines del proceso disciplinario, especialmente, el de la aproximación razonable a la verdad material. Adicionalmente, el análisis de las pruebas en las que se basa el fallo Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constituye garantía para preservar uno de los principios rectores de la ley disciplinaria cual es la motivación de los actos, pues la decisión definitiva del proceso en torno a la responsabilidad de los implicados, bien sea sancionatoria o absolutoria, sólo puede desprenderse de la valoración probatoria.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C244 del 30 de
1996 sostuvo: “(…) Como es de todos sabido, el juez, al realizar la valoración de la prueba, la que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación de la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Reacuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)” En todo caso, nótese que las pruebas objeto de valoración por parte del intérprete son aquellas allegadas en forma regular al proceso, esto es, cumpliendo con todos los principios generales de la prueba judicial, incluido, el de oportunidad de la prueba. Así, las pruebas deben ser practicadas dentro de las etapas preclusivamente establecidas por el legislador para ello; Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y sólo sobre ellas se puede fundar la motivación de la decisión, pues éstas son el camino a través del cual el operador se aproxima, en forma razonable, a la realidad material que debe conocer observando el debido proceso.
En este orden de ideas, dentro del proceso disciplinario la prueba cumple un
papel fundamental cual es conducir al operador a una mayor aproximación a la verdad real sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, requisitos esenciales para proferir fallo sancionatorio, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, el in dubio pro disciplinado, emana de la presunción de inocencia, ya que ésta implica un juicio en lo que hace referencia a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. El principio de la presunción de inocencia impone que la carga de la prueba corresponda a los acusadores y para desvirtuarla sea hace necesario que la prueba practicada haya tenido lugar en un juicio, con todas las garantías procesales y formalidades previstas. Para condenar es indispensable la certeza de la culpabilidad, debido a que es la inocencia la que se presume cierta. No sobra recordar que sobre todo ciudadano recae el principio de inocencia (artículo 29 de la Constitución Política) y es el Estado a través de sus órganos competentes quien debe demostrar su culpabilidad. De allí que el célebre aforismo quilibet prae-sumitum bomus, donec contrarium probetur (cualquier persona se presume buena mientras no se pruebe lo contrario) recoge este principio con fundamento en el cual queda formulada de un modo general la teoría sobre la carga de la prueba y es la acusación que se Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debe probar en el proceso disciplinario o penal. Y como el principio
antológico hace que se presuma lo ordinario y lo extraordinario se pruebe, se sigue de ello que una vez abierto el debate procesal, éste debe contar con los elementos de juicio suficiente que le permitan al juzgador contrariar el principio de inocencia. El modelo probatorio actualmente aplicable no es el de la íntima convicción del funcionario, sino el de la valoración motivada lógica y la racionalmente, a partir de principios como el de la sana crítica, sentido común y experiencia. Lo anterior supone que se tenga como verdad para el proceso aquella que racionalmente se desprende de las pruebas y que, aplicado el rasero de la inteligencia y la lógica, se aproxime en la mayor medida posible a la verdad real. Ello permite que en cierta medida, la verdad procesal se aparte de la real; no obstante, lejos de constituir ello un abuso o un modelo probatorio autoritario, resulta, por el contrario, una garantía que permite la controversia y por ello el derecho de defensa, ya que el investigado no podría objetar una convicción que surge íntimamente de la subjetividad del fallador, pero sí puede conocer los criterios, reglas de experiencia y lógica y los principios de la sana crítica, con el fin oponerse a ellos en un terreno de pura objetividad. Por lo tanto, el investigador no puede imaginar lo que no obra en el proceso; en la valoración probatoria no le es permitido al juez suponer comprobados hechos que no están debidamente demostrados. Jamás puede creerse acreditado lo que no está probado. Cierto es que la probabilidad, por su propia naturaleza, supone la exclusión de un 100% de certeza; la certeza descarta la probabilidad.
Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La duda debe ser razonable, esto es, concordante con la prueba existente en el proceso, pues mal harían lo operadores disciplinarios, en aducir la duda como fundamento de una decisión favorable al disciplinado, cuando del acervo probatorio se concluye que sí es responsable de los hechos que se le imputan, proceder que en caso de producirse, daría lugar a las correspondientes acciones disciplinarias en contra de la autoridad que así actuara.
No es pues lícito deducir una duda probatoria por razón de explicaciones del investigado que no tienen asidero probatorio y contradicen una valoración racional y lógica, pero tampoco le es lícito al investigador incurrir en preterición de pruebas, esto es, desconocimiento de los hechos debidamente acreditados. No puede considerarse presente la duda cuando lo patente es la certeza porque tal proceder también es ilegal. La verdad para el proceso, conforme lo anterior, se obtiene entonces a partir de aquello que, según una valoración probatoria racional, resulte más probable y descarte la mayor cantidad de explicaciones contrarias, lo que permite desvirtuar de entrada la pretensión de alcanzar una verdad absoluta. La valoración de la prueba ha de concebirse como una actividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas reconstrucciones posibles de los hechos. Por eso el objetivo de los modelos de valoración ha de ser proveer esquemas racionales para determinar el grado de probabilidad de tales hipótesis. Muy simplemente, los esquemas de
valoración racional son necesariamente esquemas probabilísticas. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 5000011102000 2013 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como corolario, se puede afirmar que tan ilegal resulta predicar certeza de responsabilidad ante una duda probatoria razonable, como abstenerse de hacerlo cuando aquella surge clara de una valoración probatoria ajustada a los principios de la sana crítica.
El operador disciplinario para proferir fallo sancionatorio debe contar con la certeza objetiva en torno a la responsabilidad de los sujetos vinculados a la investigación, convencimiento al que llega con fundamento, únicamente, en el material probatorio recaudado. Así las cosas, cuando de la actividad probatoria surtida dentro del proceso no se deriva la convicción necesaria para proferir el fallo sancionatorio, sino que se carece de ella, lo procedente será, en virtud del principio in dubio pro diciplinado, según el cual la duda se resuelve a favor del disciplinado, absolver al investigado. Por supuesto, la duda que se genere del análisis probatorio debe revestir la característica de razonable, esto es, debe ser el resultado una valoración concienzuda por parte del funcionario que conoce del asunto, de conformidad con el sistema de valoración de la prueba previamente señalado. Sólo en este evento, dada la naturaleza sancionatoria del derecho disciplinario, debe entrarse a resolver la duda en favor del disciplinado. En caso de duda razonable sobre la configuración de la responsabilidad del investigado o sobre alguno de los elementos de la falta o sobre su
participación lo procedente será resolver la duda a favor del disciplinado. En este sentido lo plantea el principio rector de presunción de inocencia. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, como es sabido el principio de presunción de inocencia debe observarse plenamente a lo largo de todo el proceso disciplinario y se mantiene incólume hasta tanto la valoración sobre el material probatorio no permita desvirtuarlo. 2.4 Caso concreto.
Resulta necesario precisar, ab initio, que el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable está encaminado a que se revoque la decisión mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable; con ese propósito justificó el no haber subsanado la demanda en el hecho de haber estado autorizado por la quejosa para no hacerlo, amen que la clienta siempre estuvo enterada del estado del proceso y que los documentos fueron devueltos en un término razonable. El abogado censuró el hecho de habérsele sancionado disciplinariamente con fundamento en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no subsanó la demanda, toda vez, que la propia quejosa le manifestó que no lo hiciera, por cuanto, era su interés contratar los servicios de otro profesional del derecho. Soporta la tesis del recurrente, lo consignado en el acta de recibido de documentos firmado por la señora quejosa, en el cual además de dar cuenta que los documentos fueron entregados el día 25 de agosto de 2010, se dijo
que esta había autorizado al abogado para no subsanar la demanda que se tramitó bajo el radicado 2010-00308 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. Documento que no fue no fue tachado de falso y sobre el cual omitió pronunciarse el fallador de instancia y la propia quejosa. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 5000011102000 2013 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Llama poderosamente la atención de esta Colegiatura, el hecho que la quejosa se hubiese limitado a manifestar que ella nunca autorizó al abogado para no subsanar la demanda, pero ningún reparo efectuó a la documental que obra a folio 143, la misma que allegó el disciplinado en la diligencia de versión libre y que tuvo conocimiento la querellante durante todo el proceso.
En la citada acta de recibo de documentos firmada por la quejosa, se consignó: “Y manifestando que autoricé al doctor JAIRO ANDRES ORTIZ SARMIENTO para no subsanar la demanda con radicado 2010-308 que curso en el Juzgado Segundo Laboral, debido a que voy a continuar el tramite con un abogado distinto” La prueba documental tiene eco en lo afirmado por el JHON ALEXANDER ORTIZ SARMIENTO, quien dijo que la señora había dado la orden de no subsanar la demanda y de que le fueran entregados los documentos porque no tenía interés en continuar con el abogado JAIRO ANDRÉS ORTIZ
SAMIENTO.
Encuentra esta Corporación, que existe una contradicción entre lo dicho por
la quejosa y lo consignado en el acta de recibo de documentos, que genera una duda razonable e insalvable, por lo que en aplicación al artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se procederá absolver al disciplinado por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En lo que tiene que ver con la falta consagra
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