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CSDJ - F50001110200020130016801ADJUNTA20130606172737-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130016801ADJUNTA20130606172737-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 500011102000201300168 01

Registro: 21-5-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala respecto la impugnación formulada mediante apoderado por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ, contra el fallo de tutela fechado el 10 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,1 por medio del cual declaró improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso presuntamente desconocido por la Procuraduría Regional del Vaupés.

SITUACION FACTICA ANTECEDENTE 1 Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚUS MUNÓZ

VILLAQUIRAN.

CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ, acude a la acción de tutela para lograr el amparo a su derecho constitucional al debido proceso presuntamente vulnerado al interior de la actuación disciplinaria radicada bajo el número IUS 2012378412, seguida en su contra en la Procuraduría Regional de Vaupés, dada su condición de Diputado y en atención a la presunta violación al régimen de

inhabilidades al haberse inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Vaupés, por el partido Verde, teniendo parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor JESÚS ABRAHAM LOZANO, quien igualmente se inscribió en los mismos comicios y por el mismo partido como candidato al Consejo de Mitú, conducta sancionable a la luz de lo normado en el artículo 48, numeral 17 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 5 de la Ley 617 de 2000. Actuación disciplinaria dentro de la cual fue sancionado con destitución del cargo de diputado e inhabilidad general por el término de diez años, por lo cual interpuso y sustentó debidamente el recurso de alzada, el cual fue decidido el día 06 de febrero de 2013 por la Procuraduría 2° Delegada para la Vigilancia Administrativa, misma que confirmó el fallo en su integridad. Aduce pues el accionante, que para el caso de la notificación de la decisión de segunda instancia, de manera evidente se incurrió en vía de hecho e indebida notificación, presentándose violación al debido proceso, en razón a que el oficio No 000234, remitido por la Procuraduría Regional del Vaupés para efectos de lograr su notificación personal y en tal sentido para que se presentará en el término de ocho días al cabo de los cuales sería notificado por edicto, le llegó el día 18 de febrero de 2013, por lo que estima que tenía oportunidad de notificarse personalmente hasta el día 28 de ese mismo mes, fecha en la que se

debía publicar el respectivo edicto por el termino de tres días pasados los cuales correría el término de ejecutoria del fallo de sentencia, pero no obstante se inició a correr este último término el mismo 28 de febrero sin que se mantuviera publicado el edicto por los referidos 3 días. Que en razón del yerro así cometido, la decisión proferida por la accionada configura un perjuicio irremediable en tanto que ahora debe esperar el pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, entretanto en el que estará inhabilitado para continuar ejerciendo el cargo de elección popular para el que fue elegido. TRÁMITE DE PRIEMARA INSTANCIA Mediante auto fechado el 20 de marzo de 2013, el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, avocó el conocimiento de la presente acción tutelar y para el efecto ordenó notificar su trámite al representante de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en su calidad de accionada, para efectos de que se pronunciara y rindiera los informes y explicaciones debidas.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ORLANDO SEGUNDO NOVOA MENDEZ, en su condición de Procurador Regional del Vaupés, procedió a dar la respuesta del caso empero no obstante obvió referirse al trámite de notificación surtido respecto la decisión fechada el día 06 de febrero del de la presente anualidad, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del día 13 d

diciembre de 2012. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, mediante decisión fechada el día 10 de abril de 2013, declaró improcedente la acción de tutela impetrada en razón a que la decisión atacada no fue objeto de recurso de impugnación y además de ello el trámite dado a la acción constitucional se ajustó a lo establecido en la ley 1095 de 2006, trámite que corresponde a la acción de habeas corpus. Advirtió, que el tutelante recibió la citación el día 18 de febrero de 2008 sin que se acercara a notificar personalmente, hecho por el que entonces la procuraduría accionado debió efectuar la notificación por edicto, el cual fue fijado el día 28 de febrero y desfijado el 04 de marzo del año que avanza. Luego precisó, que en efecto se incurrió en un error procedimental debido a que para surtir éste último trámite se fijó el respectivo edicto el mismo día en que se vencían los términos para que el accionante efectuará la notificación personal del fallo de segunda instancia, es decir el día 28 de febrero de 2013,cuando lo propio era haberlo fijado al día siguiente, exactamente a partir del 01 de marzo de 2013, para ser desfijado el día 05 de marzo hogaño y no el 04 como en efecto sucedió. No obstante sostuvo que la irregularidad advertida no implica para el actor un perjuicio irremediable dado que no interfiere de manera trascendental en las decisiones de fondo y adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra; además de que bien

pudo haber agotado todas las instancias y recursos tendientes a superar la inconformidad directamente con la entidad accionada, o en su defecto mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales constitucionales considerados trasgredidos o vulnerados. Corolario de lo anterior, concluyó que en la presente acción de tutela no confluye el requisito que hace relación a la subsidiaridad y en virtud de ello pasó a declarar la improcediblidad de la misma. Luego señaló, que la sentencia objeto de la acción de tutela se encuentra debidamente motivada tanto jurídica como fácticamente, razón que a bien tuvo para finalmente declarar la improcedencia del amparo. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionante mediante apoderado impugnó la decisión a fin de que se revoque el fallo de tutela que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional y se estudien de fondo los reproches contra la decisión disciplinaria que se ataca, en virtud a que la procuraduría con su decisión le esta causando un perjuicio irremediable al tutelante. Argumentó su pedimento, aduciendo que “… a la fecha la decisión judicial que declara la inhabilidad no se encuentra en firme, está surtiendo el recurso de apelación ante el Consejo de Estado desde el01 de agosto de 2012, instancia en la que se han incluso designado conjueces, sin que a la fecha se hay surtido dicha instancia, es decir se encuentra en la jurisdicción competente para estudiar si se configuró o no la inhabilidad, porque no tuvo en cuenta la

Procuraduría que se trata de una causal, que no opera de manera automática como ocurre con otras originadas en decisiones judiciales o disciplinarias ejecutorias y en firme, como para calificar de falta gravísima la conducta del disciplinado cuando ni siquiera las decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre es causal han sido unánimes, como se demostró en la solicitud de amparo de tutela”. “… el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría no garantizó la transparencia y menos la objetividad que esas actuaciones merecen, el órgano mostró un afán desmedido en el trámite del proceso, siendo importante conocer cuántos procesos tramita esa dependencia que se encuentran en absoluta quietud por falta de impuso procesal, pero bastante diligencia se observó en la tramitación adelantada contra el tutelante, tanto así, que sin estar en firme la decisión ofició a la Asamblea para que se cumpliera su decisión y fijó edicto para cumplir la notificación sin respetar los términos, lo cual es una muestra clara de los intereses de quien tramitó la primera instancia sin ofrecer garantías de imparcialidad y justicia, garantías que se piden amparar a través del trámite de tutela”. .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la

presente solicitud de amparo constitucional. 2.- Problema jurídico del caso en concreto: Del estudio del caso se puede determinar los siguientes problemas jurídicos a saber: 1.- ¿El accionante previo a incoar la acción de tutela debió en virtud del principio de subsidiaridad agotar los medios judiciales a su alcance para la defensa de sus derechos? De la procedencia de la acción de Tutela en contra de las decisiones de instancia en el proceso disciplinario cursado en contra del accionante. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas; significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, en la medida en que no es útil para decidir el fondo de las controversias relacionados con procesos sancionatorios cuyo trámite legal ha fenecido. Es decir, como procederemos a examinar en seguida, si bien, de modo excepcional resulta procedente, la acción de tutela no puede acabar constituyendo en una instancia extraordinaria en la que el interesado en una decisión favorable en dichos procesos pueda trasladar al trámite tutelar el debate sobre el valor del material probatorio que le sirvió a la autoridad sancionatoria para adoptar sus decisiones, así como la argumentación ofrecida. Así, reitera la Sala, la acción de tutela no puede asumirse, y menos convertirse en la práctica, como una fase procesal adicional o

complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco en una instancia ni un recurso, pues no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso dado que es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Admitir lo contrario se traduciría en un peligroso espacio para la inseguridad jurídica y, peor aún, en la desnaturalización constitucional de la Acción de Tutela como mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Valga precisar entonces, que el sabido reconocimiento de idoneidad a la acción tutela para controvertir decisiones judiciales, que ha hecho la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, se da bajo estrictos presupuestos encaminados a restringir el alcance de la misma en desmedro de la seguridad jurídica y el debido respeto a la autonomía judicial. Este recurso extraordinario solo resulta admisible, en virtud de ello, en la medida en que se evidencie una afectación grave y manifiesta a los derechos fundamentales del procesado o las víctimas con ocasión de una decisión abiertamente arbitraria, esto es, se constate que la misma constituye sin más una vía de hecho. Se trata por tanto, de una aptitud de la acción altamente restringida, entendida como excepcional para salvaguardar la intangibilidad de los derechos fundamentales de las personas, cuando el proceso judicial o administrativo per se no ha cumplido, materialmente, dicho cometido. En consecuencia, solo será válido accionar por esta vía procesal

extraordinaria en contra de decisiones de simple apariencia legal, pero que albergan defectos sustanciales que lesionan o amenazan gravemente derechos fundamentales de las partes e intervinientes. Bajo este entendido, la Jurisprudencia constitucional ha identificado por lo menos ocho defectos sustanciales de las decisiones que pueden justificar que el juez constitucional entre a evaluar el contenido material de una decisión judicial o administrativa que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ello se entienda como un desconocimiento al criterio del fallador del caso o un camino para la inestabilidad general del sistema jurídico. Para la Corte Constitucional bien puede hablarse de los siguientes: “a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido. Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus

decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente. Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.”2 Sin embargo, estos apenas constituyen falencias que distorsionan la legalidad material de una decisión judicial –o lo que es lo mismo, evidencias de una manifiesta arbitrariedad—, que por sí mismas no alcanzan para justificar la intervención excepcional del juez de tutela; para lograrlo éste deberá ineludiblemente verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) que la cuestión que se discuta tenga clara relevancia constitucional; (ii) que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; 2 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecte los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) que el amparo no se promueva contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela”3 Finalmente, aceptada de esta manera la posibilidad de que la acción de amparo sea apta para impugnar sentencias judiciales, por razón de graves defectos de que pueda adolecer, la Corte misma entra a afirmar que su revisión por esta sede solo se justifica para remediar defectos sustanciales de la actuación procesal del fallador y no para prolongar el debate probatorio, presentando por el accionante alternativas de interpretación fácticas y/o normativas que habrían de ser discutidas en el marco del proceso regular.

En términos más precisos: “Excepcionalmente se permite la intervención del juez de tutela en ese ámbito de autonomía judicial, cuando por ejemplo, la interpretación o aplicación de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes de control abstracto de constitucionalidad, que han definido su alcance y también cuando la aplicación e interpretación es contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, es irrazonable o desproporcionada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. (…) En el mismo sentido ha considerado que la mera divergencia interpretativa

del juez constitucional con el criterio del fallador no constituye irregularidad que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, como tampoco el hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos o de los sujetos procesales, pues se trata de una manifestación que es inmanente al ejercicio de la función del juez de otorgarle sentido a las disposiciones que aplica, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 superiores. Al respecto esta Corte ha señalado: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” También ha establecido esta corporación que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de la norma aplicable puede ser objeto de examen por el juez constitucional, sino solamente aquella que desconozca abiertamente valores, principios y derechos constitucionales.”4

Precisado lo anterior, procederá la Sala a confirmar el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad dado que de no cumplirse alguno de estos, se haría innecesario identificar el tipo de defecto del cual podrían adolecer las decisiones atacadas por vía de tutela. Del caso concreto. En cuanto a las causales genéricas de procedibilidad contra sentencia judicial. (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional. En el caso sub lite el accionante ha planteado como afectados su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, con ocasión al fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Vaupés, mediante el cual el día 13 de diciembre de 2012, fue declarado en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés, disciplinariamente responsable de la falta prevista e en el numeral 17 del artículo 48 del Código Único disciplinario5y sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de diez años;6decisión que fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante decisión del 6 de Febrero de 2013, de las cuales predica irregularidades propias de una vía de hecho. 4 Corte Constitucional, sentencia T-022 de 2010, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 5En concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000 que trata de las inhabilidades de los diputados. 6Folio 165 a 201 Cuaderno Procuraduría La Sala, para su resolución, deberá determinar la legalidad de lo adoptado en dichas providencias, sin que ello presuponga la

reapertura del debate probatorio y fáctico subyacente; tendrá que analizar la congruencia entre los cargos formulados al accionante y las determinaciones de instancia que no dieron lugar a parte de sus pretensiones procesales. Así como también el trámite dado a la notificación del fallo de primera instancia a fin de establecer si el mismo cumplió los fines para los cuales está dispuesta la notificación personal y en su defecto al que se cumple por edicto. Se trata indudablemente de un asunto de especial relevancia constitucional que obliga al juez constitucional a estimar con rigurosidad la posible afectación de derechos fundamentales de quien fue sancionado y denuncia que las providencias impugnadas devienen en una arbitrariedad manifiesta. (ii) Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela. Conforme lo que consta en la foliatura correspondiente al caso que nos ocupa, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, las autoridades disciplinarios resolvieron definitivamente sobre la responsabilidad que le asiste en su condición de diputado por conductas descritas dentro del ordenamiento jurídico como constitutivas de una infracción disciplinaria, contra las cuales ha acaecido el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud del cual no es procedente la interposición de recurso alguno. Así las cosas, la Sala considerará que no es procedente la acción en contra de las decisiones proferidas por la procuraduría dentro del proceso sancionatorio adelantado en contra del accionante; por lo tanto y por sustracción de materia, no se

ocupara la Sala de estudiar las demás causales de procediblidad, como tampoco los pormenores del caso, la realidad de lo alegado y su identificación con alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, como lo afirma el accionante, las mismas constituyan una vía de hecho. Lo anterior por cuanto como atinó a manifestarlo el a-quo, en aplicación de los criterios jurisprudenciales,7 el yerro que se deduce de la notificación por edicto, no constituye un perjuicio irremediable en tanto que no hace relación a la legalidad de los medios de convicción, su valoración o cualquier otra capaz de cambiar el sentido de la decisión objeto de notificación; situación que aunada al hecho de que tampoco afectó el derecho a la defensa por tratarse de la notificación de la decisión de segunda instancia, contra la cual se sabe que no procede recurso alguno, conlleva predicar que el equívoco evidenciado y que hace referencia a la indebida contabilización del término para notificar el aludido fallo de segunda instancia por edicto, no constituye un daño irremediable por el actor, quien bien pudo hacer valer sus derechos fundamentales incoando el incidente de nulidad dentro del mismo proceso disciplinario o mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante 7Sentencia T-211 de 2009: “..el juez constitucional debe actuar sólo excepcionalmente, cuando la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la irregularidad sea inminente, y en aquellos casos en que la autoridad que adoptó la decisión asume una conducta evidentemente omisiva, en virtud de la cual no se permite garantizar el

debido proceso, ni brinda a la parte afectada la oportunidad para que asuma una defensa oportuna y adecuada de sus intereses, pues dicho actuar irregular pone a la persona en la absoluta imposibilidad de conocer la existencia del proceso y en una situación de manifiesta indefensión e inferioridad” la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual brilla por su ausencia pese a que conforme lo normado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor cuenta con cuatro meses contados a partir de la notificación del acto respecto del cual se pretende su nulidad, que se sabe, en el presente evento data el mes de febrero de 2013 cuando la Procuraduría 2° Delegada para la Vigilancia Administrativa confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Ahora, si lo que se pretende es que se suspendan los efectos de la sanción disciplinaria hasta que no se tenga el pronunciamiento de la Sala del Consejo de Estado que conoce en segunda instancia de la acción contenciosa electoral que fuera presentada ante el Tribunal Administrativo del Meta a fin de lograr la nulidad del acto por medio del cual la comisión Escrutadora Departamental del Mitú - Vaupés, declaró la elección del actor de la tutela como diputado inscrito por el partido verde 2012 – 2015; debe tenerse en cuenta que la citada acción contenciosa electoral resulta extraña a los fines del proceso seguido en la procuraduría cuyo objeto no era otro que el de investigar la conducta disciplinaria del actor en su condición de diputado. No obstante, cabe precisar, que por vía de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho resulta dable solicitar a suspensión de los efectos de la sanción disciplinaria, circunstancia que releva la Sala de hacer más disquisiciones al encontrarse demostrado que en el presente evento no se cumple con el requisito general que hace relación a la subsidiaridad de la acción de tutela, hecho por el que la misma resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró improcedente la acción constitucional plateada por el señor CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO.- Notificar la presente decisión a quienes fueron informados de la iniciación del tramite tutelar conforme lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Una vez notificada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Expediente No. 500011102000201300168 01

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Accionante: CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ Accionado: PROCURADURÍA REGIONAL DEL VAUPÉS Aprobado según Acta No. 041 del 6 de junio de 2013

Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en el sentido de confirmar el fallo de tutela impugnado, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de la cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia, pero no estrictamente bajo la fundamentación de la dogmática constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad por la Procuraduría Regional del Vaupés, al interior del proceso disciplinario seguido en su contra definido con la destitución del cargo que ostentaba como Diputado a la Asamblea del Vaupés, e inhabilidad general por el término de 10 años, por violación del

régimen de inhabilidades aplicables, al haberse inscrito como candidato a esa entidad por el partido Verde, cuando tenía parentesco en segundo grado de consanguinidad con un familiar que se inscribió para el Conejo de Mitú en el mismo periodo. Frente a lo decidido, en accionante acudió en apelación, que fue resuelta el 6 de febrero de 2013 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, la que confirmó el fallo impugnado. En la acción de tutela, el actor considera que existió indebida notificación de la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario, lo que afectó el debido proceso que le asiste, debiendo esperar al pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entretanto estará inhabilitado para ejercer el cargo de elección popular para el que fue elegido. Es claro que el actor reprocha por vía de tutela el acto sancionatorio, expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que en estricto sentido no tiene la naturaleza de providencia judicial, sino de acto administrativo, diferencia que incide en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, aun cuando en aplicación de la doctrina constitucional sobre la materia, algunos de las exigencias para la procedencia de la tutela puede coincidir tratándose de una o de otro. Entonces, a juicio del suscrito Magistrado, desde el punto de vista técnicojurídico, en lo relacionado con actos administrativos, no deben aplicarse todos y cada uno de los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino los señalados por la jurisprudencia

constitucional. De esa manera, los requisitos co

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