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CSDJ - F50001110200020130017701ADJUNTA20161006095901-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130017701ADJUNTA20161006095901-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado SENTENCIA / DECRETA NULIDADErrada tipificación La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y el derecho de defensa. Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000201300177-01 (9955-21) Aprobado Según Acta de Sala No.93 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de APELACIÓN promovido por el QUEJOSO contra la decisión el 6 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó a la abogada SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, con CENSURA al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa y la absolvió del 34 literal i, de la misma normatividad, pero se evidencia la existencia de varias irregularidades que afectan el debido proceso y

derecho de defensa de la investigada, cuya declaración se impone. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvieron origen en la queja presentada por el señor CARLOS HUGO MORAN ROSERO, donde expone las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido la doctora SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, al haberle conferido poder para presentar demanda ejecutiva, donde emergía como endosatario una persona diferente a quien fungía como demandante en el escrito de demanda, motivo por el cual la petición presentada por la togada, ante el Juzgado promiscuo de Castilla la Nueva Meta, fue objeto de inadmisión y posterior rechazo. (Folio 1 a 3 c.o) 1 Magistrado Ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala Dual con MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN. 2.- Mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que la doctora SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.387.085 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado 89677 vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o) 3.- Acreditada la calidad de abogado de la disciplinable, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 15 de abril de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.1ª Instancia). 4.- El 10 de julio de 2013, el Magistrado de instancia dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del quejoso y la disciplinada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Ampliación de la queja: Manifestó el señor CARLOS HUGO MORAN ROSERO, que le otorgó poder a la abogada SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, para presentar demanda ejecutiva, donde emergía como endosatario una persona diferente a quien fungía como demandante en el escrito de demanda, motivo por el cual la petición presentada por la togada, ante el Juzgado promiscuo de Castilla la Nueva Meta, fue objeto de inadmisión y posterior rechazo, es decir considera que el proceso fue adelantado de forma irregular. 4.2.- Versión libre de la disciplinado: La abogada inculpada señaló haber presentado demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Municipio de Castilla la Nueva - Meta, la que fue inadmitida y rechazada posteriormente, en razón por no haber sido subsanada, donde se pactaron honorarios profesionales con el quejoso correspondientes al 20% de lo que resultara en la ejecución del proceso recibiendo como anticipo la suma de $270.000. Manifestó que la queja se excede, en la medida en que no se le prometió un resultado favorable a los intereses del quejoso, simplemente que se desarrollarían las actuaciones tendientes a recuperar el dinero contenido en el titulo valor, presentando la demanda, permaneciendo pendiente de su trámite, sin entender por qué el inconforme quiere sacar provecho de esa situación, pues era conocedor del estado de la misma, incluso cuando le solicitó viáticos

para desplazarse al municipio de Castilla la Nueva a retirar la demanda, el señor MORÁN le indicó que él la retiraría en razón a que durante los días siguientes a su rechazo iría a permanecer en el municipio de Castilla por motivos de trabajo, lo cual finalmente no ocurrió, perdiendo en consecuencia la oportunidad de corregir los yerros presentados. 5.- El 24 de septiembre de 2013, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y la investigada, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo 2013-229 proveniente del Juzgado segundo Civil Municipal de Villavicencio. 5.2.- Calificación Jurídica de la conducta: Una vez realizado un recuento acerca de las pruebas y los hechos denunciados el Juez Disciplinario indicó que el Juez inadmitió la demanda debido a que los misma carecía de los requisitos mínimos y ante la no subsanación la misma fue rechazada considerando que la abogada no estaba capacitada para atender el proceso, además nunca rindió informes de su gestión, con lo cual puede estar incursa en las faltas contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el artículo 34 literal i) de la misma normatividad; conductas calificadas a título de culpa. De otra parte ordenó como prueba el testimonio del señor OSWALDO

VELASCO DAZA.

6.- El 24 de febrero de 2014, mediante despacho comisorio se recibió el testimonio del señor OSWALDO VELASCO DAZA, quien indicó ser abogado y el primero que conoció del mencionado proceso ejecutivo, la cual le correspondió al Juzgado Primero Civil municipal de Villavicencio, quien mediante Auto del 6 de marzo de 2012 la rechazó por falta de competencia, pues los demandados estaban ubicados en el municipio de Castilla la Nueva (Meta), posteriormente la radicó en la Oficina de Reparto de dicho municipio, pero debió renunciar al poder porque fue nombrado Inspector de Policía en el Municipio de Itagüí y no tiene conocimiento acerca de la relación contractual que tuvo el quejoso con la abogada SONIA LUCÍA, quien a pesar de ser su hermana, nunca compartieron oficina, simplemente la recomendó para que continuara con el proceso. 7.- El 21 de abril de 2014, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la disciplinada, una vez presentada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado de instancia dio lectura al testimonio rendido por el doctor OSWALDO VELASCO DAZA. 7.2.- Alegatos finales: Indico la disciplinada haber quedado desvirtuados los hechos narrados por el quejoso, en virtud a que nunca le solicitó que expidiera recibos por concepto de los abonos realizados a manera de honorarios, además considera que la suma de dinero entregada por el quejoso resulta justa frente al trabajo realizado, si se tiene en cuenta que el rechazo de la demanda obedeció a causas

imputables al señor MORÁN ROSERO, pues al título valor le faltaba una firma, con la que curiosamente apareció con posterioridad, pues de haberla plasmado mientras conservaba el mandato, equivaldría a incurrir en fraude procesal, por lo que solicita hacer justicia en el presente asunto. (Folio 117 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 6 de junio de 2014, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se sancionó a la abogada SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, con CENSURA, al estar incursa en la falta contenida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió del artículo 34 literal i) de la misma normatividad. Manifestó la Sala a quo que con base en las pruebas aportadas no hay duda de la existencia del hecho y la responsabilidad de la abogada, pues una vez recibió poder el 17 de septiembre de 2013 recibió sumas de dinero por concepto de honorarios y no expidió recibos, indicando como excusa el hecho de que el quejoso nunca le había solicitado la expedición de recibos, pues esta es una obligación que emerge como resultado del ejercicio litigioso, precisamente para claridad del mandante y de la sociedad, razón por la cual ante su desconocimiento el legislador la enlistó como falta a la honradez del abogado, lo que quiere decir que es un deber profesional hacerlo y no esperar a que los clientes o poderdantes lo soliciten, falta ésta calificada a título de culpa. Frente a la dosimetría de la sanción indicó “estando presente la

responsabilidad subjetiva a título de CULPA como quedó demostrado, atenuado por el hecho de que la abogada inculpada carece de antecedentes disciplinarios, la Sala estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados”. (Folio 120 a 132 c.o) DE LA APELACIÓN El 14 de agosto de 2014, el QUEJOSO, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la sentencia del 6 de junio de 2014, advirtiendo que se había notificado personalmente el 12 de agosto del mismo año, señalando que la sentencia carece de todo fundamento, y además que no se estudió plenamente la queja ni las pruebas allegadas, además como víctima se ha visto perjudicado y engañado. (Folio 136 a 137 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 7 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista por cinco días y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del auto anterior el 14 de octubre de 2014. (Folios 6 c.o) y rindió concepto considerando que se debe confirmar la sentencia apelada por el señor CARLOS HUGO MORÁN ROSERO. Quejoso en el asunto. (Folio 12 a 13 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que la doctora

SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, no registra sanciones. (Folio 15 c.o), de igual forma señaló que no se ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (Folio 16 c.o)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la Disciplinada. Mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados se estableció que la doctora SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, se identifica con la cédula de ciudadanía 17.387.085 y es portadora de la tarjeta profesional de abogado 89677 vigente para la época de los hechos. (Folio 13 c.o)

3. De la nulidad Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el QUEJOSO sino fuera porque se observa una causal de nulidad insaneable.

Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el QUEJOSO de fecha 6 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, de no ser porque se advierte la existencia de varias circunstancias invalidantes de la actuación que vulnera el debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Veamos.

En primer punto, la Ley 1123 de 2007 en su artículo indica cuales son las facultades de quejoso, así: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (sfdt) Como se puede observar, el quejoso, solamente está facultado para interponer recursos frente a las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, lo cual claramente no ocurre en este caso, puesto que el señor CARLOS HUGO MORÁN ROSERO, en su calidad de quejoso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación “contra su fallo de fondo mal emitido y calendado 6 de junio de 2014”, por tanto se observa que se trataba de una sentencia, no siendo procedente para el quejoso interponer recurso de reposición y apelación. Sin embargo, el Seccional de instancia, no solamente omitió dar trámite al recurso de reposición sino que concedió el recurso de

apelación en efecto suspensivo, así: A folio 139 obra constancia Secretarial en el cual se indicó: “Ingresa el expediente al Despacho del Magistrado DR. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, informando que a folios 136 -137 obra escrito signado por el quejoso, por el cual interpone y sustenta recurso de reposición en subsidio apelación contra la sentencia sancionatoria de instancia visible a folio 120-132, proferida contra la disciplinada. ENTRA PARA LO PERTINENTE. SIRVASE PROVEER” Seguidamente a folio 140 el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Auto del 12 de septiembre de 2014 indicó: “Visto el informe secretarial que antecede, concédase para ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en efecto suspensivo, el recurso de apelación incoado por la inculpada contra la sentencia de fecha 6 de junio del año que avanza, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007”. Como se puede observar el Magistrado Sustanciador de instancia concedió el recurso de apelación sin verificar que el que lo había interpuesto era el quejoso y además que este venía precedido del recurso de reposición, generando de esta manera una nulidad insaneable. Como segundo punto, observa la Sala que en la Audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2013, se profirió pliego de cargos contra la abogada SONIA LUCÍA VELASCO DAZA, por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de

2007 y 34 literal i de la cual fue posteriormente absuelta, no obstante, revisada la actuación se advierte la vulneración del debido proceso de la disciplinable por cuanto, en primer lugar las conductas fueron calificadas a título de culpa, siendo las mismas eminentemente dolosas, además la queja estaba enfocada a unos presuntos hechos irregulares dentro del adelantamiento de un proceso ejecutivo, debiéndose analizar en un conjunto las pruebas recaudadas y verificar cual era el tipo disciplinario adecuado para la conducta reprochada por el quejoso. En este orden de ideas, el fallador está en la obligación de verificar que la situación fáctica se adecúe a los presupuestos típicos de la falta y viceversa, en tanto los hechos deben versar con identidad frente al juicio de adecuación legal. Al respecto, se ha considerado que esta conducta implica la nulidad por afectación al debido proceso de la investigada, pues cuando los cargos atribuidos en el pliego de cargos no reflejan la realidad denunciada y además son calificados como en este caso a título de culpa siendo la no entrega de informes por el cual finalmente fue sancionada estrictamente de naturaleza dolosa, se cercena el principio de legalidad, por cuanto es a partir de los cargos imputados, que se edifica el juicio de reproche. Por lo anotado, se invalidará lo actuado desde el pliego de cargos efectuado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 24 de septiembre de 2013, inclusive, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, de manera

tal que se garanticen a la abogada SONIA LUCÍA VELÁSCO DAZA, el derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el pliego de cargos efectuado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 24 de septiembre de 2013, inclusive, dejando a salvo las pruebas aportadas legalmente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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