CSDJ - F50001110200020130019301ADJUNTA20150810085029-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130019301ADJUNTA20150810085029-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C ocho de julio de dos mil quince Registro de proyecto: 8 de julio de 2015 Aprobado Según Acta de Sala.53
Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 500011102000201300193-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 6 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la trasgresión a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de lo contenido en el numeral 5° del artículo 29 ibídem. HECHOS 1 Con Ponencia del Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Dra. María de Jesús Muñoz Villaquiran. Por compulsa de copias emitida por el Juzgado Primero Civil de Villavicencio se inició investigación disciplinaria contra el abogado Henry Palacios Ramírez, por las actuaciones desplegadas como apoderado de la parte incidentante dentro del proceso No 1998-0477, pese a que conoció del mismo cuando fungió como Secretario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio.
De la Condición de Abogado: Se acreditó la condición de abogado2 de Henry Palacios Ramírez, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17’583.556 y tarjeta profesional No. 173.232 vigente, de igual manera para la época de los hechos el investigado no registra sanciones disciplinarias.3
LA ACTUACIÓN PROCESAL -.Mediante auto del 15 de abril de 2013, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ y se fijó la fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. - A través del auto calendado 26 de agosto de 2013 se declaró persona ausente al disciplinable, designándosele abogado de oficio. 2 Folio 8 C.O 3 Folio 9 C.O 4 Folios 6 y 7 C.O – 9 de julio 2013 –9:00 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, llevadas a cabo en las fechas de 26 de septiembre de 20135 y 12 de febrero de 20146, dentro de la cuales se surtieron las siguientes diligencias Se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario con radicación No. 1998-0477, adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Resurrección Díaz y tramitado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente el a quo encontró en folio 173 del anexo, el disciplinado actuando secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio firmó el despacho comisorio número 0023 del 9 de mayo de
2007, a folios 296 a 298 dentro de la diligencia de remate surtida el 9 de abril de 2008 el profesional del derecho investigado firmó nuevamente como secretario el acta elevada en dicha diligencia. A lo anterior se agregan los oficios del 1 de agosto de 2012 en los cuales el disciplinado aceptó poder, en el cual asumió defensa y representación judicial del señor Néstor Germán Castañeda Aguirre y presentó incidente de restitución de posesión7. Evacuadas las pruebas el a quo realizó la Calificación Jurídica al disciplinado, “quien actuó en su condición de Secretario del Juzgado compulsante y habiéndose desempeñado en dicha posición no podía asumir la representación de las partes que intervinieron en el proceso objeto de reproche ante el estrado judicial para el cual había ejercido como funcionario judicial. 5 Folios 20 a 22 C.O 6 Folios 31 a 34 C.O 7 Folios 70 a 86 Anexo 2 Encuentra el despacho que con la prueba documental aportada el inculpado pudo haber trasgredido el contenido del ARTÍCULO 39 DE LA LEY 1123, tipificada en la modalidad del DOLO si se tiene en cuenta que la actuación del profesional del derecho investigado fue voluntaria, pues de acuerdo al conocimiento como profesional y como funcionario judicial cuenta con bastante experiencia para determinar que no era posible haber asumido el encargo que dio origen a la presente investigación.”8 Audiencia de Juzgamiento.9En sus alegatos de conclusión el profesional del derecho investigado manifestó, ser cierto el hecho de haber fungido como secretario del Juzgado 4° Civil del Circuito de Villavicencio, aclara que sus
funciones eran meramente administrativas, ante lo cual no tenía ninguna injerencia o participación dentro de las decisiones tomadas en los procesos. Agregó que pese haber recibido poder para actuar dentro de un proceso terminado, el Juez de la causa se declaró impedido sin tomar decisión alguna frente de la solicitud del incidente de restitución de posesión, por esta razón el Juzgado que conoció de la solicitud fue el Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, situación que no permite la materialización de la falta inicialmente imputada, pues el numeral 5° del artículo 29 enseña que no se podrá actuar frente a la dependencia donde se haya trabajado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Folio 32 C.O 9 Folios 80 a 82 C.O En sentencia del 6 de febrero de 2015, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la trasgresión a la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de lo contenido en el numeral 5° del artículo 29 ibídem, al considerar que, “conforme ha quedado expuesto el Doctor Henry Palacios Ramírez habiendo ocupado el cargo de secretario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, bajo ninguna posibilidad podía haber asumido la representación de los intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 1998-00477, donde el señor NÉSTOR GERMAN CASTAÑEDA ejecutaba a la señora RESURRECIÓN DÍAZ, si te tiene en cuenta que el inculpado conocía a cabalidad todas las etapas del proceso, y las posibles vías por las cuales se podía conseguir un
beneficio para su mandante, por esta razón no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos para determinar que con la prueba documental aportada al presente instructivo, que efectivamente el abogado inculpado trasgredió el contenido del artículo 39 de la ley 1123 de 2007, ante la inminente violación al régimen de incompatibilidades enlistada en el numeral 5° del artículo 29 ejusdem, el cual describe que no puede ejercer la abogacía aunque se haya inscrito, los abogados en los asuntos de que hubiese conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubiese intervenido en ejercicio de sus funciones oficiales.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal y oportuno, el disciplinado presentó escrito de apelación10 contra la decisión anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia al encontrar que, “el contenido de la norma aplicada para el caso en específico, señala un tipo de sujeto activo cualificado, lo que 10 Folios 98 a 102 C.O significa que para que encaje en el tipo se requiere que cumpla con unas condiciones definidas, como lo son: ser abogado titulado, haber desempeñado un cargo público y haber intervenido en ejercicio de funciones oficiales, lo que significa que la conducta debe ser una condición personal con relevancia jurídica, en el caso cargo público y haber ejercido funciones oficiales. La primera condición es ser abogado inscrito y titulado, situación que fue plenamente demostrada dentro del asunto disciplinario, actividad que no ejercía como secretario de despacho, ya que por el contrario, es uno de los
requisitos exigidos para desempeñar el cargo de secretario de la Rama Judicial y con el lleno de las exigencias reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Ante este aspecto relevante, mediante resolución No. 006 del 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, adoptó el manual de funciones de los empleados, señalando a partir del artículo primero hasta el segundo, en 57 numerales las funciones del secretario de despacho, dentro de las cuales no se puede resaltar una sola que indique, que sus funciones implicaban razonamientos o conocimientos especializados, como la de ser abogado ya que tenía que resolver asuntos que así lo ameritaban, ya por el contrario, como se expuso ante el señor Magistrado Ponente, la actividad de secretario de despacho, se encamina a la administración y buena marcha del despacho judicial, y no a tomar o proferir decisiones de fondo, decidir acciones de tutela, incidentes etc., labor que el Legislador se la asignó en forma exclusiva al funcionario responsable de despacho, JUEZ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no
evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del caso concreto, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional 11Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio impuso la sanción de Suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al doctor HENRY PALACIO RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de la trasgresión del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 39 de la ley de la ley 1123 de 2007, por desconocimiento del contenido del numeral 5 del artículo 29 ibídem, cuyo texto reza: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que el profesional del derecho fungió como Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hasta el 5 de marzo de 2012, cargo en el cual conoció de las diligencias surtidas dentro del proceso No 1998-0477, en cuanto suscribió el despacho comisorio No. 0023 del 9 de mayo de 2007 y de igual manera firmó el acta del remate realizada el 9 de
abril de 2008. Está demostrado que el disciplinado en calidad de apoderado judicial del señor Néstor German Castañeda Aguirre dio respuesta al incidente de restitución de posesión el 1 de agosto de 2012. No son acogidas las razones expuestas por el togado encartado en su escrito de apelación cuando señaló, “lo que significa que para que encaje en el tipo se requiere que cumpla con unas condiciones definidas, como lo son: ser abogado titulado, haber desempeñado un cargo público y haber intervenido en ejercicio de funciones oficiales, lo que significa que la conducta debe ser una condición personal con relevancia jurídica, en el caso cargo público y haber ejercido funciones oficiales. La primera condición es ser abogado inscrito y titulado, situación que fue plenamente demostrada dentro del asunto disciplinario, actividad que no ejercía como secretario de despacho, ya que por el contrario, es uno de los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de secretario de la Rama Judicial y con el lleno de las exigencias reguladas por el Consejo Superior de la Judicatura”, pues a diferencia de lo que considera el disciplinado, lo reprochado es el hecho de aceptar un encargo en un proceso del que conoció cuando ostentó la calidad de servidor público, sin importar si las funciones desplegadas por él las realizó a título de secretario o de abogado, pues lo relevante para el caso bajo estudio era que su rol de servidor público, no de abogado, le impedía adelantar trámite alguno dentro del proceso con radicación 1998-0477 dentro del año siguiente a la terminación de su vínculo con el Estado.
Tal prohibición con la que el aquí investigado no cumplió, dado que como quedó demostrado su periodo como secretario del Juzgado 4° Civil del Circuito finalizó el 5 de marzo de 2012 y la respuesta al incidente de restitución de posesión tuvo lugar el 1 de agosto de la misma anualidad, es decir, solo transcurrieron cinco meses desde la cesación de su calidad de servidor público, situación que le impedía, a título de apoderado judicial, realizar gestión alguna dentro del cualquier proceso del que hubiese conocido mientras fue secretario del señalado despacho. Agregado a lo anterior, no implica relevancia alguna si las actividades ejecutadas como secretario eran meramente administrativas y no jurisdiccionales, es decir, no profería ni tomaba decisiones, como lo manifestó el denunciado en su escrito de apelación, pues lo cuestionado es que basado en los conocimientos adquiridos del proceso con radicación 1998-0477 los cuales no hubiese obtenido de no ser porque el togado inicialmente fue secretario del despacho donde se tramitó dicho proceso, ante lo cual su aceptación del encargo profesional desprende una atentatoria contra el Principio de igualdad entre las partes, que se vio en un manifiesto desequilibrio, en tanto, el disciplinado disponía de todas las herramientas jurídicas y conocimientos obtenidos previamente para lograr un beneficio para su cliente. Es claro para esta Colegiatura que el profesional del derecho investigado trasgredió el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 29 de la ley 1123 de 2007 incurriendo así en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 ibídem. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus
principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Conforme a los argumentos previamente expuestos no se presenta duda respecto a la responsabilidad, dado que el abogado HENRY PALACIOS RAMÍREZ aceptó al poder dentro del proceso No. 1998-0477, tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, pese haber fungido como Secretario de dicho despacho, injustificadamente presentó pasados solo 5 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
meses de su terminación como servidor público respuesta al incidente de restitución de posesión en representación del señor Néstor German Castañeda Aguirre. Conducta que es reprochable e inaceptable, dada su calidad de profesional del derecho, necesariamente conocedor de la ley y de constitución y, por sobre todo del régimen de incompatibilidades en los que puede estar incurso cuando se desempeñan dos actividades que entre sí son excluyentes, por lo que la antijuridicidad de la misma también se configuró. Se resalta que la falta opera de manera inmediata y por ministerio de la Ley, recordando que en esta instancia se sanciona es al sujeto disciplinable que de una u otra manera afecta los deberes que le son propios sin que necesariamente se tenga que causar perjuicio a las partes para que la misma se configure; además recuérdese que el fin de incorporar el régimen de incompatibilidades en nuestra legislación, es precisamente salvaguardar fines constitucionalmente legítimos que rigen la función pública, entre otros, desempeñar el servicio con exclusividad, por cuanto, fungir como servidor del Estado entraña tener la vocación y disposición de defender sus intereses por encima de los particulares. Culpabilidad.- Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, confluye su actuar en una conducta en la modalidad dolosa, se reitera que por ser abogado debía conocer que no podía representar judicialmente a ninguna de las partes intervinientes en el proceso No. 19980477, dado que conoció de muchas de las diligencias surtidas dentro de
referido proceso. Entonces, lo que es objeto de reproche es que el abogado disciplinado intencionalmente desconociera el régimen de incompatibilidades que lo regía afectando con dicha omisión el nombre de la profesión, sin que sea de recibo aceptar que incurrió en una causal de exclusión de responsabilidad que permita el incumplimiento de sus deberes. El dolo se encuentra acreditado porque el doctor Henry Palacios Ramírez, era tan consciente de su actuar irregular que luego de haber secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, aceptó ejercer la representación judicial dentro de un proceso que corría trámite en dicho despacho, teniendo pleno conocimiento de las diversas actuaciones surtidas dentro del mismo. Respecto a la calificación de la falta realizada por la primera instancia, esta Colegiatura la confirmará, pues el disciplinado, desplegó su conducta en forma dolosa, pues de manera voluntaria y consciente aceptó el encargo a pesar wque sobre él pesaba un inhabilidad.
De la sanción: Sobre este punto considera esta Colegiatura que la sanción impuesta al abogado disciplinado deviene en proporcional y razonable, atendiendo la modalidad de la conducta desplegada y la naturaleza de la falta endilgada, por lo cual se confirmará la decisión.
Adicionalmente, para la Sala la falta por la cual se le halló responsable, reviste de gravedad suficiente para justificar el término de la suspensión impuesta, ya que el togado no puede, dada su condición de abogado, desconocer las normas del régimen de incompatibilidades que lo rige no sólo a quienes ejercen la profesión de manera independiente sino a todo
ciudadano que aspira a ser servidor público. En este concreto punto estima la Sala que la sanción debe mantenerse por considerar que se encuentra dentro al principio de proporcionalidad15, o simetría que debe existir entre el hecho y la dosificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al encontrarlo responsable de trasgredir el régimen de incompatibilidades en el numeral 5° del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 39 ibídem. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; para tal efecto comisiónese a la Sala 15 Art. 13 Ley 1123 de 2007 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que cumpla con lo dispuesto en esta Providencia.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial