CSDJ - F50001110200020130017501ADJUNTA20150407092912-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130017501ADJUNTA20150407092912-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REVOCA / Decisión de primera instancia / sanción dos (2) años FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTEA) no expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado y B) garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable. Se considera que la abogada no incurrió en las faltas establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que siempre le manifestó su completa opinión sobre el tema de prisión domiciliaria al quejoso y también se encuentra probado que nunca le dijo que iba a obtener un resultado favorable pues siempre le dijo a su cliente tal como el indicó en la ampliación de queja que la decisión del juez. FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOgastos o expensas ilícitas Se considera que la abogada no incurrió en la conducta indicada por el quejoso, pues se comprobó que los $3.500.000.oo fueron entregados como pago de sus honorarios y no para “arreglar a unos funcionarios” como lo indicó el denunciante en la queja.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300175 01 (9110-19) Aprobado según Acta de Sala No. 24
ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta el 25 de octubre de 2013, con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, al hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los literales a) y b) del artículo 34 y el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ condenado a 78 meses de prisión por infracción a la Ley 30 de 1986, presentó el 11 de marzo de 2013, queja disciplinaria contra la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, a quien en el mes de octubre de 2012 le confirió poder para solicitar la sustitución de la pena, gestión para la cual le solicitó la suma de $3.500.000.oo, pues con este dinero debía “arreglar” a los funcionarios en el Juzgado de Ejecución de Penas. Dicha suma fue entregada a la abogada por la señora María Edilma Puertas Carmona, esposa del quejoso; luego de lo cual transcurrió el tiempo sin obtener el beneficio ni contacto con la abogada. (fls. 1 a 3 c.1ª instancia).
2.- Mediante auto del 15 de abril de 2013, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 c.1ª instancia). 1 Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ 3.- El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado2 N°06466-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 35.261.183 y portador de la tarjeta profesional No. 122.576 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- El 20 de junio de 2013, el a quo llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, dejando constancia de la inasistencia del quejoso y la representante del Ministerio Público. 4.1.- El Magistrado sustanciador dio inicio a la actuación escuchando en diligencia de versión libre a la disciplinada, la cual rechazó lo afirmado por el señor Vargas Benítez en su escrito de queja, indicó nunca haberle prometido su libertad ni comentado el pago a funcionarios del juzgado. Afirmó la disciplinada haber suscrito con el denunciante un contrato de prestación de servicios, cuya copia desafortunadamente extravió, pero en el se decía que su gestión consistía en tramitarle la prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas, la esposa del condenado señora María Edilma Puertas, la buscó porque en meses anteriores había defendido un
familiar de aquella por el delito de porte ilegal de armas. Inicialmente la señora María Edilma, esposa del quejoso le entregó la suma de $1.000.000.oo de los cuales ella le extendió un recibo para ir a conversar con el detenido y revisar así el proceso por tráfico de sustancias que era de competencia de los Juzgados Penales del Circuito; además en dicha reunión 2 Fl. 10 c.1ª instancia. la señora le informó a la investigada que tenía un bebé con el condenado el cual era la persona responsable de los gastos económicos del hogar pues ella estaba dedicada a la casa, así las cosas, cuando conversó con el señor Vargas Benítez le comentó la posibilidad de solicitarle la prisión domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia sin antecedentes penales. Transcurrido un tiempo, indicó la togada investigada se practicó en el inmueble que compartía el denunciante con su familia la visita del comisionado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual conceptuó “la necesidad de la presencia del señor VARGAS BENÍTEZ en el hogar”, además que el mismo padecía de diabetes, por lo tanto la disciplinada encontró argumentos suficientes para interponer la petición de prisión domiciliaria, por lo cual cobró al quejoso $2.500.000.oo. Es así como el 15 de noviembre de 2011 presentó con las pruebas recolectadas la solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada el 19 de enero de 2012, siendo tratada en malos términos por la cónyuge del denunciante, a pesar de explicarle que “quien valoraba la situación era el
Juez”. Contra la negativa del Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio (Meta), la disciplinada interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de junio de 2012, también elaboró una acción de tutela para obtener el subrogado de la prisión domiciliaria, encaminada a amparar los derechos del menor hijo del quejoso, pero de igual forma fue negada. La disciplinada declaró que continuó con el proceso penal solicitando la amortización de la multa para poder obtener la prisión domiciliaria de acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual el Despacho Judicial requirió las pruebas correspondientes y le concedió la amortización. El 29 de mayo de 2013, la abogada disciplinada nuevamente presentó la petición de la sustitución de la condena, pero esta vez por cumplimiento de la mitad de la condena e incluso alegó la violencia carcelaria (Record 4.37 a 18.44 cd 1). 4.2.- La Magistrada sustanciadora dispuso dar paso a la etapa probatoria, donde incorporó al proceso los documentos allegados por la investigada; a su vez ordenó traer en préstamo el proceso con consecutivo de despacho N°2011-00436 tramitado ante el Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de seguridad de Villavicencio; disponiendo después de lo anterior a la suspensión de la vista pública, en tanto, señaló el 13 de agosto de 2013 para continuar dicha diligencia (Cd 1 record 18.48 a 20.00 minutos ).
5.- El 13 de agosto de 2013 el Seccional de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se contó con asistencia de la investigada y el quejoso, dejando constancia de la no comparecencia del representante del Ministerio Público. 5.1El a quo dio inicio a la diligencia con la ampliación de queja, en la cual el denunciante manifestó que la abogada investigada se presentó diciendo que revisaría el proceso para saber cuánto cobrar, en la siguiente visita profesional a la cárcel llegaron al acuerdo de los honorarios profesionales. Señaló que la doctora AGUIRRE CASTILLO realizó dos solicitudes, una para el brazalete electrónico y otro para la prisión domiciliaria, siendo ambas negadas. Luego la Magistrada sustanciadora concedió el uso de la palabra a la investigada para interrogar al denunciante, frente a las cuales el señor VARGAS BENÍTEZ indicó haber conversado muchas veces con la disciplinada por teléfono, en las conversaciones le decía que los papeles se encontraban en trámite a espera del Juez y que no podía hacer más. Respecto a la elaboración del escrito de queja, el denunciante manifestó que personalmente no lo elaboró pues no sabe leer ni escribir bien, el documento lo confeccionó otra persona, una abogada, pues el mismo caso por el cual él estaba pasando, había sucedido con otros internos del patio donde se encontraba recluido, finalmente reconoció no haber leído el documento. (record 2.28 a 6.30 cd 2). Ante lo señalado por el señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ de
desconocer el contenido de la denuncia disciplinaria, el a quo dio lectura íntegra a la misma, acto seguido la Magistrada sustanciadora indagó al quejoso si los hechos sucedieron como quedó plasmado, afirmando el denunciante su veracidad. Agregó el señor VARGAS BENÍTEZ que la abogada tenía un arreglo con alguien en el Juzgado en la cual estaban incluidos otros internos y que “dentro de la misma gallada salía yo” (record 9.38 cd 2). 5.2.- Luego se escuchó en declaración a la señora MARÍA EDILMA PUERTO CARMONA, quien manifestó distinguir a la abogada en la cárcel el día de la captura de su cónyuge, en esa oportunidad la litigante le propuso sacarlo en dos meses si le daba dos millones de pesos, uno en ese momento y el restante después. Pasados los dos meses, le negaron el brazalete electrónico a su esposo, entonces la llamó muy preocupada, en esa oportunidad pidió veinte millones porque tenía que darle a la Juez, después de conversar con familiares de su esposo reunieron cuatro millones de pesos, entonces la abogada le dijo haber cuadro con los de “La Banda del 01” el pago de los 20 millones, entre ellos ella dijo sacaría a su esposo. Afirmó la testigo haberle entregado a la abogada $2.500.000.oo cuando la visitó en su casa y $1.000.000.oo el día de la captura de su esposo, para un total de $3.500.000.oo, después de entregarle el dinero no volvió a atender sus llamadas ni se volvió a entender con ella, porque en una oportunidad fue
grosera con la litigante. Cuando visitó a su cónyuge en la cárcel, se enteró de las dos peticiones interpuestas por la abogada las cuales fueron negadas, la disciplinada se abstuvo de interrogarla, razón por la cual se dio por concluida la diligencia. (Record 11.23 a 15.28 cd 2) 5.3.- Acto seguido, el Magistrado Instructor procedió a la incorporación copias del proceso consecutivo del despacho N°2011-00436, ejecución de la pena de FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ condenado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio – Meta. (Anexo I primera instancia) Posteriormente, el a quo procedió con la formulación de cargos contra la disciplinable como posible autora de la conducta descrita en el tipo previsto en los literales a) y B) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al advertirse por parte de aquella la creación de falsas expectativas a su cliente, al hacerle creer que le concederían la prisión domiciliaria, ocultándoles la verdadera razón por la cual el Despacho Judicial en dos oportunidades se pronunció desfavorablemente, pues de acuerdo con la clase de delito por el cual estaba condenado no era posible la solicitud de prisión domiciliaria, desatendiendo los deberes de lealtad y honradez para con su cliente; dicha comisión de la falta fue calificada a título de dolo. (Record 27.50 a 35.49 cd 2).
El segundo cargo obedece a la incursión en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, pues lo solicitado se trataba de un gasto ilícito pues el dar u ofrecer a los administradores de justicia o a los empleados del juzgado para tramitar de una u otra manera alguna solicitud realizada por algún ciudadano, es una actitud ilícita que raya con un delito; la imputación se le hizo a titulo de dolo. (Record 35.50 a 35.00 cd 2) Finalmente la operadora judicial de instancia, concedió el uso de la palabra a la disciplinada para la solicitud de pruebas, oportunidad en la cual pidió la ampliación de la versión libre y el aporte de unas sentencias de casos en los cuales se ha conferido la prisión domiciliaria a personas con ese delito (Record. 36.35 a 37.40 cd 2). 6-. El 30 de septiembre de 2013, el Seccional de instancia instaló la audiencia de juzgamiento a la que asistió la investigada, no comparece el quejoso ni la Procuradora. 6.1.- En ampliación de su injurada, manifestó la togada disciplinada nunca haber efectuado promesas al señor Floresmiro Vargas, se le dijo de las posibilidades para acceder a prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, si se observa detalladamente la providencia dictada por el Juez Adjunto de Ejecución de Penas, en la hoja 3 se dice que el Juez de Primera Instancia se aparta de lo conceptuado por el ICBF, entonces, sí había situación favorable del Centro de Servicios como de esa institución. A su vez, puso de presente la enemistad surgida con la esposa de su
defendido, quien en su declaración dijo cosas que no son ciertas, en efecto ella representó a 10 personas vinculadas dentro de un solo caso, quienes están privadas de su libertad, siendo completamente falso lo concerniente a la solicitud de 20 millones. Resalta pronunciamientos de la Corte en los cuales se indicó que en delitos como por el cual fue condenado su cliente, era procedente solicitar la prisión domiciliaria al estar demostrada la condición de padre cabeza de familia; sin embargo, señaló la disciplinada que no prometió nada a su representado ni menos, solicitó dineros para manipular las decisiones dentro de los juzgados de conocimiento, finalmente aportó las sentencias –anexo II. (Record 1.07 a 13.32 cd 3). 6.2.- Finalmente, se confiere la palabra a la disciplinada para presentar sus alegatos de conclusión, manifestando “en primer lugar debe rechazarse de plano la queja interpuesta por el señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ ya que su señoría de acuerdo a éste Estatuto Disciplinario, las investigaciones deben iniciar por quejas, pero en este caso el mismo FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ manifestó en su declaración, ni siquiera había leído lo que firmó ya posteriormente la señora Magistrada le leyó la queja, su señoría incluso violándose el derecho a la defensa porque ya el señor había dicho al inicio de su declaración que se ratificaba en el contenido de la misma y cuando la suscrita le pregunto si la había leído dijo no, no la leí, entonces aquí señora Magistrada hay una falta al debido proceso y al derecho de defensa en razón a que el señor ni siquiera leyó lo que había firmado y por lo
tanto no podría tampoco haberse ratificado en esta queja. “De igual manera como ya lo manifesté, tampoco debe tenerse en cuenta el testimonio de la compañera permanente del señor FLORESMIRO VARGAS, en razón a que existe una enemistad como ella misma lo manifestó en su declaración, en la cual ni se le tomó el juramento, en que ella manifiesta que si existe una enemistad con la suscrita. De igual manera si la señora magistrada como lo denuncié anteriormente, hay una clara influencia en esta queja y en estas dos personas de una abogada al parecer de la defensoría publica (…) por eso es que debe desestimarse esta queja. “De igual manera señora Magistrada como ya lo anuncié, yo soy inocente de los cargos que se me imputan, en ningún momento le he dado falsas expectativas al señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ incluso en la parte considerativa de las sentencias que le negaron la condición de padre cabeza de familia, se establece que los conceptos favorables por parte de los peritos que determina si se cumple esa calidad y no, y que el juez no lo haya tenido en cuenta, pero eso se sale de las manos a la abogada pues lo único que hago es gestionar esta petición de prisión domiciliaria por eso me tomé el trabajo de leer nuevamente la sentencia (...) “tampoco en ningún momento le garantizó resultados, porque como lo he venido mencionando al señor se le hicieron las visitas, se le recaudaron las pruebas e incluso en la parte considerativa, a juicio de la suscrita el señor FLORESMIRO VARGAS si hubiera podido ser merecedor de una prisión domiciliaria pero en ningún momento le prometió que iba a tener resultado o
que le iban a ser otorgados estos beneficios, incluso dentro del proceso mencionado de Emilio Correal Alvarado fue un proceso que se llevó al tiempo con el del quejoso y al otro si le fue concedida por motivo diferente (…) “Solicito se dicte sentencia a mi favor, ya que no soy culpable de los cargos formulados, mucho menos del cargo de recibir dineros para cometer delitos o dar dádivas a los funcionarios que es lo que quiso decir la señora María con quien he tenido inconvenientes, ni de hacer promesas, ni de tampoco formar falsas expectativas” (SIC) (Record 14.01 a 23.40 cd 3) DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los literales a) y b) del artículo 34 y el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, escuchado en ampliación de queja al denunciante como a su esposa María Edilma, éstos son acordes en manifestar que la litigante prometió obtener la casa por cárcel y con ese único interés reunieron el dinero para pagar los honorarios que exigía, testimonios a los cuales el a quo dio plena credibilidad pues sus intervenciones fueron concordantes y reiterativas en señalar las falsas
expectativas creadas. Por otro lado, consideró que la abogada como penalista tenía claro el delito por el cual fue condenado su representado lo cual hacía excluyente la prisión domiciliaria y si bien podía alegar que era padre cabeza de familia, lo cual estaba a criterio del juzgador, pero no debió alimentar la ilusión a su cliente de obtener la libertad, pues no de otra forma habría obtenido el poder y el dinero solicitado. (fls. 39 a 48 c. o primera Instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante dos escritos radicados el 27 de noviembre de 2013, la doctora AGUIRRE CASTILLO impetró que: 1) Se decrete la nulidad de todo el proceso disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por violación al debido proceso, reseñando el contenido de lo sucedido en la audiencia en la cual fue escuchado en ampliación de queja al denunciante, quien reconoció no haber elaborado la queja, pues la misma fue realizada por otra abogada que tenía procesos con presos del mismo penal, indicando la togada investigada que la Magistrada sustanciadora no conminó al señor FLORESMIRO VARGAS a decir el nombre de la abogada que lo hizo firmar el documento, estando en la obligación de hacerlo. A su vez, refirió que revisado el fallo de primera instancia, ni siquiera se mencionaron los documentos aportados en su versión libre ni en la ampliación de la misma, causando una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. (fls.53 a 72 c.o 1ª Instancia).
- Como primer argumento de apelación la disciplinada indicó haber expresado su franca y completa opinión sobre el asunto consultado, pues su representado no tenia antecedentes penales y de acuerdo a la visita de la trabajadora social del Centro de Servicios y del ICBF era padre cabeza de familia, demostrando con la copia del fallo C-318 de 2008, que en el caso contenido en esa sentencia por los mismos delitos cometidos por el quejoso se había concedido el beneficio de prisión domiciliaria a otro ciudadano, razón por la cual consideró no estar incursa en la falta del literal a) artículo 34 CDA pues la misma no está probada.
Además argumentó la doctora AGUIRRE CASTILLO que jamás le prometió resultados favorables a su cliente, pues siempre le expresó su franca opinión frente a la gestión, prueba de ello es la declaración del supuesto quejoso; luego tampoco se encuentra probado la incursión en la falta establecida en el literal b) del mismo artículo citado. 3) En cuanto al segundo argumento del recurso de alzada, la investigada señaló nunca haber solicitado dinero para expensas ilícitas, las sumas entregadas a ella fueron por concepto de sus honorarios profesionales, por dicho motivo tramitó la solicitud de la sustitución de la prisión, apelando la negativa, elaborando la demanda de tutela y solicitando la amortización de la multa, jamás lo destinó para prebendas de funcionarios judiciales falta que se encuentra incluida en el numeral 3 del artículo 35 del CDA. Finalmente, calificó como absurdo el dar plena credibilidad a lo manifestado por una pareja de esposos, con quienes tiene enemistad por escándalos
telefónicos y en la vía pública, sin examinarse los argumentos de defensa empleados para obtener el beneficio para su cliente, sin valorarse las sentencias aportadas y relacionadas con el tema por el cual se le estaba investigando (fls. 53 a 104 c. o primera instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 3 c. segunda instancia). 2.- El 18 de febrero de 2014, la secretaria judicial de esta Superioridad notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 10 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 14 de marzo de 2014, donde se da cuenta que la disciplinada registra una suspensión de dos meses (folios 14 y 15 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de
la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, está inscrita como profesional del derecho, quien se identificada con la cédula de ciudadanía N° 35.261.183 y tarjeta profesional N° 122576 vigente (fl.10 c. 1ª instancia) 3.- De la nulidad.
La doctora MARIA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, alegó violación al debido proceso, reseñando el contenido de lo sucedido en la audiencia en la cual fue escuchado en ampliación al quejoso, quien reconoció no haber elaborado la queja, pues la misma fue realizada por otra abogada que tenía procesos con presos del mismo penal, indicando la togada investigada que la Magistrada sustanciadora no conminó al señor FLORESMIRO VARGAS a decir el nombre de la abogada que lo hizo firmar el documento, estando en la obligación de hacerlo. A su vez señaló que no fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas al proceso disciplinario. Al respecto esta Colegiatura, no decretará la solicitud de nulidad deprecada por la doctora AGUIRRE CASTILLO, en razón a la orientación de la decisión a tomar en el presente asunto. 4.- De las faltas imputadas El cargo por el cual se sancionó en primera instancia a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, refieren la incursión de la letrada en las faltas descritas en los literales a) y b) del artículo 34 y el numeral 3º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta del 25 de octubre de 2013, sancionó a la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues como abogada penalista tenía claro el delito por el cual fue condenado su cliente, lo cual hacía que no pudiera ser beneficiario de la prisión domiciliaria, alimentando con ello la ilusión de su cliente, generando con ello la obtención del poder y el dinero solicitado. Respecto a las faltas contenidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, señala la Sala a quo que el quejoso y su esposa son coherentes en indicar que la litigante les ofreció la casa por cárcel y con ese único interés reunieron el dinero para pagar los honorarios exigidos por la togada investigada, dándoles falsas expectativas. 5.-De la apelación. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención
a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.1Del caso en concreto. En el caso sub lite, las faltas se sustentaron en el hecho de que la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO fue contratada por el señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ para que solicitara la sustitución de la pena, gestión para la cual solicitó al denunciante la suma de $3.500.000.oo pues con este dinero debía arreglar a los funcionarios en el Juzgado de Ejecución de Penas. La suma fue entregada a la investigada por la señora María Edilma Puertas Carmona, luego de lo cual transcurrió el tiempo sin obtener el beneficio ni contacto con la abogada, quien le dijo debía arreglar a cuatro personas en el Juzgado (fls.1 a 3 c.1ª instancia). Esta Colegiatura respecto al primer argumento aducido por la apelante considera que se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, el otorgamiento de poder el 9 de noviembre de 2011 por el señor FLORESMIRO VARGAS BENÍTEZ a la litigante MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, para representarlo dentro del proceso penal con radicación N° 50001310700220080004800 tramitado en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quedando facultada para llevar a cabo todas las gestiones pertinentes para el cumplimiento del
mandato (fl.1 c. anexo 1). En ejercicio del citado mandato aparece demostrado que la abogada radicó memorial ante el Juzgado de ejecución de penas, a través del cual deprecó el otorgamiento de la prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia para salvaguardar los derechos fundamentales del menor Carlos Eduardo Vargas Puertas (fls. 2 a 6 c anexo 1), petición respecto de la cual por auto del 30 de noviembre de 2011, dispuso previo a decidir, practicar visita domiciliaria por la asistente social de la especialidad para establecer las condiciones sicoafectivas del menor e indagar si se encuentra en estado de abandono (fl. 6 anexo 1). De otro lado, aparece en el plenario la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2011 por la letrada AGUIRRE CASTILLO mediante la cual solicitaba la concesión del subrogado de la vigilancia electrónica, teniendo en cuenta la falta de antecedentes, la condena por ser inferior a 6 años y 6 meses y la carencia de recursos económicos (fls. 7 y 8 c. anexo 1). Posteriormente, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Adjunto de Ejecución y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, el cual en proveído dictado el 19 de enero de 2012, menciona tanto el informe emitido por la funcionaria del ICBF de fecha 18 de octubre de 2011, como el reporte de la Asistente Social del Centro de Servicios, donde se refiere la necesidad del menor de contar con la presencia de su padre, sin embargo
fue negada la petición presentada por la abogada investigada pues no son compartidas las razones por el Despacho (fls.11 a 17 c. anexo 1). Lo anterior, fue recurrido por la disciplinada el 2 de febrero de 2012, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior el 27 de junio de 2012 (fl.22 c. anexo 1), luego de lo cual la togada elaboró una acción de tutela instaurada por el propio quejoso ante el mismo Tribunal (fl.25 c. anexo 1). Posteriormente, la doctora AGUIRRE CASTILLO nuevamente solicitó la sustitución de la medida por la prisión domiciliaria con fundamento en el parágrafo del artículo 64 del Código Penal, frente a lo cual el Juzgado en auto del 15 de agosto de 2012 requirió que se acreditara el pago de la multa como requisito objetivo para la concesión (fl.26 c anexo 1). Así las cosas, el 25 de septiembre de 2012 la abogada presentó escrito a través del cual pide la amortización de la multa, para que una vez sufragada la primera cuota le sea otorgado a su representado el subrogado penal (fl.26 c.anexo1). En la actuación obra copia del memorial de fecha 9 de octubre de 2012, mediante el cual el quejoso informó al despacho su incapacidad económica para cancelar la multa por lo cual pide se le exima del compromiso para obtener su libertad condicional (fl.27 c. anexo 1). Nuevamente, por auto dictado el 7 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Adjunto de Ejecución de Penas negó el beneficio de la prisión domiciliaria
(fls. 29 a 31 c. anexo 1); no obstante, el 21 de mayo de 2013 se le reconoció al quejoso el derecho a redención de la pena equivalente a 4 meses 8.5 días y amortizar la pena de multa (fls.33 y 34
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