CSDJ - F50001110200020130014101ADJUNTA20130506103152-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130014101ADJUNTA20130506103152-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 50001 11 02 000 2013 00141 01 Aprobada según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ODELIA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ contra DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL – UNIDAD ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y
OTROS. MATERIA DE DEBATE Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por el cual se negó la acción de tutela incoada por la señora ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIARCOFREM, la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO y la GOBERNACIÓN DEL META. HECHOS Los hechos en los cuales sustenta la accionante su solicitud de amparo
constitucional, consisten en que fue desplazada desde hace varios años por la 1 Conformaron la Sala los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (Ponente) y
MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violencia, es madre cabeza de familia con seis hijos, dos de las cuales se encuentran en estado de embarazo, sin que hasta el momento haya recibido una estabilización socioeconómica, incorporada a un proyecto productivo auto sostenible, ni el subsidio integral de tierras.
Sostuvo que ha presentado derechos de petición a las accionadas, solicitando la entrega de componentes de ayuda humanitaria para garantizar la subsistencia mínima de su familia, mientras se materializa el derecho a vivienda y el subsidio integral de tierras, sin obtener respuesta de fondo, por lo cual considera se le vulneran sus derechos fundamentales. Deprecó entonces, se ordene le sea entregados los componentes de ayuda humanitaria, se compren terrenos dentro del perímetro urbano de Villavicencio para proyectos de vivienda, y se incluya en proyectos de emprendimiento empresarial y productivos, en fin, se le solucione de fondo su problema de desplazamiento2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 1º de marzo de 2013, la Sala de instancia asumió el conocimiento de la acción, ordenó la notificación de los entes accionados y dispuso vincular a las siguientes entidades: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL, al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, al MINISTERIO DE SALUD, a la ALTA
CONSEJERÍA PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, al INSTITUTO COLOMBIANO
DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a la SOCIEDAD FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, al INSTITUTO NACIONAL DE LA REFORMA 2 Folios 1 a 7, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO URBANA - INURBE, y la UNIDAD ESPECIAL PARA LA GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS3.
2. La Caja de Compensación Familiar – COFREM – Regional Meta, informó que la accionante se postuló para subsidio de vivienda familiar, y por tal razón mediante Resolución 510 del 20 de diciembre de 2007 expedida por FONVIVIENDA, se le otorgó por valor de $10.842.500, el cual le fue girado a través de la Corporación para el Avance Social y Ambiental de América - Corporación Casa, luego, ya había sido beneficiaria del subsidio de vivienda otorgado para personas desplazadas, siendo utilizado como se podía verificar en el “pantallazo” de la CAVIS4.
3. El SENA informó, que tenía un plan diseñado para la capacitación de la población desplazada, por lo que si la accionante o su familia lo deseaban, estaban en
capacidad de ofrecer orientación en el Grupo de Empleo y Trabajo, e impartir la formación correspondiente; y que revisada su base de datos, encontró se encuentra registrada en esa entidad desde el 21 de noviembre de 20075.
4. La Gobernación del Meta informó, que la accionante el día 31 de enero de 2013 elevó derecho de petición a esa entidad, deprecando la vinculación a programas de vivienda y proyectos productivos auto sostenibles, y la adjudicación del subsidio integral de tierras, el cual se le respondió el 21 de febrero siguiente, informándole que debía cumplir con los trámites pertinentes, entre otros, participar en las convocatorias6. 3 Folios 25 a 27, c. o. 4 Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social CAVIS-UT. Fls. 48 a 51 y 83. 5 Fls. 84 a 87, c. o. 6 Fls. 91 a 95, c. o.
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5. La Financiera de Desarrollo Territorial, S.A. - FINDETER, precisó que no hace parte del sistema de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto armado interno, y por ende, solicitó ser desvinculada de la presente acción7.
6. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, indicó que su función era la de protección de los menores de edad, sin que al respecto en sus bases de datos existiera petición alguna de la accionante8.
7. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, afirmó no estar legitimado por pasiva en la presente acción, por no ser el llamado a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, aunado a que, para la obtención de subsidios, primero se debe participar en las convocatorias públicas, y no existía prueba de que la accionante lo haya hecho, máxime cuando la Dirección Territorial del Meta, al dar respuesta a la petición elevada por la accionante, le indicó que la misma era extemporánea y no contenía la información del predio pretendido, o el proyecto productivo a implementar9.
8. La Alcaldía de Villavicencio, sostuvo que las pretensiones de la accionante sólo podían ser solventadas por el Gobierno Nacional, quien en su oportunidad hace las gestiones ante los respectivos entes territoriales. En cuanto a los programas de vivienda se indicó, que eran de carácter prestacional y por lo tanto, no eran exigibles de manera inmediata y directa, pues se debían cumplir condiciones jurídicas y materiales para su satisfacción, acudiendo a convocatorias que se realicen; y por lo que atañe a los proyectos productivos, debía darse un margen de espera a las entidades del orden Nacional, Departamental y Municipal, para que abran convocatorias y de esta manera saber los requisitos a cumplir por los aspirantes a tal beneficio10. 7 Fls. 108 a 115, c. o. 8 Fls. 124 a 126, c. o. 9 Fls. 128 a 136, c. o. 10 Fls. 140 a 146, c. o.
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9. La Defensoría del Pueblo - Regional Meta, precisó que en sus oficinas no existía solicitud alguna por parte de la accionante, pero aún así, tal institución estaba comprometida en generar estrategias de atención y acompañamiento a las víctimas de la violencia, en garantía de sus derechos fundamentales11.
10. La Presidencia de la República – Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, sostuvo que tal ente no ha tenido participación en los temas cuya reclamación presenta la accionante, y por lo tanto, ningún derecho fundamental podía vulnerarle, aunado a que la situación de desplazamiento y de su núcleo familiar, le corresponde atenderlo a otras autoridades12.
11. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sostuvo que en ningún momento se ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, pues la misma se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, y en tal virtud, se le ha venido prorrogando la entrega de Ayuda Humanitaria en seis oportunidades, cinco por valores superiores a $1.000.000 y una por $810.000. De todas formas observó, que la accionante debía estar en constante contacto con la Unidad, pues según el proceso de caracterización, continuamente se estaban asignando turnos para la atención, todo de acuerdo al grado de vulnerabilidad, y la gran cantidad de personas en su misma situación.
Precisó que la población desplazada debe realizar actos que les permita acceder a
la oferta institucional, para propender por su auto sostenimiento y así mejorar sus condiciones de vida, pues la prórroga, como lo ha sostenido la Corte Constitucional 11 Fls. 153 y 154, c. o. 12 Fls. 164 a 167, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es un beneficio que se otorga de manera indefinida, ya que cada entrega obedece a un estudio individual que determina las condiciones de vulnerabilidad13.
12. Fiduagraria S.A., en representación del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, precisó que actualmente FONVIVIENDA era la encargada de manejar los asuntos referidos a la Vivienda de Interés Social, por lo cual, deprecó se desvinculara de la presente acción14.
13. El Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, luego de informar sobre las funciones de dicha entidad, precisó que revisada la base de datos, se encontró que a la accionante ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, se le asignó y pagó un auxilio para vivienda por valor de $10.842.500, consignado el 10 de mayo de 2010 en la Corporación Casa, especificando que tal auxilio estatal en dinero se otorga por una sola vez, para facilitar una solución de vivienda de interés social15.
14. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, precisó que su función es la conformación y administración del Registro de Tierras
Despojadas Forzosamente, en el cual deben inscribirse las personas que se encuentran en tal situación, sin que revisada su base de datos, se haya encontrado petición de la accionante para ser inscrita en tal Registro16.
15. El Ministerio de Educación precisó que sus funciones frente a los desplazados, es prestar asistencia técnica al Departamento o Distrito, orientada a fortalecer la capacidad del ente territorial, particularmente en las secretarías de educación, como encargadas de la prestación de tal servicio público17. 13 Fls. 176 a 180, c. o. 14 Fls. 202 a 204, c. o. 15 Fls. 221 a 225, c. o. 16 Fls. 234 a 238, c. o. 17 Fl. 247, c. o.
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16. El Ministerio de Salud y Protección Social, precisó que su función es la de diseñar políticas y establecer las normas técnicas de calidad aplicables en la prestación del servicio de salud, sin que tenga ningún manejo directo en el tema de ayuda humanitaria a las víctimas de desplazamiento18.
EL FALLO IMPUGNADO El 15 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió negar la acción de tutela deprecada por la señora ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, al considerar, que conforme la documental obrante en el plenario, no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales
de la accionante, por parte de las entidades accionadas y vinculadas. Así observó, que si bien era cierto la accionante había presentado derechos de petición a algunas de las entidades que tienen entre sus funciones la coordinación y manejo de las personas desplazadas por la violencia, conforme lo informaron y probaron, en oportunidad le dieron respuesta, indicándole unas veces que debía estar atenta a las convocatorias, en otras que debía cumplir los requisitos previstos, o incluso que la petición era extemporánea o no era posible acceder a lo deprecado. Aunado a lo anterior, se estableció que la accionante ha sido beneficiaria en seis ocasiones de las llamadas Ayudas Humanitarias, y que desde el año 2007 se postuló para el auxilio de vivienda, el cual se materializó en diciembre de 2010. Por lo anterior, el a quo hizo un llamado de atención a la accionante, por acudir a la acción constitucional para resolver asuntos ya finiquitados, lo cual constituía un desgaste para la administración de justicia, conllevando a una evidente temeridad19. 18 Fls. 341 a 343, c. o. 19 Fls. 278 a 305, c. o. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN Notificada la señora ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ del fallo antes indicado, allegó memorial manifestando su inconformidad con tal decisión, citando apartes de los argumentos plasmados en el escrito de tutela, e indicando que en su caso, no
existía ninguna “atención integral”, pues “una vivienda si bien es cierto es muy importante” no era suficiente para solventar las penurias a las que está avocada en razón del desplazamiento. Afirmó que se encontraba incómoda con la sentencia, pues la misma conllevaba al desconocimiento de las víctimas, y por ello había acudido “a los Sabiondos de la Justicia en derecho y Consideran que la Unidad de Víctimas, ni ha Vulnerado derecho alguno. ¿Será que esto es verdad?... Tendremos que Preguntárselo a la H. Corte Constitucional y al H Consejo de estado” (sic). Insistió finalmente en que se encuentra sin esposo, sin trabajo, ni apoyo de nadie, y por ende afectado su mínimo vital y el de su grupo de familiar20.
CONSIDERACIONES Competencia: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 20 Fls. 324 a 326, c. o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico a resolver. Descendiendo al caso en particular, se tiene que la
ciudadana ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, promovió acción de tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, salud, ayuda humanitaria y vivienda, y a la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia permanente. Así, para entrar a decidir, se probó conforme a lo allegado al infolio que la señora ODELIA HERNÁNDEZ, se encuentra incluida en el Registro Único de Población Desplazada, desde el 10 de marzo de 2000. También quedó en evidencia cómo la accionante ha venido recibiendo Ayuda Humanitaria en dinero en efectivo, así: 1. El 3 de diciembre de 2009, $1.380.000; 2. El 26 de marzo de 2010, $1.380.000; 3. El 2 de septiembre de 2010, $1.117.500; 4. El 21 de octubre de 2011, $1.050.000; 5. El 16 de abril de 2012 $1.050.000; y 6. El 30 de octubre de 2012, $810.000. Así mismo, se evidenció que la accionante se postuló en el año 2007, para un subsidio de vivienda de interés social, y fue así como FONVIVIENDA le otorgó uno por valor de $10.842.500, el cual le fue girado el 10 de marzo de 2010, auxilio que sólo se entrega una vez. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala, tal como lo observó el Juez colegiado a quo, que a la accionante, por parte de las entidades accionadas y las entidades
vinculadas, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues probado está, que ha recibido en seis oportunidades ayudas tendientes a solucionar su estado de desplazamiento, e incluso se le dio un auxilio para vivienda. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, aunque es cierto, como lo afirma la accionante en su escrito de impugnación, que la vivienda no lo constituye todo, de todas maneras es un aspecto que mitiga en gran parte la situación de desplazamiento, en la medida que por lo menos se tiene un techo en donde resguardarse junto con su grupo familiar, luego, pretender más ayudas de tal índole contraviene principios tales como el de solidaridad, y el derecho a la igualdad, pues existen en su misma condición de desplazados, gran cantidad de familias, que a pesar de estar postuladas no han logrado ser beneficiarias del auxilio de vivienda.
Por lo demás, obsérvese que de alguna manera el Estado ha venido contribuyendo a mitigar su situación, al punto que en seis oportunidades le ha entregado Ayudas Humanitarias, sin que pueda el Estado en forma permanente y vitalicia hacerse cargo de toda la población desplazada, en otras palabras, prorrogar una y otra vez tal Ayuda, pues precisamente el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y el artículo 21 Decreto 2569 de 2000, previó que tal petición está condicionada, veamos: “Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio
de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
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4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”. (Se resalta por la
Sala.). De tal manera que la accionante siempre que cumpla alguna de las condiciones señaladas en el anterior precepto legal, bien puede hacer la petición de la prórroga de la ayuda humanitaria ante la entidad encargada de otorgarla, pues ésta no opera automáticamente ni para toda la población desplazada. Así las cosas, sin entrar en mayores disquisiciones jurídicas, probado está que las entidades accionadas y vinculadas, no han vulnerado derecho alguno a la señora ODELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, porque de un lado, se le ha otorgado el subsidio de vivienda y se le ha entregado en seis oportunidades la Ayuda Humanitaria, y de otro, tiene abierta las puertas, para que previo el lleno de los requisitos exigidos para las convocatorias de estudio, trabajo, proyectos productivos, etc., pueda acudir a las diferentes entidades territoriales y estatales. Así que se le impone a esta Sala, confirmar la negativa al amparo deprecado, por cuanto como se precisó anteriormente, a la accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental en razón de los hechos expuestos en su demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 15 de marzo de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción de tutela interpuesta por la señora DELIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – UNIDAD NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COFREM, la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO y la GOBERNACIÓN DEL META, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.500011102000201300141 01 Aprobado en Sala No. 32 del 2 de mayo de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala el 2 de mayo de 2013, en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia impugnada a través de la cual se negó el amparo deprecado por la accionante. Lo anterior, en razón a que considero que en este caso se debió revocar el fallo de la Sala a quo para en su lugar declarar la improcedencia de la tutela, por incuria de la accionante, teniendo en cuenta que a ésta le informaron que debía estar atenta a las convocatorias, asimismo le señalaron que debía cumplir con los requisitos previstos para acceder a los diferentes programas para personas desplazadas, además, también se le puso en conocimiento
que la solicitud era extemporánea y por ello no era posible acceder a lo pedido. Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden. Impugnación fallo tutela Radicación 50001 11 02 000 2013 00141 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De esta forma dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remiten 3 cuadernos de 343-35 y 35 folios.
De los Señores Magistrados, Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada