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CSDJ - F50001110200020130015701ADJUNTA20151201172650-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130015701ADJUNTA20151201172650-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 50001 11 02 000 2013 00157 01 Aprobado según Acta No. 96 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN.

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso DAGOBERTO HERRERA MORENO, contra la providencia emitida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada ponente1 decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, de no ser porque el recurso fue presentado en forma extemporánea, tal como en seguida se establecerá.

SÍNTESIS FÁCTICA

1. El señor DAGOBERTO HERRERA MORENO, el día 5 de marzo de 2013 formuló queja disciplinaria en contra del abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, pues en su sentir, éste faltó al deber de diligencia

profesional, por cuanto le otorgó poder el 30 de septiembre de 2010 para incoar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

1 Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

Apelación interlocutorio Ley 1123 2 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nación – Caja de Retiro de la Policía Nacional, y al momento de la formulación de la queja, no lo había hecho, ello a pesar de haberle cancelado $200.000 como honorarios, más el 30% de lo que resultare de la demanda.

Con la queja se aportó copia del poder y constancias del pago de honorarios2.

2. En virtud de la queja antes referida, luego de haberse verificado la calidad de sujeto disciplinable del inculpado, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ibídem3.

3. La mencionada audiencia tuvo inició el 8 de agosto de 2013, en la cual el quejoso bajo la gravedad del juramento se ratificó de la queja, y el disciplinable rindió versión libre y deprecó pruebas, a lo cual se accedió, en consecuencia se suspendió la audiencia para efectos de su evacuación4.

4. La audiencia de Pruebas y Calificación tuvo continuación el día 21 de noviembre de 2013, data en la cual sólo compareció el disciplinable. La

Magistrada sustanciadora después de evaluar el acervo probatorio, decidió ordenar el archivo de las presentes diligencias, al considerar que si bien había existido cierta mora en la formulación de la demanda encomendada, pues según lo demostró el disciplinable solo la incoó en el mes de marzo de 2013, ello obedeció a una estrategia para sacar avante las pretensiones de su cliente, pues por la época que se le otorgó el poder, era sabido que los jueces administrativos eran reacios a conceder la prima de actividad que 2 Fls. 1 a 10, c. o. 3 Fl. 15 c. o. 4 CD y acta, fls. 31 y 32, c.o. Apelación interlocutorio Ley 1123 3 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendía el quejoso, y en todo caso, antes de la formulación de la demanda, había estado efectuando diligencias a fin de agotar la vía gubernativa5.

5. El quejoso el día 24 de enero de 2014 se presentó en la secretaría del Seccional y se enteró de la anterior decisión, y en la misma fecha radicó memorial a través del cual la apeló6.

6. La Magistrada sustanciadora, en providencia del 10 de febrero de 2014, concedió la alzada y entonces remitió el dossier a esta Sala para efectos de desatar el recurso7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, 59.1 de la Ley 1123 de

2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación contra providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 5 CD y acta, fls. 40 a 42, c. o. 6 Fls. 45 y 46, c. o. 7 Fl. 51, c.o. Apelación interlocutorio Ley 1123 4 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Apelación interlocutorio Ley 1123 5 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, debería entrarse al estudio del recurso propuesto por el quejoso, contra la decisión de archivo de las diligencias seguidas contra el abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, sin embargo no es factible hacerlo, pues el mismo fue presentado en forma extemporánea, por lo que debió ser rechazado por la Magistrada ponente a quo. En efecto, establece el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”. En el sub lite, una vez evacuadas las pruebas ordenadas en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la Magistrada sustanciadora procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y llegó a la conclusión que no existía mérito para formular cargos al encartado, y por ello ordenó terminar las diligencias y su correspondiente archivo. Ahora bien, el inciso final del artículo 105 mencionado, preceptúa: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su

Apelación interlocutorio Ley 1123 6 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA.” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de la Sala).

Entonces, en forma clara y expresa, el precepto legal antes citado dispone que cuando se dan por terminadas las diligencias en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si no se encuentra presente el quejoso, como en este caso, el recurso de apelación DEBE INTERPONERSE dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia. En el presente caso, como antes se especificó, la última sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se desarrolló el día 21 de noviembre de 2013, fecha en la que se calificó la actuación y se ordenó el archivo de las diligencias, sin que a la misma hubieran asistido el quejoso, a quien se le había citado, tal como consta en la comunicación obrante a folio 36 del cuaderno original. Así las cosas, y siendo que para poderse celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, basta que esté presente el disciplinado o su defensor8, es claro que independientemente de la ausencia del quejoso, la misma podía celebrarse como en efecto sucedió, y en tal caso, si éste no asistió, y no quedó conforme con la decisión de archivo, ha debido presentar

el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia, tal como con claridad lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 8 Art. 104, Parágrafo: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes.” Apelación interlocutorio Ley 1123 7 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera, que la apelación sólo podía presentarse entre los días viernes 22, lunes 25 y martes 26 de noviembre de 2013, y como sólo se hizo hasta el 24 de enero del siguiente año, es claro que fue presentada en forma extemporánea, luego, la Magistrada a quo debió rechazar el recurso.

En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de formular el recurso dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se ordenó el archivo de las diligencias, tal como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y como la funcionaria de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C. P. C.9 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo declarará inadmisible. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: 9 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso , éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Apelación interlocutorio Ley 1123 8 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 10 de febrero de 2014, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida el 21 de noviembre de 2013, que ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado LEONCIO ÁLVARO HERNÁNDEZ BARÓN, para en su lugar

declararlo inadmisible, por haber sido presentado en forma extemporánea, tal como se precisó en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Sala a quo, a efectos de su archivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Magistrada Apelación interlocutorio Ley 1123 9 Radicación 50001 11 02 000 2013 00157 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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