🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020130019201ADJUNTA20170727121932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020130019201ADJUNTA20170727121932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 5000011102000201300192 01 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha.

Ref.: Apelación abogado JORGE

ENRIQUE SANTANILLA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ENRIQUE SANTANILLA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007. 1Conformaron la Sala los Magistrados: María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortíz.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Tuvieron origen las presentes diligencias en la remisión de copias realizada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, del proceso penal

No. 2008-00205 adelantado en contra de Jairo Chacón por el delito de fraude procesal, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en fallo de 17 de mayo de 2012, dónde se ordenó compulsar copias para que se investigue la conducta del abogado JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA, quien agenció los derechos en representación del procesado y condenado penalmente, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, tramitó proceso de sucesión del causante Alirio Bermúdez Piñeros, que culminó con sentencia de 29 de agosto de 2006, en la cual se le adjudicó el único inmueble dejado, ocultando que había herederos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía número 17317175, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 124965, vigente, como consta en Certificado No. 055322013 de 24 de abril de 2013 (fl. 9 cuaderno original). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 123334 de 24 de abril de 2013, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 8 cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 15 de abril de 20132, el Magistrado Instructor ordenó

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de junio de 2013, la cual se llevó a cabo en la fecha y hora programadas, donde el disciplinado rindió versión libre, donde manifestó que el señor Jairo Valero Chacón se presentó en su oficina solicitando sus servicios en el año 2004, para el cobro de una letra de cambio por $7’000.000 girada por Alirio Bermúdez Piñeros que ya había fallecido. Indicó que al indagarle si conocía a algún familiar del deudor este aseguró que no, y procedió a iniciar proceso de sucesión. Puso de presente que el proceso se tramitó en debida forma, notificando a los herederos indeterminados y finalmente se obtuvo sentencia a favor de su cliente, en la que se ordenó que se le registrara el bien a su nombre. Sin embargo, luego apareció una señora que decía ser esposa del señor Bermúdez, asegurando que al solicitar el certificado de tradición y libertad se percató que el bien aparecía a nombre de su compadre Jairo Chacón, ante lo cual procedió a denunciarle penalmente, y donde él lo asistió defendiéndolo. Finalmente, aseveró que en audiencia pública dentro del proceso penal, su cliente afirmó que desconocía el estado civil del causante, y que tuviera algún heredero; por tanto partió de la buena fe de su cliente y en que este le decía la verdad sobre los hechos. En audiencia de pruebas y calificación de 31 de julio de 20133, Carlos Alberto Hoyos Salazar rindió declaración, indicando que compartió oficina con el

2 Folios 6y 7 c.o. 3 Acta a folio 22 c.o.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado entre el 2003 y 2006, y que conoció a Jairo Valero por otro asunto que le tramitó. Adujo conocer que el doctor Santanilla le adelantó un proceso por una letra de cambio.

Por su parte, Jairo Valero Chacón en continuación de audiencia de 22 de enero de 20144, refirió que efectivamente él tenía una letra de cambio a su favor entregada por su compadre Alirio Bermúdez quien ya falleció, y después de su muerte no se volvió a encontrar con la esposa del deudor, y al no haber quien le respondiera por el título valor, buscó al abogado investigado para que lo asesora, informándole que si tenía herederos pero no sabía si aún vivían. Sin embargo, el togado presentó la demanda indicando que desconocía a la familia de su compadre, error que se lo hizo saber de inmediato, pero este le respondió que la presentaran así a ver qué pasaba. Respecto al proceso penal iniciado por la esposa del causante, aseguró que el disciplinado fue el que adelantó su defensa, y le dijo que debía sostener el dicho de la demanda en el sentido que no conocía familiares del señor Bermúdez, y que debían pagarle un dinero a un empleado judicial para que escondiera el expediente un tiempo. Finalmente decidió presentarse ante las autoridades respectivas para asumir su responsabilidad, teniendo en cuenta

que fue víctima de engaños de su abogado, ya que él es una persona honesta. La Magistrada Instructora una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad en lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, calificó las conductas del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. 4 Acta a folio 54 c.o.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Le atribuyó las faltas que tratan el artículo 30 numeral 4, artículo 33 numerales 9 y 10, y artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

Reseñó la primera instancia, que el togado en su intervención dentro del proceso de sucesión adelantado en nombre de su cliente, lo habría hecho en detrimento de intereses ajenos, ya que dejó por fuera del trámite a la esposa e hijos del causante. Además de engañar al Estado y la administración de justicia, para que un juez de la república profiriera una decisión contraria a derecho; así como aconsejar de manera equívoca a su cliente aún en el proceso penal, haciéndose que se mantuviera en unas afirmaciones que no le convenían a los intereses de su cliente, pretendiendo como profesional del derecho curarse en salud y estar blindado, haciendo víctima de estos hechos a su cliente, a tal punto que fue condenado por fraude procesal. Así se vislumbra un actuar doloso por parte del togado, por lo que se consideró pertinente compulsar copias a la Fiscalía a fin que investigue

penalmente al abogado investigado El 25 de febrero de 20145, se dio inicio a la audiencia de Juzgamiento y que fue suspendida para ser continuada el 13 de agosto de 20146. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión. Indicó que el señor Jairo Valero lo ha llamado en varias oportunidades solicitándole dinero para declarar a su favor, es más lo ha hecho en tono amenazante. 5 Acta a folio 66 c.o. 6 Acta a folio 101 c.o.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que actuó conforme a derecho dentro del proceso de sucesión, y que la información que plasmó en la demanda, fue la suministrada por su cliente quien no firmó la demanda, pero valiéndose de mentiras hizo incurrir en error al juez sobre los hechos para sacar ventaja del proceso, haciéndose ver como víctima, e incluso que no tenía conocimiento de la situación.

FALLO IMPUGNADO El día 24 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007. Reseñó la primera instancia que el togado faltó al deber de lealtad con el cliente, encontrándose que en el proceso penal como apoderado de Jairo

Valero, “ quien consideró oportuno continuar con sus servicios profesionales, porque era el único que sabía lo que se había realizado en relación al de la sucesión para el cobro de la letra de cambio, pues en la audiencia de pruebas y frente al interrogatorio que le hizo el abogado Santanilla, sin dubitación alguna asevera que su apoderado le dijo que en el proceso penal debía sostener lo que se había dicho en el primer proceso, en el sentido que se desconocía la existencia de herederos por parte del causante, luego, no fue leal con su cliente en la defensa, a sabiendas que la prueba documental mostraba la evidencia que Valero Chacón si estaba al corriente sobre la existencia de descendencia del causante; proceder que lo hace incurso en la Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta de lealtad con el cliente prevista en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual es endilgable a título de dolo, pues el Dr. Santanilla continúo con su maquinación en el proceso penal asesorando a su mandante para que continuara sosteniendo la mentira que él había dado en la demanda de la sucesión, pues no le convenía que el señor Valero dijera la verdad en el proceso penal, por las implicaciones que hubiese tenido el mismo abogado quien fue quien consignó en la demanda la inexistencia de otros herederos pese a la advertencia del poderdante; por ende estaba interesado en mantener la historia que había fabricado para él no resultar implicado, porque como se ha dicho Valero nunca le ocultó al abogado acerca de la existencia

de la esposa y de los hijos del causante, máxime cuando él era el padrino de uno de ellos, sin embargo el litigante no le convenían que desde el primer inicio se dijera la verdad, pues lógicamente esto le traería consecuencias penales.” (SIC) Frente a la sanción impuesta, estableció el seccional, que el disciplinado no tenía antecedentes disciplinarios, la modalidad de su conducta fue dolosa, sin embargo su proceder reviste gravedad ya que los actos ejecutados van en contravía de los principios de responsabilidad, rectitud, honestidad y ética que debe guardar quien ejerce la profesión de la abogacía, por tanto lo procedente era sancionarle con suspensión de 1 año. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, quien manifestó no estar conforme con la decisión tomada, expresó, que no está de acuerdo con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pues estima que la Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primera instancia no tuvo en cuenta todos los elementos probatorios al tomar la decisión de sancionarle.

Realizó un recuento de los hechos, y del trámite del proceso disciplinario, para finalmente poner en tela de juicio el análisis y valoración de las pruebas, por cuanto el a quo consideró solamente el testimonio de Jairo Valero sin analizar o detenerse a observar el grado de credibilidad, pues con la aportación de mensaje de texto que envió a su celular, demostró que éste le constriñe a fin de no salir perjudicado con su declaración, situación que no

fue tenida en cuenta. Aunado a que se tuvo a éste como una víctima y tratado como si fuera el quejoso.

Puso de presente que: “El señor Valero ya fue investigado por la fiscalía 11 seccional de Villavicencio por el delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSO TESTIMONIO dentro del proceso radicado No. 127106, el cual se encuentra archivado por en el año 2010, como consta en certificación que aporto como prueba para que sea valorada como indicio grave de su acostumbrada forma de actuar, es decir su testimonio en este proceso disciplinario pierde toda credibilidad, por las circunstancias ampliamente expuestas, su único interés mostrado a lo largo del proceso es perjudicarme, empero él a quo no me permitió ahondar en el tema, para debatir y verificar la acreditación del testigo.” (SIC) Por lo anterior, consideró que no existe certeza alguna de la falta, por lo que se debe aplicar la presunción de inocencia y por tanto su absolución.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se resuelve el recurso de apelación impetrado por el doctor JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA, contra la decisión proferida día 24 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual la sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal c) , en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor es el siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Ahora bien, del análisis de las características generales de la infracción disciplinaria endilgada en el auto de cargos y revisado el acervo probatorio recaudado, se encuentra debidamente acreditado que el profesional del derecho investigado luego de haber actuado como apoderado del señor JAIRO VALERO CHACÓN iniciando proceso de sucesión, mintiendo acerca del conocimiento de herederos del causante, con el fin de engañar a la administración justicia como efectivamente sucedió, pues mediante sentencia de 29 de agosto de 2006, se le adjudicó el único bien dejado por el señor Alirio Bermúdez Piñeros; asumió la defensa de su cliente por denuncia penal de estafa y fraude procesal.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, del material probatorio recaudado en primera instancia, resulta

indiscutible que el abogado JORGE ENRIQUE SANTANILLA, era el más interesado en asumir la defensa del señor Jairo Valero Chacón en el proceso penal, pues como quedó visto en el Seccional de primera instancia, el togado le aconsejó a su cliente para que en audiencia pública continúara con la mentira acerca del desconocimiento de herederos, a pesar de que en el dossier se encontraban pruebas irrefutables tales como la partida de bautismo de uno de los hijos que aparecía como su ahijado, lo que llevaría indiscutiblemente a una sanción penal. Aun así el doctor SANTANILLA MEDINA optó por no decirle a su cliente las implicaciones de mentir, alterándole de esta manera la información correcta con el ánimo de desviar su libre decisión del manejo del asunto, y así blindarse para no terminar inmiscuido como profesional del derecho en la investigación penal. De tal manera que no se encuentra justificación alguna, en el actuar del togado quien adujo en su escrito de apelación que existía duda respecto a la falta, pues en el caso en que dentro del proceso de sucesión hubiere desconocido que su cliente mentía y hubiera presentado la demanda con los datos aportados por el señor Valero; lo cierto es que en el proceso penal todas la pruebas demostraban indiscutiblemente que su cliente si conocía a los herederos, por tanto en ese sentido, debió hacerle saber cómo su abogado, las implicaciones de seguir mintiendo, y no seguir la defensa en ese sentido, tanto que aún después de la compulsa realizada por el Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Descongestiónen su contra,

interpuso recurso de casación contra la providencia que sancionó al señor Valero Chacón como autor responsable del delito de fraude procesal, siendo Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concedido este el 25 de junio de 2012, allegando póliza judicial el 31 de julio de 2012 y finalmente desistiendo el 9 de agosto de la misma anualidad, siendo ésta su última actuación dentro del proceso penal.

En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, más puntualmente en la falta de lealtad con el cliente. Ahora bien, frente a la sanción, el canon 45 del Estatuto Disciplinario, establece tres criterios de graduación de la misma, siendo el primero de ellos el denominado general, y se considera como tales la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, las cuales se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, así como los motivos determinantes del comportamiento. De igual manera, se consagran los criterios de atenuación, y su opuesto, de agravación. Conforme dichos criterios y de acuerdo a la entidad de la falta y el perjuicio ocasionado, articulado con el principio rector del canon 13, que ordena que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los

principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, es pertinente, para el caso objeto de estudio, modificar la suspensión de 1 año en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, teniendo en cuenta que no cuenta con antecedentes disciplinarios, para en su lugar imponerle la sanción por el término de 6 meses.

Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 24 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó al doctor JORGE ENRIQUE SANTANILLA MEDINA al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 34 literal c), de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: MODIFICAR la sanción impuesta al togado por la comisión de la falta en el sentido de imponerle seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de

esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Abogado en Apelación Radicación: 5000011102000201300192 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...