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CSDJ - F50001110200020130015101ADJUNTA20180305094454-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130015101ADJUNTA20180305094454-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300151 01 Aprobada según Acta No. 15 de la misma fecha

Ref. Apelación de Sentencia: ABOGADO

LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la apelación de la sentencia proferida el 13 de marzo de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual se sancionó al abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión, como autor responsable disciplinariamente de las faltas previstas en numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, calificadas en la modalidad dolosa. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación la queja interpuesta el 3 de marzo de 20133 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta por el señor IVES ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA, en la cual manifestó que el abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE fungió como apoderado en el proceso ejecutivo promovido por SUFINANCIAMIENTO en su contra, tramitado por el Juzgado

Sexto Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 2008 00569. Dentro de las diligencias de ese proceso, se impuso la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo particular con placa BSB-614 de Bogotá D.C., y una vez practicada esa medida, el abogado Piñeros Manrique llegó a 1 Folios 87 a 101 C.P. 2 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. 3 Folio 1 a 2 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un acuerdo con la secuestre designada, según el cual el profesional del derecho tendría a su disposición el vehículo para su uso personal, situación que se mantuvo desde octubre de 2010, hasta el momento de presentación de la queja, esto es hasta el 6 de marzo de 2013.

CALIDAD DE ABOGADO La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de abril de 20134, acreditó que el doctor LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE se identifica con la cédula de ciudadanía número 86. 079.277 y es portador de la Tarjeta Profesional Número 168.921, la cual se encuentra vigente. Por otra parte, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala5 el 12 de marzo de 2015 en el que se informa que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por el señor IVES ALEJANDRO RAMÍREZ GARCÍA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de auto del 8 de abril de 20136, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 3 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal en la que el investigado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE rindió VERSIÓN LIBRE, oportunidad en la cual confirmó que él había sido apoderado de la parte demandante en un proceso ejecutivo llevado contra el quejoso, en el que se practicó la medida de embargo y secuestro del vehículo con placa BSB-614, bien que estuvo a 4 Folio 12 del C.O. 5 Folio 85 del C.O. 6 Folio 9 10 del C.P.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cargo de la señora BERTHA CECILIA CARRILLO en su condición de auxiliar de la justicia.

Señaló que la señora Carrillo cumplió a cabalidad con la función que le fue encomendada y que no era cierta la acusación de haber estado usando el bien embargado y secuestrado para su uso personal, puesto que las únicas

veces que lo condujo fue exclusivamente para evitar su deterioro y para realizarle algunas mejoras. Para sustentar su dicho, el investigado aportó una copia del acta de diligencia de secuestro del vehículo7 y solicitó la práctica de algunas pruebas a las que accedió el Magistrado Sustanciador.

3. El 26 de febrero de 2014 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se practicaron las pruebas testimoniales ordenadas y se dispuso suspender la diligencia, hasta tanto no se arrimara al expediente el dictamen pericial ordenado por el Despacho.

4. Posteriormente, el 7 de mayo de 20148, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación en la que se dio lectura al dictamen pericial sin que hubiera contradicción alguna por el disciplinado y procedió a FORMULAR CARGOS contra el disciplinable y se le atribuyó su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 7º de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que se valió de su condición de apoderado de la parte demandante, para solicitarle a la secuestre que le entregara el vehículo sometido a las medidas cautelares de marras.

6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 5 de febrero de 20159, en ella, el apoderado del disciplinado, señaló que hubo errores del Magistrado Ponente en la apreciación de la prueba, consistentes en señalar que los testimonios recepcionados habían sido solicitados por el inculpado, cuando en realidad fueron pedidos por el quejoso, aunado a esto, señaló que los

testigos no vieron al abogado Piñeros Manrique conduciendo el vehículo de 7 Folio 22 del C.P. 8 Folios 66 a 68 del C.P. 9 Folio 82 del cuaderno principal. 3

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO marras, razones por la cuales se había incurrido en un defecto fáctico que daba lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2014.

LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 13 de marzo de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenidas en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Luego de realizar un recuento de los antecedentes procesales y de las pruebas practicadas, procedió la Sala a quo a efectuar la valoración jurídico probatoria sobre la existencia de las faltas y la responsabilidad del investigado. Se precisó inicialmente que, aunque en la primera audiencia se hizo una calificación provisional de la eventual causal de sanción por la que respondería el inculpado, esto no fue una imputación formal, la cual solo vino a realizarse en la segunda audiencia de pruebas, razón por la cual debe entenderse que esa simple mención no implica el desconocimiento del

derecho a la defensa del inculpado, al punto que con ese conocimiento previo sobre el enfoque que se le daría a su caso, podía preparar con más tiempo su defensa. Por estas razones no se accedió a la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del sujeto disciplinado. A partir de los testimonios de personas que presenciaban que el vehículo no se encontraba en un parqueadero, sino que permanecía cerca de la casa de los familiares del inculpado, tal como lo indicó el señor MAHECHA DAZA quien vio en varias oportunidades entre los años 2011 y 2013 que el vehículo referenciado se encontraba estacionado enfrente de la casa de la mamá de la esposa del investigado, generalmente sábados y domingos. 10 Folios 87 a 101 del cuaderno principal. 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, se estableció que en la propia acta de diligencia de secuestro se advertía que el apoderado tenía el deseo de tener el vehículo bajo su dominio, pues el abogado Piñeros le pidió a la Secuestre que lo dejara como depositario. También fue aceptado por el mismo investigado en su versión libre quien refirió que “en la diligencia de secuestro me correspondió ser depositario a título gratuito del citado automotor y en virtud de ello he cumplido con ese contrato de depósito velando por el cuidado y mantenimiento del automotor”. Esta actuación fue para el a quo prueba clara de que el investigado pretendió desde sus inicios asumir las funciones que

por ley competen exclusivamente a la auxiliar de la justicia. Encontró la Sala a quo que el apoderado estaba ejerciendo las funciones de la Auxiliar de la Justicia, toda vez que la verdadera Auxiliar sólo realizaba visitas periódicas para revisar el vehículo, pero la vigilancia y cuidado era realizada por el abogado PIÑEROS MANRIQUE, razón por la cual consideró que dicho comportamiento encajaba plenamente en la falta disciplinaria señalada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 cumpliéndose así el elemento de la tipicidad. Con relación a la antijuridicidad, la Sala primigenia no halló causa alguna que justificara la vulneración al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, obligación establecida en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Por último, se le endilgó la falta disciplinaria a título de dolo puesto que desde la diligencia de secuestro se evidenció intención de subrogarse funciones propias de la Auxiliar de la Justicia. La sanción impuesta por el a quo tuvo fundamento en los criterios establecido por los artículos 40, 43 y 45 de la ley 1123 de 2007, debido a que se trataba de una conducta realizada bajo la modalidad de dolo, donde el abogado se sirvió de su posición dominante para beneficiarse de un vehículo embargado y secuestrado, y de no contar con antecedentes disciplinarios, decidió la Sala primigenia imponer la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA APELACIÓN Dentro del término legal el señor Francisco Luis Almonacid Galvis, apoderado del investigado, presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación11 contra la decisión sancionatoria.

En primer lugar, indica que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que ésta no cumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 106 de la ley 1123 de 2007, pues si bien en la parte motiva de la providencia se pronuncia acerca de la nulidad procesal denunciada, en la parte resolutiva no presenta decisión sobre la misma. Y, en segundo lugar, aduce que el a quo realizó de forma arbitraria y deliberada una falsa apreciación de las pruebas que reposan en el expediente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer del recurso de consulta del proceso disciplinario que conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112 de la LEAJ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 Folios 106 a 108 del C.O. 6

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, la Sala a emitirá su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Procede

esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE al hallarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 7 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal disponen: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

En atención a lo consagrado en el parágrafo del artículo 17 de la ley 734 de 200212, norma aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, el problema jurídico en el evento de ocupación se ceñirá a los argumentos presentado en el escrito de apelación, será entonces el de verificar la ocurrencia de “incongruencia procesal” al no pronunciarse el a quo de la nulidad en la parte resolutiva de la sentencia, así como comprobar la adecuada apreciación de las pruebas que obran en el expediente. i) De la apelación. El investigado arguye que se presentó una nulidad procesal, denunciada en

sus alegatos finales, en el momento en que el Magistrado ponente de primera instancia realizó calificación provisional en la primera parte de la audiencia consagrada en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 sin haber practicado aún 12 “Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO todas las pruebas, censura así mismo que si bien en la sentencia de primera instancia se pronuncia en la parte motiva acerca de la nulidad, ello no se refleja en la parte resolutiva de dicha providencia, incumpliendo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 106 ibidem.

Con el objetivo de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en virtud del principio de economía procesal, consagrado en el artículo 94 de la ley 734 de 200213, la Sala ad quem entrará a proveer sobre la solicitud de nulidad formulada por el defensor. Frente al reparo formulado, se tiene que si bien en primera instancia, no quedó plasmado en la parte resolutiva de la providencia apelada un pronunciamiento expreso acerca de la nulidad propuesta, la verdad es que la Sala a quo expresó argumentos suficientes tendientes a valorar que no había lugar a decretar la nulidad procesal, luego debe entonces observarse el contenido de la providencia en su conjunto y bajo el criterio de que las

deficiencias formales, deben ceder a la materialidad sustancial de la sentencia, evitando de esta forma tener que remitir a la Seccional las diligencias a sabiendas de cuál será la decisión, lo cual contraviene el principio de economía procesal. Así las cosas, esta Superioridad comparte las consideraciones esgrimidas por el a quo respecto a la solicitud de nulidad procesal presentada por la defensa del investigado, pues el apoderado considera que el haberse anunciado la eventual transgresión de una norma antes de practicarse la totalidad de las pruebas degenera en una afectación al debido proceso; sin embargo, tal como lo aduce la Sala primigenia, la mención de la posible imputación no menoscaba el derecho que le asiste al investigado al debido proceso, toda vez que para el caso no existió un cierre preclusivo de la actividad probatoria, de tal manera que las demás pruebas se practicaron mejorando incluso la posibilidad de defensa del investigado, pues al conocer el tipo disciplinario atribuido, pudo encauzar su comportamiento defensivo y perfeccionar sus 13 “Artículo 94. Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, se observarán los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.” 9

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentos a esgrimir en la continuación de la audiencia donde se realizó la

calificación formal. Es necesario tener presente que las normas procesales que establecen las ritualidades del trámite adjetivo correspondiente no son fines en sí mismas, sino que ellas existen con el objetivo de garantizar esencialmente el derecho a la defensa, razón por la cual en el presente caso, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado toda vez que no generó detrimento alguno a los derechos fundamentales de contradicción y defensa del investigado, en consideración a que el disciplinado se le garantizó en las oportunidades correspondientes del procedimiento disciplinario, la posibilidad de participar directamente o por conducto de apoderado en la producción y asunción de las pruebas decretadas. ii) De la apreciación de las pruebas. Dentro del expediente obran las siguientes pruebas: - Dos fotografías donde aparece el vehículo objeto de medida cautelar14. - Acta de la diligencia de secuestro del vehículo llevada a cabo el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 20080056915. - Oficios y certificado con fecha del 30 de julio de 2013 provenientes de la señora BLANCA LUCÍA CASTAÑEDA DÍAZ, donde certifica que el inculpado había cancelado el parqueo del vehículo desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el mes de julio de 201316. - Declaraciones de la señora BERTHA CECILIA CARRILLO GUTIERREZ en calidad de secuestre del vehículo, del señor ALEJANDRO GOMEZ TRUJILLO y de BENJAMÍN MAHECHA DAZA 14 Folio 3 22 C.P. 15 Folio 22 C.P.

16 Folio 30 y 31 22 C.P. 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de febrero de 201417. - Experticio allegado por el perito avaluador ordenado dentro del presente proceso, relacionado con el estado del vehículo objeto de medida cautelar18.

Revisando el material probatorio legalmente recaudado, no queda duda de que el a quo apreció integralmente las pruebas en este proceso, con acogimiento a las reglas de la sana crítica y fueron valoradas razonadamente, luego resulta fundado concluir que no se presentó nulidad en el trámite procesal de primera instancia por este y ningún motivo. La Sala a quo estableció en la providencia de 13 de marzo de 2015 que el señor LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE incurrió en la falta contenido en el numeral 7 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 toda vez que gracias a los testimonios de los señores GÓMEZ y MAHECHA, a los documentos aportados por el quejoso, y a la aceptación por parte del investigado en su versión libre de que era depositario del vehículo y en ocasiones lo condujo, resulta válido llegar a la conclusión con nivel de certeza que el abogado investigado, ciertamente incumplió su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia. Sin duda para la Sala, el profesional del derecho investigado doctor LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE cometió la conducta tipificada en el

numeral 7 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007 al haber subrogado las funciones de la Secuestre del vehículo objeto de medida cautelar en el proceso ejecutivo con radicado No. 2008-00569, actuación que no cuenta con justificación alguna que lo exima de responsabilidad y la cual fue cometida bajo la modalidad de dolo pues como abogado conocía de la ilicitud de la conducta y voluntariamente dispuso del uso del automotor secuestrado. Así las cosas, esta CONFIRMA la sentencia apelada, conforme con las consideraciones precedentes. 17 Folios 53 a 57 22 C.P. 18 Folios 60 a 65 22 C.P. 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD solicitada por la defensa toda vez que no se vulneró el derecho al debido proceso invocado.

SEGUNDO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó al abogado LEONARD JAVIER PIÑEROS MANRIQUE con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de la falta consagrada en el artículo 33 numerales 7 de la Ley 1123 de 2007, calificada en modalidad dolosa, conforme a lo expuesto en las

consideraciones de esta providencia.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 12

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Rad. 500011102000201300151 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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