🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130018801ADJUNTA20160226082123-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130018801ADJUNTA20160226082123-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 500011102000201300188 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1 el 7 de febrero de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ al encontrarlo responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que obliga a invalidar lo actuado. 1 Con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ en Sala Dual con la doctora MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (salvó voto) y el Conjuez JUAN JOSÉ VELASQUEZ FLOREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio contra el abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ, debido a que el abogado en cuestión, no asistió, aún cuando fue citado en varias oportunidades, a la celebración de la audiencia preparatoria

en el proceso penal adelantado contra Edwin Alexander Prieto Pardo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo el representante judicial del acusado.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.05509-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor Nelson Guzmán Hernández es identificado con la cédula de ciudadanía 86069698 y con Tarjeta Profesional No. 162513, vigente a la fecha (fl. Nº11 c.o. 1ª instancia).

3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio apertura al proceso disciplinario con auto del 15 de julio de 20132; en donde además, señaló para el día 8 de julio de 2013 la audiencia de pruebas y calificación. 2 Folios 7 y 8 del cuaderno original.

4. El día 8 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional3, en la cual se procedió inicialmente a la identificación de las partes y la lectura del oficio donde el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio compulsó copias, contra el abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ4. A continuación el abogado denunciado rindió su versión libre indicando que sus reiteradas faltas en las diferentes fechas señaladas por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Villavicencio para la realización de la audiencia preparatoria en donde era abogado del acusado Edwin

Prieto Pardo, se debió a motivos familiares y al exceso de trabajo que tenía, además señaló que a pesar de no poder asistir a las misma siempre se excusó dentro de los 3 días siguientes. Reiteró entonces que su no presentación a la audiencia preparatoria ante el Juez obedeció a las múltiples diligencias profesionales que tenía a su cargo para la fecha, razón por la cual no debía ser sancionado5.

5. El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación6 y el togado investigado desistió de del testimonio de Edwin Prieto Pardo debido a la imposibilidad de notificarlo, y en su lugar aportó al proceso sus antecedentes disciplinarios7. El Magistrado Ponente especificó las fechas de inasistencia a la audiencia preparatoria y los requerimientos que hizo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio al disciplinado: 3 Folios 16 - 18 del cuaderno original. 4 Oficio que reposa ene l folio 1 del cuaderno original. 5 Declaración libre que reposa en el Record 06:56 – 15:06. CD audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de julio de 2013. Folio 19. 6 Folios 24 – 26 del expediente original. 7 Antecedentes que reposan en los folios 29 y 30 del expediente original. - 15 de agosto de 2012 - 27 de septiembre de 2012 - 28 de noviembre de 2012 - 20 de febrero de 20138

Resaltó el Magistrado primario que fueron aproximadamente 7 meses durante los cuales se retrasó la realización de la audiencia preparatoria

en el proceso en que el abogado Nelson Guzmán fungía como apoderado judicial9 de quien en razón a ello el a quo formuló pliego de cargos por la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 Literal i) de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa.

6. El 2 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento10 y se ratificó la calificación al abogado denunciado de la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 Literal i) de la ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, asimismo se le reconoció personería al abogado Germán Andrés Pineda Baquero para que actuara como abogado defensor de confianza de NELSON GUZMÁN

HERNÁNDEZ11.

Con posterioridad, intervino el Representante del Ministerio Público quien invocó el principio de buena fe en favor del togado inculpado, con 8 Record 05:35 – 06:30. CD Audiencia de pruebas y calificación definitiva del 26 de septiembre de 2013. Folio 27 del expediente original. 9 Poder que reposa en el folio 59 del anexo 1. 10 Folios 35 – 37 del expediente original. 11 Record 00:44 – 00:54. CD 1 Audiencia de juzgamiento. Folio 38 del expediente original. fundamento en las excusas que éste presentó con posterioridad a la no asistencia a las diferentes fechas para la realización de la audiencia preparatoria12. El a quo ante la ausencia del doctor Guzmán Hernández escuchó a su abogado defensor quien señaló que “las notificaciones

que realizó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio no se hicieron en debida forma porque no citaron al abogado denunciado a su parecer, de manera oportuna, porque no basta con una nota de voz, la cual no arroja la certeza de una verdadera notificación”13. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 7 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ por la falta de lealtad con el cliente consignada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La Sala de primera instancia fundamentó la sanción al disciplinable en el comportamiento que este tuvo durante el desarrollo del proceso penal adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio contra el acusado Edwin Prieto Pardo consistente en la no asistencia a la audiencia preparatoria en las distintas fechas en las que fueron programadas, mas allá de haber aportado y/o tenido una 12 Record 01:01 – 03:06. CD 2 Audiencia de juzgamiento del 2 de diciembre de 2013. Folio 38 del expediente original. 13 Record 03:19 – 05:58. CD 2 Audiencia de juzgamiento del 2 de diciembre de 2013. Folio 38 del expediente original. justificación demuestran que la no realización de las mismas y el enfrascamiento del proceso obedeció a motivos de la defensa que

hasta cierto punto vulneraron los derechos del sujeto acusado en tal proceso penal: “Del anterior recuento sobre el trámite procesal surtido al interior del radicado penal No. 2011 – 83451, se tiene que las diligencias programadas para llevar a cabo las audiencias de formulación de acusación y de la audiencia preparatoria por los punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones y Hurto calificado seguido en contra del señor EDWIN ALEXANDER PRIETO PARDO se vieron contantemente suspendidas por razones atribuibles a su Defensa. Ante tal panorama de cosas, el abogado implicado, esgrimó como argumento Defensivo la realización de otras diligencias en diferentes despachos judiciales, así como encontrarse realizando diligencias de carácter personal y familiar, en consecuencia, la Sala habrá de reiterar que el cargo endilgado al Doctor NELSON GUZMAN HERNANDEZ, como transgresor del artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, se configura ante el hecho de haber aceptado el encargo que le hiciera el procesado EDWIN ALEXANDER PRIETO PARDO, para asumir su defensa dentro del proceso que por los punibles de Fabricación, Tráfico y Porte de armas de fuego o municiones y Hurto calificado, proceso que adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que no podía atender diligentemente la defensa del procesado, en razón del exceso de compromisos profesionales”. (Folios 47 y 48 del expediente original) Expuso la Magistratura primaria en este sentido que la falta también se concreta en la aceptación del encargo por parte del abogado

denunciado a sabiendas que no iba a poder adelantarlo de una manera correcta y adecuada: “Aclarado el sentido del cargo formulado, la Sala encuentra que el mismo está llamado a prosperar, pues el señor EDWIN ALEXANDER PRIETO PARDO, acudió a los servicios profesionales del Doctor NELSON GUZMAN HERNANDEZ, para efectos de que ejerciera la representación de sus intereses ante la instancia penal a través de una defensa técnica, eficiente y oportuna, la cual implicaba el cuidado celoso del encargo encomendado y claro su asistencia personal a todas y cada una de las actuaciones suscitadas con ocasión del proceso; más sin embargo, el abogado al asumir la Defensa del señor PRIETO PARDO, no la pudo atender de manera diligente, como se pudo constatar en curso del proceso disciplinario, pues si bien obran justificaciones de sus no comparecencias a audiencia programadas, estas no constituyen óbice para desvirtuar el cargo que se le endilga; por el contrario lo incriminan, pues se pudo demostrar su incomparecencia a las diferentes fechas en que se programaron audiencias, las cuales ocurrieron debido a sus múltiples compromisos profesionales que no le permitieron asistir a las mismas para efectos de defender a su cliente en las audiencias de formulación la imputación e imposición de medida de aseguramiento, acusación y preparatoria dentro de la causa penal seguida en su contra”. (Folio 48 del expediente original) La sentencia objeto de apelación, tuvo un salvamento de voto realizado por la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien si bien es cierto compartió los hechos y pruebas fundamento de la sentencia,

manifestó que la adecuación de la conducta que hizo el Ponente no fue la correcta: “En mi criterio, el cargo no el que se impuso, sino el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, esto es, falta a la debida diligencia profesional, toda vez que desde el 15 de agosto de 2012 se estaban colocando fechas para la realización de la audiencia preparatoria y llega la fecha del 20 de febrero de 2013 y tampoco se había podido realizar la audiencia, por causa atribuible a la defensa. Dentro del presente proceso, no se estableció cual era la carga profesional del abogado y por el contrario, observamos que de las cuatro oportunidades para la audiencia preparatoria, una tuvo como excusa asuntos familiares (15 de agosto), una por tener otro encargo profesional (27 de septiembre), la del 28 de noviembre no se conoce la causa de su omisión y la del 20 de febrero, presenta seis días después una excusa por enfermedad”. Folio 54 del expediente original. Así las cosas, la Magistrada Maria de Jesús Muñoz salvó su voto manifestando que ante el panorama probatorio se evidenció una falta de diligencia, de responsabilidad del abogado, razón que la llevó a concluir que se le debía absolver por el cargo que se le impuso, porque probatoriamente no estuvo demostrado. En razón del Salvamento de Voto de la doctora Muñoz Villaquirán, el 18 de marzo de 2014 se realizó sorteo de Conjuez, siendo elegido el doctor Juan José Velásquez Florez14, quien se posesionó el 25 de marzo de 201415, y quien remitió comunicación a la Secretaria de la

Sala Jurisdiccional disciplinaria de Villavicencio el 28 de marzo de 2014 en la que manifestó su posición favorable respecto a la ponencia principal de la decisión que sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio de la profesión al abogado NELSON GUZMÁN 14 El acta del sorteo es visible a folio 57 c.o 15 Ver acta a folio 58 del c.o. HERNÁNDEZ responsable de las falta prevista en el literal I del artículos 34 de la Ley 1123 de 200716. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado17 en término correspondiente el disciplinado interpuso recurso de apelación, argumentando lo siguiente: i) Solicitó que se revocara la sentencia que es objeto del recurso de apelación con fundamento en que se hizo una indebida imputación a la falta llevada a cabo por el disciplinable en el caso en cuestión. Se imputó la falta contenida en el literal i) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, que constituye una falta para contra el cliente y nunca se probó dentro de proceso la verdadera carga profesional del abogado denunciado. Aduce también el recurrente que: “(…) ninguna de las pruebas decretadas por el despacho va dirigida a demostrar cuál era la carga que tenía el abogado pues con solo solicitar a la oficina judicial la cantidad de procesos donde funge como defensor, se hubiera comprobado cuál era su carga de procesos (…)”. Folio 68 del expediente original ii) El magistrado desestimó la forma en que fue notificado el inculpado en la última audiencia del 20 de febrero de 2013: “ya que si bien se

16 La comunicación está consignada en el folio 59 del c.o 17 Presentado el 12 de abril de 2013 fl. 104 y 105 debió realizar por los medios más expeditos, no quiere decir que la misma se haga de forma establecida por el juzgado cuarto penal del circuito, ya que dejar un mensaje de texto sin tener certeza de ser recibido por el togado, no es prueba de su recibido, mucho menos suponer el juzgado que se debe tener por notificado, ya que la ley 600 de 200 es bastante clara en su artículo 179 de la forma como se debe realizar la notificación18”. iii) Se señaló que el Conjuez que aprobó la decisión del ponente se limitó a decir que compartía la ponencia principal, sin motivar su posición jurisprudencial lo suficiente y sin analizar el salvamento de voto y las pruebas del expediente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 18 Visible a folio 68 del expediente original Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verificó la calidad de disciplinable del abogado investigado mediante certificado No.05509-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el doctor NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ es identificado con la cédula de ciudadanía 86069698 y con Tarjeta Profesional No. 162513 vigente a la fecha (fl. Nº11 c.o. 1ª instancia). 3.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los

intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…) 3.- De la nulidad en la actuación Para la Sala es un imperativo legal el no estudiar la litis sustancial del caso, por advertirse la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación procesal, y de continuarla, se lesionaría el núcleo esencial del debido proceso.

Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Si bien el doctor NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ en su apelación no advirtió de manera concreta la inexistencia de la sentencia si evidenció aspectos sustanciales de la misma, tal como se expuso en el acápite de la apelación. En efecto, debe advertirse, para tomar los correctivos necesarios, que la providencia judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, del 7 de febrero de 2014, con la que se sancionó al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que es visible de folios 40 al 52 del c.o., fue suscrita por los dos Magistrados de la Sala Dual, los doctores Cristian Eduardo

Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran, quien manuscritamente señaló al lado de la rúbrica de su firma que salva el voto, tal como se evidencia en su parte final (fls. 51 y 52). No hay firma del Conjuez en la providencia, pues lo que se envió por su parte fue una comunicación en la cual adhiere su voto a la ponencia principal. Ante lo descrito anteriormente, sostiene esta Colegiatura que no hay providencia Judicial, pues tal como lo señala el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia) todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en cualquiera de sus salas deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la sala: LEY 270 DE 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia Artículo 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2637 de 2004. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. De gran relevancia para el asunto de marras constituye lo normado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en su artículo 288, respecto a las irregularidades en la firma de las providencias, indicándose que cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, una vez notificada, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada

por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva, de lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. Artículo 288. Irregularidades en la firma de las providencias. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente. En el caso sub lite la Corporación evidencia se generaron dos posiciones en la sentencia: a) la primera que defendió el Magistrado ponente y que sostuvo la comisión de una conducta, por el disciplinado, que se adecuó a la falta consignada en el artículo 34, literal i) de la Ley 1123 de 2007; por otra parte, b) una segunda que es la explicada en el Salvamento de Voto, la cual argumentó que la conducta no se adecuó a la falta sancionada y en consecuencia, por inadecuada tipicidad, se debió absolver al inculpado, la sentencia se aprobó y quedó firmada con dos rúbricas, la del Magistrado que votó la posición a) y el salvamento que votó la posición b), ninguna obtuvo mayoría, la misma debió obtenerse con el voto del Conjuez, pero aquel no firmó la providencia, se limitó a enviar la comunicación visible a folio

59 del c.o. en la cual se adhirió a la ponencia principal, pero no suscribió la decisión, consolidándose la irregularidad de la misma, pues cuando un juez colegiado profiere una providencia, la misma debe ser suscrita por todos sus integrantes, incluyendo al Conjuez, tenor de lo consignado en el artículo 288 del Código General del Proceso y del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia). Así las cosas, es evidente para esta Superioridad que la providencia judicial de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, del 7 de febrero de 2014, con la que se sancionó al abogado NELSON GUZMÁN HERNÁNDEZ responsable de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y que es visible de folios 40 al 52 del c.o. es inexistente al tenor de lo ordenado en el artículo 288 del Código General del Proceso y del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 (Ley estatutaria de la administración de justicia). Por tanto procederá esta Colegiatura a DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia del 7 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que sea proferida con los parámetros legales reseñados anteriormente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la nulidad de la actuación a partir de la emisión de la Sentencia del 7 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que sea proferida con los parámetros legales reseñados anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE el expediente al sitio de origen para continuar la actuación.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...