CSDJ - F50001110200020130016701ADJUNTA20130516173129-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130016701ADJUNTA20130516173129-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000201300167 01 / 2548 T Aprobado Según Acta No. 33 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 10 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DOLORES QUIROGA PEÑUELA contra FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 27 LOCAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, invocados por la actora. ANTECEDENTES El a quo los reseña como sigue: “La señora DOLORES QUIROGA PEÑUELA, actuando en nombre propio, interpuso acción constitucional de tutela, a efectos de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y de petición; los cuales considera vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA 27 LOCAL DE VILLAVICENCIO, a partir de las siguientes manifestaciones: 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, ponente y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ V. República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela
1. Que mediante contrato de compraventa celebrado el 28 de marzo de 2011, adquirió el vehículo de placas BWB - 579, marca Mazda, modelo 2006, al señor Mauricio Zambrano Arenas; tramitando ante Finandina S.A. el traspaso del citado automotor, por intermedio del hermano del vendedor conforme al poder que le fue otorgado para ello.
2. Que en razón a lo anterior, ha venido ejerciendo el derecho de la propiedad sobre el vehículo desde esa fecha, y por ello expidió a su nombre la licencia de transito No. 1002345009 el 28 de agosto de 2011.
3. Que en razón a la pretensión de venta del vehículo, en el mes de enero del 2012 solicito los antecedentes del mismo, y se enteró que se estaba adelantado investigación por hurto del automotor mediante el proceso No. 500016105671201185347 en la Fiscalía 27 Local de Villavicencio.
4. Que ante dicha situación, solicitó a la Fiscal 27 Local de Villavicencio la aclaración de los hechos y el estado del proceso, haciéndole saber que era la única y legítima propietaria del vehículo objeto de la investigación, y que en ningún momento había sido víctima de robo del automotor, anexando los documentos que comprobaban su calidad.
5. Que mediante escrito de fecha 26 de enero de 2012, la Fiscal 27 Local dio
respuesta a la petición elevada, argumentando que la entidad partía de la buena fe de las personas y su obligación era investigar la existencia o no de los hechos denunciados.
6. Que para el 22 de mayo de 2012, solicitó copia del expediente radicado con el No.500011605671201185347, a lo cual recibió respuesta negativa a través del oficio 118 del 12 de junio del mismo calendario, en razón a no formar parte dentro de la investigación.
7. Que el 17 de septiembre de 2012 radico nuevamente petición ante la Fiscalía 27
Local, en la que solicitaba le fuera informado si el vehículo se encontraba con orden de aprehensión; obteniendo respuesta mediante oficio de fecha 18 de República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela septiembre del mismo año, en el que se le informaba que al parecer si se había producido el hurto, pero que no había sido posible la individualización del responsable, ni se había podido ubicar el rodante, quedando vigente la alerta de hurto sobre el mismo, que por lo tanto debía acercarse a la oficina de asignaciones para preguntar a que Fiscalía le había correspondido el tramite pendiente.
8. Que en la oficina de asignaciones le informaron que por compulsa de copias elevada por parte de la Fiscalía 27 Local, se había abierto investigación en su contra por el delito de fraude procesal, la cual se radico bajo el No.
500016000567201202407.
9. Que al presentarse personalmente ante las instalaciones de la SIJIN, le fue retenido el vehículo con ocasión de la aparición en pantalla del supuesto hurto. 10.Que mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2013, le solicitó al comandante de la SIJIN, le informara ante que Fiscalía se había puesto a disposición el automotor, para efectos de poder tramitar la solicitud de entrega; petición elevada igualmente ante la Fiscalía 27 Local, en razón de haber sido la autoridad donde inicialmente se conoció del proceso de hurto. 11.Que para el 15 de marzo de la anualidad, recibió respuesta del Comandante de la SIJIN, mediante oficio No. 006842 del 08 de marzo hogaño, quien le informa que el vehículo había sido puesto a disposición de la Fiscalía 27 Local desde el 22 de febrero calendario. 12.Que el 19 de marzo de 2013, se presento en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y no le fue posible saber a orden de que despacho se encontraba el vehículo, así como tampoco no haber recibido respuesta alguna al derecho de petición elevada ante la Fiscalía 27 Local.”
PRETENSIONES: República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, la accionante reclama del Juez Constitucional, las siguientes:
1. Declarar la procedencia y tutelar los derechos deprecados en la presente acción constitucional.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 27 Local de Villavicencio la entrega inmediata del vehículo de placas BWB - 579, marca Mazda, modelo 2006.
ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES El a quo, mediante auto del 20 de marzo de 2013 (fl. 31), admitió la demanda tutelar e igualmente notificó, en calidad de accionadas, al FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, a la FISCALÍA 27 Local de Villavicencio. Los accionados dieron respuesta al líbelo, en los siguientes términos: FISCALÍA VEINTISIETE LOCAL DE VILLAVICENCIO: en escrito del 22 de marzo de 2013 (fls. 29 y ss.), la doctora MARÍA CECILIA OSORIO PINEDA, Fiscal Veintisiete Local -Estructura de Apoyo, manifiesta que la accionante suscribió el recibido de la respuesta a su último derecho de petición radicado ante la entidad, el 19 de marzo del presente año a las 14:50 horas, respuesta que se encontraba supeditada al informe de policía judicial que estaba pendiente, y la cual pudo surtir luego de haberlo recibido el 18 de marzo de la anualidad en su despacho judicial. Es así, como luego de haber revisado el informe de policía judicial, que consistía en la inspección a los expedientes No. 500016000567201100427 de la Fiscalía 5° Seccional de Villavicencio, No. 500016000567201202407 de la Fiscalía 6| Seccional de Villavicencio por fraude procesal y No. 50001310400120120007000 del Juzgado Primero
de Familia, dispuso negar la solicitud de entrega del rodante mencionado en repetidas ocasiones, en razón a que aún se encontraba por unificar la investigación por fraude República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela procesal y porque hasta ese momento quien acreditaba mejor derecho sobre el vehículo era quien aparecía como la denunciante por el hurto del mismo. De esta manera, informa que la fiscalía accionada a la cual representa ha atendido oportunamente los múltiples requerimientos presentados por parte de la accionante. Así mismo, que como Fiscal 27 Local de Villavicencio dispuso compulsar copias al contar con los elementos materiales probatorios necesarios para que la Fiscalía Seccional de Villavicencio investigara el fraude procesal en que se hubiera podido encontrar inmersa la accionante derivada de la negociación de compraventa del automotor. FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTES LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO: el Fiscal, doctor JUAN CARLOS SANTIAGO PÉREZ, en memorial radicado el día 1° de abril de 2013, (fls. 45 y ss) manifiesta que la Fiscalía 27 Local mediante denuncia formulada por Lina Rubiela Carrera Andrade inició bajo la radicación No. 500016105671201185347 la indagación por el delito de hurto del automotor de placas BWB - 579, diligencias por las cuales la actora ha elevado diversos derechos de
petición. Señala además, que la Fiscalía 27 Local en constancia del 17 de septiembre de 2012, dispuso compulsar copias del proceso para que fuera asignada nueva radicación con el fin de que la Fiscalía Seccional investigara el posible delito de fraude procesal en contra de la señora DOLORES QUIROGA PEÑUELA, fotocopias que fueron remitidas con oficio 352 del 19 de septiembre 2012, sin que le hubieran dejado a disposición ningún automotor. Que la actora fue escuchada en entrevista el 21 de febrero de 2012; y en cuanto a la pretensión de la misma, de obtener la entrega inmediata del vehículo, la Fiscalía Sexta Seccional no puede pronunciarse, primero porque no le fue dejado a disposición el automotor y segundo porque ni ante la Fiscalía 27 Local ni ante dicha Fiscalía Delegada República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela ha sido presentada solicitud alguna de entrega, omitiendo el conducto regular para tal fin. El Fiscal General de la Nación no intervino en la acción constitucional. FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 10 de abril de 2013 (fl. 122 y ss.), en atención a que: “la Fiscalía 27 Local de Villavicencio manifestó que el día 19 de marzo del presente año a las 14:50 horas, la accionante suscribió el recibido de la respuesta al derecho de
petición causa de la presente acción constitucional, respuesta que fue argumentada de acuerdo con el informe de policía judicial que se encontraba pendiente, relacionado con la inspección practicada a los expedientes No. 500016000567201100427 de la Fiscalía 5 Seccional de Villavicencio, No. 500016000567201202407 de la Fiscalía 6 Seccional de Villavicencio por fraude procesal y No. 50001310400120120007000 del Juzgado Primero de Familia. De esta manera, con base en dicho informe negó la solicitud de entrega del rodante a la peticionaria, con la argumentación de que aún se encontraba pendiente la decisión de la investigación por fraude procesal en su contra, y porque hasta ese momento quien acreditaba mejor derecho sobre el vehículo era la denunciante por el hurto del mismo.” Concluyó que la respuesta entregada por la Fiscalía 27 Local de Villavicencio a la señora DOLORES QUIROGA PEÑUEÑA, hoy accionante constitucional fue clara, precisa, oportuna y además resolvió de fondo la solicitud elevada por la actora, cumpliendo así, dentro del marco de su competencia con la exigencia efectuada por la misma, lo cual significa que no le ha violado sus garantías constitucionales, debiendo no tutelar su derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela La accionante se notificó en forma personal de la decisión adoptada en primera instancia
el día 18 de abril de 2013, manifestando su deseo de impugnarla (fls. 144 y ss) argumentando que: Primero en cuanto al debido proceso, tal y como lo indicara en su escrito de tutela, este derecho lo está vulnerando la Fiscal 27 Local de Villavicencio, en la medida en que habiéndose supuestamente recuperado el vehículo, la autoridad judicial está en la obligación de entregarlo a su legitimo propietario, caso que brilla por su ausencia en el asunto ventilado en esta acción pública, cuando habiéndose reclamado con la acreditación de los documentos públicos le ha sido negado. Además, ha de tenerse en cuenta que el vehículo no cuenta con orden judicial para su retención, como tampoco por una orden administrativa, luego entonces debe concluirse que la retención del vehículo resulta en un todo arbitraria, pues no existe ningún documento o actuación que así lo avale. Y segundo en relación con el derecho de petición, considera que la respuesta suministrada no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales, por cuanto la Fiscalía se limitó a decir que está supeditada a unas decisiones de los radicados de la Fiscalías 5° y 6° Seccional y del Juzgado Primero de Familia, sin manifestar de manera específica sí el vehículo está a disposición de alguno de estos Despachos judiciales, por orden judicial y/o administrativa, como por ejemplo con orden de retención que le impida entregar el vehículo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación incoada dentro de la presente acción de tutela, máxime cuando la misma fue conocida por una Sala Seccional, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. República de Colombia 8 Rama Judicial
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II. Problema Jurídico: La Sala deberá dilucidar, en el caso concreto, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela incoada por la señora DOLORES QUIROGA PEÑUELA y, en el evento de superar el test, determinar si de conformidad con los hechos narrados se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición..
Ahora bien, entendiendo que el presupuesto para abordar de fondo la temática planteada en el caso concreto, sólo es posible si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala efectuará el análisis pertinente.
III. Test de procedibilidad: En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada, para determinar si en verdad se incurrió en vulneración
de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. República de Colombia 9 Rama Judicial
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controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
III. Caso concreto: Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, aparece que la actora está cuestionando la decisión de la Fiscalía de no entregarle un vehículo automotor, el cual se encuentra involucrado en proceso penal, por hurto, pero además, hay otro proceso penal por fraude procesal, los dos procesos en curso, en tanto considera que al no entregarse el vehículo ni darle respuesta favorable a sus solicitudes, de entrega o información al respecto, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tiene en cuenta que los procesos penales adelantados contra la actora se encuentran en curso, en consideración a que como lo afirman las respuestas de los despachos accionados, existen los procesos por hurto del automotor y por fraude procesal por la compra del República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela mismo por parte de la aquí actora, y se dispuso negar la solicitud de entrega del rodante mencionado en razón a que aún se encontraba por unificar la investigación por fraude procesal y porque hasta ese momento quien acreditaba mejor derecho sobre el vehículo era quien aparecía como la denunciante por el hurto del mismo. No se puede desconocer que la verdadera pretensión de la actora es que, se ordene a la Fiscalía 27 Local de Villavicencio la entrega inmediata del vehículo de placas BWB579, marca Mazda, modelo 2006. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, no es dable desconocer que la regla general aceptada por la jurisprudencia constitucional, es la improcedencia de la acción de tutela contra actos de trámite dentro de un proceso penal en curso. En efecto, la acción de tutela deviene improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por cuanto, no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos,
interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos, nótese que en su respuesta la FISCALÍA SEXTA DELEGADA ANTES LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO informa que la actora fue escuchada en entrevista el 21 de febrero de 2012 y en cuanto a la pretensión de la misma, de obtener la entrega inmediata del vehículo, ante la Fiscalía 27 Local ni ante dicha Fiscalía Delegada ha sido presentada solicitud alguna de entrega, omitiendo el conducto regular para tal fin. Siguiendo la línea de argumentación que viene manejando la Sala, se encuentra que la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Sobre el tema de debate en el sub examine ha determinado la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-453 de 2010, reiterando precedentes anteriores que: República de Colombia 11 Rama Judicial
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por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” …. Esto obedece a una especial consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Con fundamento en lo expuesto, al dirigirse la tutela contra una decisión de no entrega del automotor en un proceso penal que se encuentra en curso, es claro que el escenario para controvertir tal decisión, no es la vía constitucional. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierte una causa evidente de improcedencia de la acción de tutela, resultando imperioso modificar la decisión del a quo, en el sentido que, en lugar de negar el amparo, se declarará improcedente la acción, al no haberse superado el test
de procedibilidad. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 500011102000201300167 01 / 2548 T Referencia: Impugnación fallo de tutela Al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el fallo que dictó, el 10 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual NEGÓ el amparo deprecado por la accionante, para en su lugar DECLARARLO IMPROCEDENTE, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese esta sentencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial
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ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial